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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0348/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0348/2013

Deniega la acción de libertad por cuanto no se demostró que las supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia impugnada, por la cual se dispuso que la excepción de prejudicialidad sea resuelta en juicio oral, afecten directamente al derecho a su libertad física de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se demostró que las supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia impugnada, por la cual se dispuso que la excepción de prejudicialidad sea resuelta en juicio oral, afecten directamente al derecho a su libertad física de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Tampoco en el presente caso, el accionante por su representada puede alegar procesamiento indebido, a través de la presente acción de libertad, por cuanto no se demostró que esas supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia de 6 de diciembre de 2012, pudo haber afectado directamente al derecho a su libertad física o libertad de locomoción, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02424-2012-05-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 49/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez en representación de Elsa María del Carmen Torrico Ramos, contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 5 a 10 vta., de obrados, el representante de la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2012, interpuso excepción de prejudicialidad, bajo el argumento que el proceso penal que se le sigue en su contra, debe operar como última ratio, hasta entre tanto no sea resuelto el proceso civil que se sustancia. Sin embargo, la parte adversa mediante memorial de 1 de noviembre del mismo año, absolviendo el traslado que le fue corrido, conforme a los arts. 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instruyó al Juez de la causa, que dicha excepción no puede ser considerada, sino es en audiencia de juicio oral, petición que mediante simple decreto de 6 de diciembre de 2012, pronunciada por la autoridad ahora demandada, fue dispuesta en ese sentido, ya que en lugar de resolver la excepción de maneraprevia y especial, dispuso que la misma sea resuelta en audiencia de juicio oral, colocándola en situación de riesgo inminente de daño irreparable, razón por la que solicita se conceda tutela, se ordene al Juez demandado, se pronuncie con carácter previo lo planteado y se deje sin efecto la audiencia de juicio oral, fijada para horas 14:30 del 19 del mes y año antes indicados, mientras se resuelva la cuestión interpuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega procesamiento indebido y lesión al derecho a la defensa de la accionante, citando al efecto los arts. 109.I, 110.1 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de mandada, ordenando al Juez Cuarto de Sentencia Penal se pronuncie con carácter previo sobre la excepción planteada y se deje sin efecto la audiencia de juicio oral fijada para el 19 de diciembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante y su representante pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia señalada, por lo que se dio lectura íntegra al memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presente en audiencia informó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, como emergencia del memorial presentado por la parte querellante, el 6 de diciembre de 2012, evidentemente se emitió decreto por el cual se fijó audiencia de celebración de juicio oral, para horas 14:30 del 19 del mismo mes y año, empero dicha providencia fue pronunciado por el Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal, y no por su autoridad, que se hallaba en comisión por instrucciones del Tribunal Departamental de Justicia; b) El señalado proceso data del 2010 y se dictóAuto de apertura de juicio el 24 de septiembre del mismo año, que es irrecurrible de conformidad al art. 342 del CPP y tiene plena vigencia por encontrarse en etapa del juicio oral; c) Si bien se planteó excepción de prejudicialidad, debe ser sustanciado y resuelto acorde a los arts. 314 y 345 del CPP y SSCC “390/2004 y 154/2011” (sic), es decir, en un solo momento procesal; d) No tiene ningún interés en el mencionado proceso penal, al contrario se afectó su honorabilidad, por cuanto por más de cinco veces consecutivas se presentó excusa y recusación, que el Tribunal superior resolvió y ordenó que su autoridad conozca la causa; e) La ahora accionante, presentó dos acciones de libertad, que fueron denegados por la Sala Penal Segunda, con argumentos similares, de misma causa, objeto y sujetos. Posteriormente en el mes de octubre de 2011, volvió a interponer la misma acción que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal, en la que se concedió en parte la acción interpuesta; f) Las SSCC 0002/2010-R, 0101/2010-R y 0229/2010-R, establecen con claridad meridiana que cuando existen identidad de objeto, sujeto y causa, no es posible destruir por este medio los fallos constitucionales anteriormente nombradas; g) A través de la presente acción, la parte accionante pretende encontrar un medio paralelo de impugnación que existe en el ordenamiento jurídico penal, puesto que si bien la providencia de 6 de diciembre de 2012, fue emitida por el Juez que le suplía legalmente, dicha providencia está sujeta al recurso de reposición, prevista en el art. 401 del CPP, por cuanto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0811/2012 y 0897/2012, establecen que cuando existen medios de impugnación, los sujetos accionantes deben culminar con este medio legal; situación que no ocurrió en caso de autos, por cuanto no existe antecedente alguno con respecto a este extremo, ya que se pretende que la Jueza de garantías pueda valorar prueba, que es de competencia única y exclusiva de los tribunales ordinarios; y, h) Se planteó la excepción con la intención de que no se sustancie el juicio oral, perjudicando y dilatando el proceso, por cuanto transcurrieron dos años desde que se fijó el inicio del señalado juicio, sin que la misma sea llevada, por lo que solicita se deniegue la acción intentada.del mismo año, en la que Juez ahora demandado, fue declarado en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, por lo que no tiene la calidad de sujeto pasivo dentro de esta causa; 2) Si la representada del accionante, consideraba que al emitirse el referido decreto de 6 de del mes y año antes citados, vulneraba algún derecho suyo, con carácter previo a interponer la presente acción heroica, debió agotar los mecanismos, interponiendo el recurso de reposición tal cual establece el art. 401 del CPP, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error, revoque o modifique la determinación adoptada, al no haberlo hecho, no puede suplir su propia negligencia, acudiendo directamente a la acción de libertad; y, 3) En el memorial de acción de libertad, presentado el 19 de diciembre de 2012, la parte accionante denuncia procesamiento indebido, en que habría incurrido la autoridad ahora demandada, empero no tiene ninguna relación con la procedencia de esta acción de defensa, puesto que no acreditó que esté en peligro su vida, esté ilegalmente privado de libertad personal, como lo exige la Constitución Política del Estado, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, y si pensaba que se cometió procesamiento indebido, debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme los precedentes constitucionales antes citados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de 1 de noviembre de 2012, dirigido al Juez Cuarto de Sentencia Penal, por el cual la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante Elsa María del Carmen Torrico Ramos, bajo la suma “absuelve traslado”, y en virtud a la excepción de prejudicialidad interpuesta por la nombrada acusada, conforme los arts. 314 y 345 del CPP, solicitó que la misma sea resuelta para el día en que se señale juicio oral (fs. 3).

II.2. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, consta que Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal de Cochabamba, en suplencia legal del Juez ahora demandado, dispuso que la referida excepción de prejudicialidad planteada sea resuelta en audiencia de juicio oral, que señaló para horas 14:30 del 19 de diciembre de 2012 (fs. 4).

II.3. A través de la Resolución de 29 de noviembre del mismo año, emitida por el Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se establece que José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, fue declarado en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, paraIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, alega procesamiento indebido, vulneración al derecho a la defensa y persecución ilegal, toda vez que la autoridad ahora demandada, sin considerar que la excepción de prejudicialidad que interpuso es de previo y especial pronunciamiento, a simple solicitud efectuada por la parte querellante, mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, conforme al art. 345 del CPP, dispuso que dicha excepción sea resuelta en audiencia de juicio oral que señaló para el 19 del mismo mes y año.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se demostró que las supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia impugnada, por la cual se dispuso que la excepción de prejudicialidad sea resuelta en juicio oral, afecten directamente al derecho a su libertad física de la accionante.

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