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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0348/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0348/2013-L

Concede la acción de libertad por falta de efectivización del Juez cautelar en la viabilización de la libertad bajo medidas sustitutivas, por la demora en el trámite para lograr la designación de la custodia policial requerida, no dispuso conminatorias, ni exigencias a las autoridades policiales par...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de efectivización del Juez cautelar en la viabilización de la libertad bajo medidas sustitutivas, por la demora en el trámite para lograr la designación de la custodia policial requerida, no dispuso conminatorias, ni exigencias a las autoridades policiales para su cumplimiento, así como la falta de señalamiento de audiencia de manera oportuna

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que en el presente caso hubo dilación por parte del Juez demandado a la hora de resolver la situación del accionante, pues no adoptó medidas urgentes tendientes a lograr la eficacia de sus resoluciones. Con relación a los antecedentes de la presente demanda y de acuerdo a lo relatado por el accionante, se tiene que dictado el Auto Interlocutorio 507/2011 referido supra, el 3 de agosto de 2011 el accionante (mediante memorial citado en la Conclusión II.4) hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que la Gobernación del Penal “San Pedro”, no contaba con personal suficiente como para enviar la escolta requerida en el mencionado fallo y la autoridad demandada, en vez de disponer la exigencia de la escolta, simplemente, mediante decreto de 4 de ese mes y año, dispuso que dicho memorial se ponga a conocimiento de la otra parte, decreto que contradice lo referido por el Fundamento Jurídico mencionado al exordio, así como incumple con el principio de celeridad, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, pues dicho actuado dilató más la aprehensión del accionante en las celdas judiciales. Por otro lado, obtenida la respuesta del Teniente Coronel Javier Cáceres Aiza, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, mediante oficio 1037/2011 de 4 de agosto, ratificando lo informado por el accionante en el memorial señalado precedentemente, el Juez de la causa dispuso audiencia para el 10 del mismo mes y año. A dicha audiencia, no compareció el Fiscal, Aldo Ortiz Troche, por lo que no se pudo considerar el referido oficio, dictándose un cuarto intermedio hasta el día siguiente, no existiendo conminatoria alguna a efectos de que el referido Fiscal no falte en dicha oportunidad. Sin embargo, al día siguiente tampoco se hizo presente el Fiscal indicado, pero a pesar de ello, el Juez demandado tuvo a bien disponer que se oficie al Comando Departamental de la Policía de La Paz a efectos de designar la custodia requerida. Dicha solicitud pudo haberla realizado ante la primera solicitud del accionante, mediante memorial de 3 de agosto de 2011, evidenciándose que demoró en disponer el último oficio referido. En la misma audiencia, también dispuso la emisión de otro oficio a la Gobernación de ese Recinto Penitenciario, pero no se encuentra en dicha disposición conminatoria alguna o plazo alguno, por lo cual el Juez de la causa no tomó los recaudos posibles para lograr que su disposición se cumpla con la urgencia que el caso ameritaba, a efectos de evitar afectar el derecho a la libertad del accionante, la misma que se ve indudablemente vulnerada al no estar cumpliendo la detención domiciliaria impuesta en su contra, sino en una celda judicial. Ahora bien, nuevamente se llevó a cabo audiencia el 17 de agosto de 2011, a la que tampoco se hizo presente el representante del Ministerio Público, por lo que se dispuso un cuarto intermedio, a efectos de que éste haga conocer al Juzgado la respuesta que obtuvo de parte del Comando General de la Policía, emergente de un Requerimiento que dicho Fiscal envió; sin embargo, el Juez no señaló la fecha de la próxima audiencia, dependiendo la reanudación de la misma a que el Fiscal haga conocer al juzgado la respuesta extrañada, situación que no condice con lo referido en la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues dejó en manos del Fiscal la reanudación de las audiencias en las que se definirá la situación del accionante, peor aún cuando dicho Fiscal, de acuerdo a los antecedentes, no compareció a tres audiencias, debiendo en todo caso el Juez demandado haber dispuesto una fecha de reanudación de audiencia, advirtiendo a las partes, sobre todo al Fiscal, a que debían comparecer a la misma, bajo apercibimiento de sancionarlos, ello en virtud al poder coercitivo de la autoridad jurisdiccional referida en el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP)".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013-L

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24222-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 671/2011 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Adrián Loza Gutiérrez contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Denis Rodas Limachi (representante del Ministerio de Gobierno), por delitos de acción pública, el Fiscal emitió resolución de imputación formal en su contra en la que se solicitaba su detención preventiva; sin embargo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, en la audiencia respectiva, mediante Auto Interlocutorio 507/2011 de 30 de julio, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; es decir, detención domiciliaria, la cual estuvo dispuesta con escoltas, dos garantes solventes y arraigo.

Dichas condiciones de la detención domiciliaria fueron cumplidas excepto la de los escoltas, los cuales aún no fueron designados, pues el Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, no contaba con personal para brindar los custodios ordenados y, en consecuencia, se encontraría todavía privado de su libertad, por motivos ajenos a su voluntad.

Asimismo, señala que con la finalidad de lograr la designación de los “dos” escoltas dispuestos por el Juez demandado, solicitó por intermedio de dicha autoridad jurisdiccional, al Comando Departamental de la Policía Boliviana que pueda brindar los custodios; sin embargo, no contestaron a dicha petición.

Refiere también que, solicitó a la autoridad ahora demandada, que modifique la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con escolta por una detención domiciliaria sin escolta, con el fundamento de que tiene arraigo natural, al respecto dicha autoridad aún no se habría pronunciado, alargando de esa manera su ilegal detención.

Luego de que el Gobernador del Penal “San Pedro” informó que no contaba con personal para...brindar los custodios exigidos, la autoridad ahora demandada, seguiría prolongando su detención al reiterar otra vez la solicitud de información a la referida gobernación de dicho Recinto Penitenciario, medida que a todas luces sería ociosa. La autoridad ahora demandada habría asumido una actitud pasiva, pues no exigió ni dio orden de cumplir con lo dispuesto por ella, motivo por el cual ahora se mantiene privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como agraviado sus derechos a la libertad, a la vida y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su detención domiciliaria sin escoltas o en su defecto, que la autoridad ahora demandada, ordene que por el Comando General de Policía le asigne dos custodios y sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, en su audiencia, reiteró los fundamentos de su demanda de acción de libertad, asimismo agregó: a) La autoridad ahora demandada, a través de decreto de 24 de agosto de 2011, dispuso audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, toda vez que hasta entonces aún no se había recibido el informe solicitado respecto a los escoltas que debían resguardar su domicilio. Con esa actitud la autoridad demandada continúa prolongando su detención indebida; b) Las autoridades jurisdiccionales deben procurar que se cumplan con sus decisiones; y, c) La autoridad demandada prolonga las audiencias, las suspende, señala cuartos intermedios esperando respuestas, sin siquiera conminar a las autoridades policiales a que den las respuestas requeridas en un plazo razonable.

Asimismo, a través de su abogado co patrocinante, dijo: 1) Ante la peregrinación de oficina en oficina, tuvo que acudir al Comando de Seguridad Física Privada, quienes les negaron la posibilidad de enviar dos custodios, porque no tenían competencia; y, 2) Se encuentra hace un mes en celdas judiciales, donde está incluso expuesto a sufrir enfermedades por el frío, debiendo tutelarse por ello sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A pesar de haber sido notificado el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez (fs. 7), no compareció a la audiencia de consideración de demanda de acción de libertad, ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Misterio Público, Betcy Padilla, en audiencia señaló: i) El accionante debió haber cumplido con el principio de subsidiariedad; y, ii) Sin embargo, de acuerdo a la prueba aportada por el accionante, corresponde al Tribunal de garantías analizar si la presente acción es “procedente” o “improcedente” en aplicación de lo dispuesto por el art. 23.I de la CPEcomplementado por el art. 125 de dicha Norma Suprema.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 671/2011 de 26 de agosto, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso, que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez, en el día tramite, como es su deber, la escolta policial y ordene el traslado correspondiente al domicilio del imputado Carlos Adrián Loza Gutiérrez, cuya verificación deberá realizarse por la Secretaria del Juzgado en el día, en base a los siguientes fundamentos: a) De lo dispuesto por la autoridad demandada, mediante Auto interlocutorio 507/2011 de 30 de julio, se entiende que no dispuso la necesidad de dos escoltas, sino sólo de uno; b) De la revisión de los antecedentes se entiende que no existe documentación alguna que acredite que la vida del accionante se encuentra en peligro, tampoco se acredita detención indebida, sino negligencia y poca voluntad de hacer cumplir determinaciones asumidas; y, c) Se debe velar por la integridad física del accionante así como porque no exista detención por causas administrativas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El Auto interlocutorio 507/2011 de 30 de julio, pronunciado en audiencia por la autoridad ahora demandada, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Ministerio de Gobierno como querellante particular, contra Carlos Adrian Loza Gutiérrez -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), ante la imputación formal del Ministerio Público, que pedía la aplicación de la detención preventiva, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención domiciliaria, toda vez que dicha autoridad estimó que existían suficientes elementos racionales que hacían ver que el hecho acusado se dio, así como que existía el riesgo de obstaculización, pero indicó que no se acreditó el riesgo de fuga. Finalmente, dispuso que dicha detención domiciliaria debía cumplirse con escolta policial, arraigo y dos garantes con domicilio y fuente de trabajo conocidos. Asimismo, previa a dicha determinación, el imputado interpuso incidente de aprehensión ilegal, pues el 27 de julio del 2011, fue aprehendido por el Jefe de seguridad de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, “Teniente Acosta”, denunciando que dicha detención fue arbitraria, habiendo el Juez de la causa, en base al informe de acción directa del referido efectivo policial, declarado improbado dicho incidente, y, por tanto, legal la referida aprehensión (fs. 9 a 16).

II.2. Las actas de audiencia de fianza personal, llevadas a cabo el 2 de agosto de 2011, en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, indican que Freddy Nicolás Gutiérrez y ArmindaGutiérrez de Gironda se constituyeron como garantes personales del accionante (fs. 36 a 42).

II.3. Mediante el oficio 1151/2011 de 2 de agosto, remitido en la misma fecha por el Juez demandado al Director del Centro Penitenciario “San Pedro”, se solicitó escolta policial para el accionante (fs. 35).

II.4. Por memorial de 3 de agosto de 2011, el accionante solicitó al Juez demandado, se oficie al Comando Departamental de Policía a efectos de que dicha entidad disponga custodia para la detención domiciliaria impuesta, toda vez que la Gobernación del Penal “San Pedro” informó que no contaba con el personal necesario para la vigilancia del accionante. Ante dicha solicitud, el Juez referido emitió decreto el 4 de agosto de 2011, que disponía poner en conocimiento de la contraparte dicho memorial para que se pronuncien en el plazo de veinticuatro horas (fs. 34 y vta.).

II.5. Mediante oficio 1037/2011 de 4 de agosto, Javier Cáceres Aiza, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, respondiendo al oficio 1151/2011 de 2 del mismo mes emitido por el Juez demandado, informó que en base al informe realizado por Fidel Huaycho Vásquez, Jefe de Seguridad Externa a.i. del Penal “San Pedro”, estarían en “escases” de personal policial, el cual está en la tarea de conducir a los privados de libertad a sus respectivas audiencias, así como a otras salidas. Ante dicho oficio, la referida autoridad emitió decreto de 5 del citado mes y año, en el que señaló audiencia para considerar la modificación a las medidas sustitutivas, a llevarse a cabo el 10 de ese mes y año a horas 9:15 (fs. 31 a 33).

II.6. El acta de audiencia de 10 de agosto de 2011, llevada a cabo por la autoridad demandada, indica que estuvo ausente el representante del Ministerio Público, dicho Juez dispuso un cuarto intermedio hasta el día siguiente, a efectos de considerar la respuesta del Director del Penal “San Pedro”. En mérito a ello, al día siguiente se volvió a instalar la audiencia referida, en la que tampoco estuvo presente el representante del Ministerio Público, por lo que dispuso que se vuelva a oficiar al Comando Departamental de la Policía de La Paz a efectos de que destinen el custodio para el cumplimiento de la Resolución de detención domiciliaria del accionante, sin perjuicio de emitirse otro oficio a la Gobernación del Penal “San Pedro” para que puedan dar cumplimiento a la resolución referida. En cumplimiento de dicha determinación asumida, se emitió el oficio sin número de 11 de agosto de 2011, dirigido al Comando Departamental de la Policía de La Paz, el mismo que fue presentado el 12 del indicado mes y año. El Jefe de Seguridad Externa a.i. del Penal “San Pedro” indicó que no sería posible la instalación del servicio de detención domiciliaria por falta de personal de seguridad externa de ese recinto penitenciario, realizando un detalle de las actividades que llevaría a cabo su personal policial (algunos en vacación, otros cumplen servicio en hospitales, otros en detenciones domiciliarias, otros en el servicio de escoltas en todo el departamento de La Paz y El Alto), cuya disminución -siguió indicando- podría generar acciones de evasión en cualquier momento (fs. 23 a 28).

II.7. Por oficio 1493 de 12 agosto de 2011, el Comandante General de la Policía Boliviana, respondió el requerimiento del Fiscal Aldo Ortiz Troche (encargado de la investigación en el caso que dio origen a esta acción de libertad), señalando que “...la Policía tiene la facultad de asignar personal para las diferentes funciones, requeridas por autoridad competente, solicitudes que serán atendidas por los Comandos Departamental en el ámbito de su jurisdicción” (sic), dicho oficio fue recibido por la Fiscalía el 17 de agosto de 2011 a horas 11:00 (fs. 19, 29 a 30 vta.).

II.8. En audiencia del 17 de agosto de 2011 instalada a horas 10:20, el Juez demandando dentro del proceso penal contra el accionante señaló que se recibió el oficio del Director del Penal “San Pedro” que ratificó el oficio presentado por Fidel Huaycho Vásquez; sin embargo, sostuvo que no se habría recibido respuesta del Comando Departamental de la Policía de La Paz. Asimismo, el referidoJuez dispuso un cuarto intermedio, debiendo notificarse al director funcional de la investigación (quien estuvo ausente en dicha audiencia), para que informe si recibió la respuesta del Comando Departamental de Policía, con cuyo resultado se dispondría lo que corresponda (fs. 21 a 22).

II.9. Por decreto de 24 de agosto de 2011, la autoridad demandada, dispuso que al no haberse recibido el informe solicitado con respecto a los escoltas que resguardarían la detención domiciliaria del accionante, señaló audiencia para considerar la modificación a las medidas sustitutivas para el 25 de ese mes y año a horas 9:50 (fs. 18).

II.10. El accionante el 25 de agosto de 2011, mediante nota dirigida al Comandante de Batallón de Seguridad Física, Rosalio Alvares Claros, solicitó se le otorgue dos custodios para lograr cumplir con su detención domiciliaria (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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