Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no hallarse privado de libertad la parte accionante, lo que hace imposible ingresar al fondo bajo el análisis de procesamiento indebido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por consiguiente, lo que en los hechos denuncia el impetrante es la existencia de un supuesto procesamiento indebido, e incorrecta valoración de la prueba, así como la extinción de la acción en la etapa preparatoria, sobre la que el precitado Juez no se pronunció concretamente al respecto, aspectos que no pueden ser reclamados por la vía de la acción de libertad, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el procesamiento indebido en acciones de libertad únicamente es tutelable cuando los supuestos hechos vulneratorios acusados por el accionante, son la causa directa de su restricción o privación de libertad, lo que no acontece en el caso de autos, debido a que el accionante no se encuentra privado de su libertad, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada. Más aún cuando el mismo no se encuentra en estado de indefensión absoluta, debido a que viene asumiendo defensa irrestricta dentro de los procesos penales que se le siguen; teniendo expedita la vía que más corresponda para la tutela de sus derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08590-2014-18-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Monroy Bustamante contra Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia; ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 25 a 30 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2013, Roberto Cantuta Mamani, interpuso querella contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, por el que fue imputado el 2 de agosto del mismo año, oportunidad en la que fue sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que hasta la fecha se hubiera presentado acusación formal por el Ministerio Público o la parte querellante, pese a la solicitud de conminatoria efectuada por su parte, inicialmente concedida por el Juez de garantías y posteriormente anulada de manera ilegal sin fundamentación de derecho alguna.
Añade que la acusación urdida en su contra, deviene de la suscripción de un contrato de compra venta con pacto de rescate, de 20 de enero de 2012, entre Jhonny Herbas Romero y Roberto Cantuta Mamani, documento en el que figura la entrega de $us210 000.- (doscientos diez mil dólares americanos), a un supuesto apoderado, sin determinar la identidad del mismo; transacción en la que el accionante no intervino.
Agrega que, no obstante haberse suscrito acuerdo transaccional, sobre desistimiento de la acción penal y la reparación integral del daño civil emergente de un conflicto de intereses sobre el inmueble que motivó la querella en su contra, el 2 de agosto de 2013, Roberto Cantuta Mamani, propició un altercado con los vecinos propietarios de terrenos contiguos al suyo, con el único afán de incriminarlo en otro ilícito y promover nueva querella en su contra en la provincia Tiquipaya.Considera que las autoridades demandadas, han incurrido en actos irregulares al haber incluido en la valoración probatoria elementos que no fueron probados, como el supuesto beneficio económico indebido en perjuicio del querellante; asimismo, la Fiscal de Materia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al forzar los hechos que se le imputan para adecuarlos a derecho, teniendo como base contradictoria de la imputación el documento transaccional suscrito a impulso del propio querellante, cuando en dicho documento; el accionante, solamente figura como garante; del mismo modo, se le endilga la comisión del delito de estafa sin que exista la suficiente fundamentación que acredite su participación en el ilícito; además que, de la propia imputación, se puede establecer que el accionante había actuado en representación de Jhonny Herbas Romero; es decir, no actuó de manera personal, por lo que no debe formar parte del proceso.
Finaliza manifestando que, al haber transcurrido más de un año desde la imputación formulada en su contra, planteó incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del máximo de duración de la etapa preparatoria, sin que hasta la fecha, el Ministerio Público haya emitido acusación, situación que genera “zozobra” e inseguridad jurídica en su persona.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de su derecho “...al debido proceso, violación del principio de presunción de inocencia, errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defectuosa valoración de la prueba, igualdad de partes, falta de tipo penal...”, citando al efecto los arts. 13.1, 21.7 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción y se disponga el cese de la persecución penal y la extinción del proceso, sea con costas procesales.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia, pese a encontrarse citado a fs. 37.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Quispe Alba, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 39, señalando que: Que en el proceso que sigue Roberto Cantuta Mamani contra Franz Ariel Monroy Bustamante, “...la representante del ministerio público...” (sic), al haber informado a su despacho el inicio de la investigación y realizadas las conminatorias, ha cumplido lo que establece el art. 54 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitó se considere a momento de dictar resolución.
Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 40, señala lo siguiente: a) El 8 de enero de 2014, la Fiscalía Departamental de Cochabamba, remitió el cuaderno de investigación iniciado a querella de Roberto Cantuta Mamani y otros contra Franz Ariel Monroy Bustamante, en cumplimiento a la acumulación de causas dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; b) Por orden instruida, emitida por el referido Juez, se notificó al FiscalDepartamental con el decreto de 16 de abril de 2014, conminándole a la presentación del requerimiento conclusivo en el plazo de 5 días, sin considerar que el precitado Juez ya no tenía competencia al haber ordenado la acumulación del proceso el 28 de octubre de 2013, y que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal era quien dirigiría los mismos. La autoridad jurisdiccional de Quillacollo omitió que en el caso FIS-CBBA1300537, no existía imputación formal y una apelación planteada en el Juzgado de Quillacollo por la parte querellante; c) Advertido de su error, por providencia de 24 de abril de 2014, dejó sin efecto la conminatoria de 16 de abril de igual año; d) En el caso tramitado en Tiquipaya conocido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, existe la imputación formal de 2 de agosto de 2013, contra el accionante, por el delito de estafa y agravación del caso por víctimas múltiples; e) Asimismo, se tiene imputación formal de 1 de septiembre de 2014, contra Franz Ariel Monroy Bustamante, Jhonny Herbas Romero y Teresa Balderrama Revollo, por los delitos de estafa y estelionato, tramitado originalmente en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; y, f) Finalmente, el no haber transcurrido los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP con relación a la última imputación de 1 de septiembre de 2014, no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad planteada.
I.2.3. Resolución.
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela solicitada por Franz Ariel Monroy Bustamante; bajo los siguientes razonamientos: 1) La denuncia de persecución y/o procesamiento indebido al referirse a la violación del principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 6 del CPP, 116 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y otros Tratados y Convenios Internacionales, deben ser respetados por las autoridades, cuyo ejercicio de resguardo podrá ser reclamado de ser idóneo ante la autoridad cautelar; 2) La defectuosa valoración de la prueba no corresponde a la justicia constitucional, como refieren las SSCC “2383/2007, 2347/2012 y 308/2013-L”, y señalan que la carga de la prueba le corresponde al accionante y su valoración a los jueces ordinarios; 3) No es posible a priori y sin conocer antecedentes, causas y motivos proceder a la suspensión de audiencias de consideración de medidas cautelares no programadas ni celebradas, que de acuerdo a la SC 0140/2010-R de 17 de mayo, no corresponde la suspensión de consideración de medidas cautelares estando sujeta su decisión y consideración a la autoridad llamada por ley, que en el caso de autos se pretende inducir en error; 4) Que, no puede dejarse sin efecto la imputación realizada por el Ministerio Público, siendo esta autoridad la única llamada por ley, para efectos de sindicar bajo su responsabilidad dentro del criterio de objetividad y legalidad la imputación en la comisión de un delito; y, 5) La extinción de la acción penal corresponde única y exclusivamente previa su valoración a las autoridades jurisdiccionales, más no a la autoridad constitucional, conforme refiere la amplia jurisprudencia constitucional modulada por la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, la cual faculta a los jueces que conocen de un hecho puedan pronunciarse sobre esta excepción, derecho que puede ejercitarse en cualquier estado del juicio.
II. CONCLUSIONES.
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