Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede acción de libertad por retención a paciente menor en hospital hasta el pago de lo adeudado por la asistencia médica recibida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De antecedentes se tiene, que la menor AA -hija de la accionante-, fue internada en el Hospital Obrero 2 de la CNS, por presentar un cuadro infeccioso “Impétigo ampollar posterior a varicela infectada” (sic), así también, se tiene una hoja con sello de contabilidad de ese Hospital, en el que se señala la suma de Bs1 744,40.- así consta de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, consta en la Conclusión II.3 del presente fallo, que el Director del nosocomio precitado, suscribió con los padres de la menor, un documento de compromiso de pago, en el cual se comprometen al pago de los gastos emergentes de la atención médica de ésta. En ese orden se evidencia que el Director del referido Hospital -ahora demandado-, al disponer la detención de la menor hasta que sus progenitores procedan al pago de los gastos emergentes de la atención médica, que no fue desvirtuado por el demandado sino ratificada dicha situación en su informe, actuó de forma arbitraria, condenando a la menor a una detención indefinida en contravención al derecho de locomoción de la menor y en contraposición a lo establecido en el art. 117 de la CPE, con la agravante de que ésta decisión fue asumida por un funcionario dependiente de un Hospital estatal, quien se encuentra en la obligación de sujetar sus decisiones al interés superior de los niños y no obrar conforme a intereses institucionales. Además, habiendo los padres de la menor, suscrito documento de compromiso de pago, correspondía que la autoridad demandada, solicite a través de las vías ordinarias correspondientes el cumplimiento de ésta obligación y no actuar como lo hizo, en detrimento del derecho a la libertad de locomoción de la menor. En ese sentido, el hecho de falta de pago de gastos médicos, son circunstancias ajenas que se contraponen al interés superior de la menor, por lo que, la arbitraria retención de la misma, impidió que ésta dejara dicho Hospital, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, situación que debe ser reparada a través de la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2013-L
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24358-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 9 de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Núñez Medina en representación sin mandato de la menor AA contra Rodolfo Medrano Caballero, Director del Hospital Obrero 2 de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2011, cursante a fs. 14 a 15, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2011, su hija menor de 7 años de edad, a causa de una enfermedad infecciosa, fue internada en el Hospital Obrero 2 de la CNS, siendo dada de alta el 22 del mes y año señalados; sin embargo, una vez que quiso retirarla, el contador de ese Hospital, le indicó que previo a dejar el mismo, debía pagar la suma de Bs1 744,40.- (un mil setecientos cuarenta y cuatro 40/100 bolivianos), caso contrario, la niña quedaría detenida hasta la cancelación del monto señalado.
Indica, que es madre de cinco hijos, que su esposo a causa de un accidente de trabajo quedó ciego y que a la fecha el trámite de afiliación a la CNS se encontrará en curso, extremo éste que fue puesto a conocimiento del Director del Hospital, quien sin entender la difícil situación por la que atraviesa, confirmó la determinación de mantener detenida a su hija hasta que se haya cumplido con la obligación con dicho nosocomio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se vulneraron los derechos a la salud y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 35.I, 36.I, 37, 60 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de la menor AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta, cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodolfo Medrano Caballero, en audiencia manifestó: Que la atención a la menor -hija de la accionante- no sólo data desde su hospitalización, sino que acudió el 13 de septiembre de 2011, momento en el cual, se les hizo conocer a los progenitores que no estaban amparados por el seguro de salud que brinda la CNS, pese a ello, a la paciente se le proporcionó medicamentos, antialérgicos y antitérmicos; empero, la menor retornó el 15 del mismo mes y año señalados, sugiriéndose por su internación, otorgándoles un plazo para acreditar el derecho como beneficiarios del seguro, extremo que no se cumplió, por lo que, se realizó una liquidación como paciente particular, comprometiéndose los progenitores de la menor al pago; sin embargo, lejos de cancelar lo adeudado, directamente el Hospital fue demandado.
Indicó también, que la menor no está retenida en el hospital, pues ella está en libertad bajo el cuidado del mismo, pudiendo ver a sus padres; asimismo, mencionó que la niña no fue conducida a la audiencia, por cuanto no se pudo contactar con el Jefe de Pediatría y solicitó que a efectos de que la menor salga del Hospital, se cumpla con el compromiso de pagos parciales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 9 de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 30 a 32 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad de la menor AA, bajo el siguiente fundamento: a) Se verificó que la menor AA de 7 años de edad, fue dada de alta el 22 de septiembre de 2011, estando aún a cargo del personal de la CNS y se estaría a la espera de ser retirada de dicho nosocomio, previo cumplimiento del compromiso de pago suscrito por los padres de ésta, por lo que, este hecho vulnera el derecho de la menor a la libertad personal y de locomoción; y, b) Lo precedentemente señalado, no exime a los progenitores de cumplir con las obligaciones económicas emergentes de la atención médica de su hija en la CNS, por lo que, los personeros de ese Hospital, tienen expeditas las vías legales correspondientes para su cobro, no siendo ello, un justificativo para mantener retenida o privada de libertad a la referida menor.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
II.1. El formulario de epícrisis de la CNS, evidencia la internación de la menor AA con un diagnóstico de admisión de impétigo ampollar posterior a varicela infectada (fs. 25).
II.2. A fs. 3, cursa hoja con sello de contabilidad del Hospital Obrero dependiente de la CNS, en la que señala el monto de Bs1 744,40.-
II.3. El 13 de septiembre de 2011, el Director del Hospital Obrero 2 dependiente de la CNS, Juan Carlos Núñez Medrano y Maribel Núñez Medina, suscribieron un documento de compromiso de pago, en el que los últimos, se comprometen a cancelar los gastos que demandaron la estancia, tratamiento y exámenes de la paciente (fs. 26).
II.4. Mediante acta circunstanciada de queja presentada ante el Defensor del Pueblo, se establece que Juan Carlos Núñez Medrano, indicó que el 28 de marzo de 2011 y 4 de mayo del mismo año “solicitó mediante notas a la AFP Previsión la corrección del estado civil en el Dictamen que le extendieron para otorgación de la Renta de Invalidez, documento que necesita para proceder al seguro en la Caja Nacional de Salud” (sic) (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la libertad de locomoción de su hija menor AA, debido a que el Director del Hospital Obrero 2 dependiente de la CNS, mantiene retenida a la menor en el referido Hospital, hasta que se proceda al pago de lo adeudado por los servicios médicos prestados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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