Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 71066-2025-143-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 38/24 de 30 de noviembre de 2024, cursante de fs. 127 a 128; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación sin mandato de AA contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia y Eliana Méndez Avellaneda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 29 a 35 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN -accionante- contra su concubino PP, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 701102032402336, PP tras prestar su declaración informativa y acogerse al derecho al silencio, fue aprehendido por disposición del Ministerio Público, programándose posteriormente una audiencia de aplicación de medidas cautelares. No obstante, antes de su realización, el nombrado se sometió a un procedimiento abreviado, aceptando su responsabilidad penal; por lo que, la Jueza hoy accionada emitió sentencia condenatoria y dispuso su traslado al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para el cumplimiento de su condena.
Durante la audiencia de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2024, manifestó que Eliana Méndez Avellaneda -ahora coaccionada- y hermana de PP, mantuvo retenida a su hija menor de cinco años de edad, AA; por lo que, solicitó a la Jueza ahora accionada ordene su entrega inmediata, en resguardo del interés superior de la menor de edad. Sin embargo, la nombrada no se pronunció sobre dicha petición, manteniéndose la retención de la menor de edad, lo que constituye una omisión ilegal y arbitraria que vulnera derechos fundamentales de la menor de edad, que se encuentra en edad escolar y próxima al inicio del calendario educativo 2025. Ante ello, la conducta de la Jueza hoy accionada evidenció desconocimiento de la situación de vulnerabilidad de la menor de edad, quien también fue víctima indirecta de los actos de violencia ejercidos por PP, ya condenado por tales hechos. En ese sentido, la inacción judicial vulnera los derechos de la menor de edad.
Finalmente, se debe considerar que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y limitada a los asuntos previstos por ley, señalando que la falta de pronunciamiento judicial respecto a la restitución de la menor de edad constituye un acto arbitrario no susceptible de convalidación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
1.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, además de los principios de legalidad y del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Otorgar la libertad de su hija menor de edad AA, que se encuentra retenida contra su voluntad en el domicilio de la ahora coaccionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Resulta lamentable que haya tenido que acudir a la jurisdicción constitucional para hacer prevalecer sus derechos fundamentales como la vida, la protección inmediata y la debida diligencia, los cuales deben ser garantizados por los Fiscales de Materia, la Policía Boliviana y el Órgano Judicial, especialmente cuando se trata de una menor de edad, considerada sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad, al igual que las personas adultas mayores; 2) De acuerdo con el informe emitido por la Jueza ahora accionada, dispuso mediante Oficio 1729/2024 de 29 de noviembre, la restitución de la menor de edad a su madre; sin embargo, observó que no se fijó un plazo expreso para el cumplimiento de dicha orden, lo que genera dilaciones indebidas en un asunto de urgencia y relevancia constitucional; y, 3) Solicitó a la Jueza de garantías que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene la entrega inmediata de la menor de edad AA a su madre, fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para su ejecución, en consideración a que la nombrada se encuentra actualmente bajo el cuidado de familiares de PP, circunstancia que incrementa su situación de riesgo y vulnerabilidad. Concluyó reiterando que el caso exige una actuación pronta y eficaz conforme al principio de protección integral del menor y a la obligación de debida diligencia del Estado.
En el desarrollo de la audiencia de acción de libertad de 30 de noviembre de 2024, la Jueza de garantías, solicitó al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, precisar los antecedentes documentales remitidos por la Jueza hoy accionada, constatando que únicamente hubiese recibido el Oficio 1729/2024, el cual fue debidamente digitalizado y correspondía a la orden de restitución de la menor de edad AA a favor de su madre.
La Jueza de garantías verificó que el Oficio 1729/2024 fue emitido el 29 de noviembre de 2024, en cumplimiento de un Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza ahora accionada dispuso la entrega de la menor de edad AA a su madre. No obstante, al interrogar a la parte accionante sobre su conocimiento y notificación con el documento, manifestó no haber sido notificada ni haber recibido aún a su hija menor de edad, a pesar de la existencia de la referida orden judicial.
Ante tales manifestaciones, la Jueza de garantías dejó constancia de que el objeto de la audiencia se centró precisamente en la verificación del cumplimiento de la orden de restitución de la menor de edad, aclarando que la Jueza hoy accionada habría dispuesto dicha medida mediante el Oficio 1729/2024.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona particular accionadas
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 77 a 78.
María Toledo Durán, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 117.
Eliana Méndez Avellaneda a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: i) Desde que la accionante inició el proceso penal contra PP, la menor de edad AA se encontraba bajo su cuidado en razón de los frecuentes abandonos de la nombrada hacia sus hijas; ii) La accionante presentó antecedentes de violencia sexual por parte de su propio padre, quien habría cometido el delito de violación contra la accionante desde que tenía once años de edad, configurando un cuadro de afectación psicológica y síndrome de Estocolmo; puesto que, actualmente convive con dicho agresor junto a sus hijas menores de edad; iii) Afirmó que la menor de edad AA, actualmente bajo custodia de su persona, relató que, en una visita al domicilio del abuelo, el nombrado la llevó a su camión de transporte internacional, en el cual le hubiese realizado toques indebidos en sus partes íntimas, constituyendo un acto de abuso sexual, además la niña presenta síntomas de trauma, pesadillas y conductas defensivas; por lo que, su persona se negó a entregarla cuando fue citada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) el "14 de noviembre"; y, iv) En virtud de los antecedentes expuestos, la abogada solicitó a la Jueza ahora accionada que, en resguardo del interés superior de la menor de edad, se disponga la realización de una entrevista psicológica especializada a través del grupo interdisciplinario del Órgano Judicial, con el objetivo de corroborar los hechos denunciados, proteger la integridad física y psicológica de la niña; y, evitar su entrega a la madre y al entorno del presunto agresor. Advirtió además que existe un riesgo de que el abuelo materno intente sacar del país a la menor de edad AA con la colaboración de la madre, justificando la necesidad de medidas de protección urgentes y eficaces.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 38/24 de 30 de noviembre de 2024, cursante de fs. 127 a 128, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El objeto principal de la acción de defensa fue la restitución de la menor de edad AA a la parte accionante; puesto que, presuntamente se encontraba retenida contra su voluntad; b) Se constata que la Jueza hoy accionada, mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, ordenó que el personal a su cargo proceda a acompañar a la parte accionante al domicilio donde se encontraba la menor de cinco años de edad para su restitución, habiéndose digitalizado el Oficio 1729/2024, dejando constancia de que la medida solicitada por la nombrada ya fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional competente; c) De la revisión exhaustiva de la acción de libertad, se tiene que la solicitud de la parte accionante referente a la fijación de un plazo para la entrega de la menor de edad AA resulta incongruente con lo solicitado en el memorial de acción de libertad; y, que no corresponde que la Jueza de garantías establezca dicho plazo; ya que, el control jurisdiccional sobre la restitución de la menor de edad corresponde a la Jueza ahora accionada que emitió el referido Auto Interlocutorio, en coordinación con las instituciones encargadas de la protección de menores, como la DNA y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); d) En aplicación del principio de favor debilis; y, considerando que la menor de edad AA, es parte de un grupo vulnerable, corresponde velar por sus derechos fundamentales a través de los mecanismos y lineamientos del proceso penal y de protección de menores, sin que resulte procedente emitir un doble pronunciamiento o sustituir la competencia de la autoridad que ya emitió resolución; e) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, particularmente la SCP 1467/2013 de 22 de agosto, se establece que los grupos vulnerables requieren la actuación coordinada de las autoridades competentes para garantizar la protección integral de sus derechos, lo que incluye respetar la competencia de la Jueza de garantías que tiene el control jurisdiccional sobre la restitución de la menor de edad; y, f) Por los fundamentos expuestos, se denegó la tutela solicitada; puesto que, el objeto principal de la acción de libertad ya fue cumplido mediante resolución judicial previa, debiendo la parte accionante dirigirse a la autoridad jurisdiccional competente para cualquier impugnación o verificación adicional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio 1729/2024 de 29 de noviembre, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "SLIM" de la Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz presentado por María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, en el que señaló que mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, se dispuso que acompañe a NN -hoy accionante- al domicilio donde se encuentra la menor de edad AA, "...para que se le restituya a la menor a su madre..." (sic [fs. 124]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, además de los principios de legalidad y del interés superior del niño; puesto que, concluido el proceso penal seguido contra PP, por el delito de violencia familiar o doméstica, durante la audiencia de medidas cautelares puso a conocimiento de la Jueza ahora accionada, que la hoy coaccionada mantenía retenida a la menor de edad AA, solicitando su entrega inmediata a su persona; sin embargo, la referida Jueza omitió pronunciarse sobre dicha petición, permitiendo que persista la retención de la menor de edad AA, lo que configura una omisión ilegal y arbitraria que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: i) El enfoque interseccional; y, ii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales
III.1.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos1 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados2, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.1.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH3, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral4. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños5; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño6 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño". En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez7, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 48 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
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