Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto los vocales demandados confirmaron la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva contra el accionante sin ingresar al análisis de fondo de los agravios expuesto, con el único argumento de no estar presente en audiencia la defensa técnica, cuando la jurisprudencia ha establecido que en casos similares aun sin estar presente la parte apelante, el tribunal de apelación debe ingresar a resolver el fondo de la problemática confirmando o revocando la resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Con estos antecedentes corresponde realizar algunas consideraciones; toda vez, que la accionante, alega que la principal vulneración fue cuando el Juez codemandado, en primera instancia rechazó su cesación a la detención preventiva, sin fundamentar de manera congruente, ni justificada la Resolución de rechazo y peor aún los Vocales que conocieron la apelación, simplemente confirmaron el fallo apelado con el único argumento de no poder ingresar al fondo por la inasistencia del abogado. Es importante considerar, que en virtud a la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligación que tenían los Vocales como Tribunal de apelación de ingresar al fondo de los hechos denunciados, por cuanto la simple inasistencia del abogado defensor, no puede ser justificativo valedero, para transgredir el procedimiento especial que merecen éstos trámites, cuando está de por medio la libertad de una persona, más aun cuando del memorial de apelación de 22 de agosto de 2014, se tiene que el mismo fue interpuesto denunciando según la accionante, la ausencia de fundamentación en la resolución, la incongruencia de la misma, y que el Juez cautelar, no se pronunció respecto al tiempo transcurrido, desconociendo la SCP 2212/2013 de 16 de diciembre. Consiguientemente, los Vocales demandados, no podían de manera taxativa, sin fundamento alguno confirmar la Resolución 487/2014, apelada por el simple hecho no estar presente en audiencia la defensa técnica, la jurisprudencia establecida que es vinculante y de aplicación obligatoria en casos similares, prevé que aun sin estar presente la parte apelante, el tribunal de apelación debe ingresar a resolver el fondo de la problemática confirmando o revocando pero determinando la situación jurídica de la o el imputado, en el caso concreto se debió resolver la situación jurídica de la accionante, porque existe una apelación fundamentada por escrito, dando a conocer los supuestos agravios, sobre los cuales los Vocales de las Sala Penales como Tribunal ad quem, deben resolver, positiva o negativamente; situación distinta fuera si se hubiera hecho uso o reserva de apelar oralmente, y no lo hubieran hecho ni oral ni por escrito no siendo este el caso porque existe un memorial de apelación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08614-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Blanca Pozo Valdez contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión delito de asesinato, el 21 de agosto de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, basando su petición en el art. 293.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que fue rechazada, señalando que se encuentra en injusta detención preventiva desde el 19 de junio de 2012, habiendo transcurrido ya veintisiete meses, sin que exista acusación formal, pese a que el Fiscal de Materia fue conminado, constituyendo este hecho un elemento probatorio sustancial para determinar que la dilación y retardación de justicia era atribuible al MinisterioPúblico.
Manifiesta que en audiencia de cesación a la detención preventiva, sólo correspondía demostrar el tiempo transcurrido, la demora atribuible al imputado debió ser fundamentada por la autoridad judicial al momento de negar la misma, y no así por la ahora accionante; en audiencia se describió y señaló con números de fojas y fechas los actos dilatorios e incumplimiento de plazos procesales en los que incurrió el Ministerio Público y la parte querellante, se aportó las pruebas necesarias para que el Juez cautelar, pueda emitir una resolución conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, en virtud a la “SC 827/2013”, debiendo la autoridad judicial, aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo de favorabilidad ante la duda del reo.
Señala que de forma contradictoria, infundada y en incongruencia omisiva, el Juez demandado, rechazó la cesación de detención preventiva con el único argumento, que la demora era atribuible al “imputado”, sin establecer cuáles eran esos actos dilatorios del inculpado, que hubieran logrado demorar veintisiete meses, sin que el Ministerio Público no cumpla con el plazo de presentar la acusación formal dentro de los seis meses transcurridos; mismo que no fue justificado, ni fundamentado.
A lo cual se interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, apelación que fue radicada en la Sala Penal Segunda a cargo de los Vocales demandados, señalando audiencia para el 8 de septiembre de 2014; es decir, dieciocho días después de la interposición de la apelación, audiencia en la que el Tribunal ad quem, de forma directa sin ingresar al análisis, determinaron ratificar la Resolución 487/2014 de 21 de agosto, con el argumento de la inexistencia del abogado de la imputada -accionante-, “... la Resolución 173/2013...” (sic), que no dio la oportunidad a Blanca Pozo Valdez, a ejercer su derecho a la defensa, haciendo caso omiso a los agravios señalados en la apelación, resolviendo sin fundamentar, conforme lo exige la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, más aun existiendo la “SCP 0577/2012”, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar dispuso que, los mismos Vocales hoy demandados, tenían la obligación de fundamentar sus resoluciones y no simplemente acudir al presupuesto de la ausencia del abogado como justificativo de confirmación, hecho reincidente que constituiría un desacato a la jurisprudencia constitucional, olvidando el carácter vinculante de las mismas; haciendo totalmente evidente que las autoridades ahora demandadas, lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, vulnerando también el derecho a la libertad de la accionante, impidiendo que la solicitud decesación a la detención preventiva sea oportunamente considerada en el fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa, a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones 487/2014 y 138/2014 de 8 de septiembre, pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas y sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la demanda tutelar, haciendo conocer que la Resolución 487/2014, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, tiene dos elementos vulneratorios: a) Que, los plazos procesales establecidos en el art. 239.3 del CPP, se encontraban vencidos, conforme “SCP 827/2013”, aspecto que el Juez cautelar, tenía que haber valorado; y, b) Los Vocales codemandados, en audiencia de 8 de septiembre de 2014, después de escuchar el informe de la Secretaría, al no estar presente la defensa técnica de Blanca Pozo Valdez, confirmó la Resolución 487/2014, sin haberse leído la apelación interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 23 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En vista a la apelación incidental interpuesta por la accionante sobre el rechazo a la cesación de detención preventiva la Sala Penal Segunda, interviene conforme a procedimiento señalando día y hora de audiencia para el 8 de septiembre de 2014, la misma que se instaló con todas las formalidades de ley, haciéndose presente solo Blanca Pozo Valdez, sin el asesoramiento de su abogado defensor y sin que exista justificativo de su inasistencia hecho por el cual se emitió la Resolución 138/2014, confirmando laResolución apelada 487/2014, con los fundamentos que se hayan registrados en el merituado fallo; 2) El Tribunal de alzada es un tercero absoluto e imparcial, que no puede suplir la omisión de las partes, por lo que ante lo argumentado por la ahora accionante, aclaró que la audiencia de apelación fue fijada el 8 de septiembre de 2014, a horas 10:20 e instalada a 10:46 horas; es decir, que se tuvo el tiempo prudente para la concurrencia del abogado de la defensa, que el recurso interpuesto debe ser fundamentado en audiencia oral y pública, hecho que no ocurrió por insistencia injustificada del abogado, conforme lo establece el art. 251 del CPP, lo contrario sería inobservar el principio de oralidad que rige en materia penal; y, 3) menciona que la “SC 0577/2012”, refiere que la misma hace alusión “…al principio de igualdad de las partes procesales, lo cual no aconteció en el presente caso de autos porque, que además, para que una Sentencia Constitucional se aplique debe haber identidad con la obiter dictum y la desiciun de la sentencia invocada con el hecho o acto reclamado como vulnerador de derechos y garantías (...) lo cual no aconteció en la especie” (sic).
Félix Peralta Peralta, autoridad codemandada, no presentó informe escrito alguno y no asistió a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante a fs.9.
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia señaló, que si bien “... la suscrita autoridad no está siendo accionada...” (sic), pero al hacerse referencia al rechazo de la cesación a la detención preventiva es que se permitió ampliar en el sentido que la accionante trata de que el Juez codemandado, sea quien tenga que generar las pruebas y como consecuencia determinar lo que en derecho corresponda, conforme el art. 239.2 y 3 del CPP, establece que en estos casos específicos señala que la parte impetrante debe ser la que deba demostrar que la demora no es atribuible a la persona que solicita la cesación a la detención preventiva, la “SSCC 827/2013” determina de manera específica estos extremos indicando con referencia al artículo supra, que no será necesario desvirtuar los riesgos procesales, sino este deberá acreditar que la demora no le es atribuible requiriendo se considere.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías mediante Resolución 035/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 95 a 97 vta, concede la acción solicitada con relación a los Vocales codemandados, disponiendo se señalen nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, anulando la Resolución 138/2014, a efecto de que pueda ser considerada la apelación y fundamentada.la Resolución; y, deniega la tutela solicitada con relación al Juez cautelar, “… toda vez que su Resolución está fundamentada en Sentencias Constitucionales que pueden ser consideradas por el Tribunal de Alzada en el momento de considerar la apelación...” (sic), decisión basada con los siguientes fundamentos: i) Por “…Resolución N° 529/2013 de 23 de octubre, el Juez 3° de Instrucción en lo Penal Cautelar, ha dispuesto como medida cautelar la Detención Preventiva en el centro de orientación femenina de Obrajes…”(sic); consiguientemente, desde la detención preventiva de la accionante, hasta la fecha son aproximadamente de “26 a 27” meses transcurridos, motivo este por el que Blanca Pozo Valdez, solicitó la cesación a la detención preventiva al Juez cautelar, quien mediante Resolución 487/2014, rechaza la misma en virtud a que no se habrían demostrado y acreditado de manera alguna, que la demora no fuera atribuible a la parte accionante; y, ii) La Resolución 487/2014, que fue apelada luego sorteada y tramitada por los Vocales codemandados, pronunciando la Resolución 138/2014, con la que confirma el referido fallo, dictada sin la fundamentación legal, menos considerar los motivos esgrimidos por la parte apelante, toda vez que en la audiencia no estuvo el representante del Ministerio Público, ni el abogado defensor de la ahora accionante.
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