Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56570-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 65/2023 de 9 de junio, cursante de fs. 225 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN en representación de su hijo menor de edad AA contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 17 y 25 de mayo de 2023, cursantes de fs. 170 a 175 y vta.; y, 180 a 181 vta. manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Josué Alberto Calvimontes Pinto y MM -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra su hijo menor de edad AA -víctima-, planteó una serie de pruebas para determinar la responsabilidad de Josué Alberto Calvimontes Pinto -"HERMANO BIOLÓGICO" de MM madre de su hijo menor de edad AA- hoy terceros interesados y el encubrimiento de MM denunciada -madre del nombrado-; empero, fueron alteradas por el Ministerio Público, así la Fiscal Departamental ahora accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 de 13 de marzo: a) Sin realizar una valoración coherente sobre la prueba, siendo que el Informe Técnico -281 de 3 de noviembre de 2022- de laboratorio de grabación, que se encuentra en el cuadernillo de investigaciones, señala lo opuesto a lo que refiere la citada Resolución Jerárquica, que indica que durante el desarrollo de la etapa investigativa no se obtuvieron elementos externos que corroboren el relato factico, cuando el elemento que acredita la agresión es la grabación efectuada a MM ahora tercera interesada -quien el 5 de abril de 2021 llamó a sus padres para comunicarles la lesión que sufrió su hijo menor de edad AA por parte de Josué Alberto Calvimontes Pinto hoy tercero interesado-; b) Las declaraciones testificales consignadas en la referida Resolución Jerárquica poco o nada puede informar sobre el hecho concreto, por lo tanto, no corresponde su valoración; c) Del Acta de Entrevista de 15 de noviembre de 2022 se tiene que, de forma alevosa, al parecer la Fiscal de Materia indujo las respuestas de dicho actuado donde se encontraban únicamente la citada Fiscal de Materia y el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al efectuar preguntas subjetivas y en lugar extraño para su hijo menor de edad AA contraviniendo el protocolo de atención de víctimas de violencia que refiere que debe ser realizado en un ambiente cómodo y seguro que brinde seguridad y confianza, situación que no fue prevista; d) Para llegar a la verdad histórica de los hechos se solicitó a la Fiscal de Materia por memorial de 22 de noviembre de 2022, requerimiento para la pericia psicológica que no tuvo repuesta emitiéndose directamente la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de ese mes y año, cuando correspondía la aplicación del protocolo de atención a víctimas que señala que inmediatamente debe efectuarse un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado; por lo que, la Fiscal de Materia incumplió el citado protocolo, así como el principio de debida diligencia; y, e) Se obvió el requerimiento de la pericia, a pesar que la misma es necesaria para dilucidar la verdad material de los hechos y para evidenciar la situación de violencia que aconteció.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad, debida diligencia y verdad material; citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 de 13 de marzo, emitida por la Fiscal Departamental ahora accionada, por lo tanto, se de curso al petitorio del memorial de 15 de diciembre de 2022, para la prosecución de los actos investigativos dentro la denuncia planteada y se realice la pericia psicológica a su hijo menor de edad AA, por personal idóneo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y, 2) Se determine responsabilidad penal, civil y administrativa de todos los funcionarios intervinientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 224, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) No se realizó una ponderación correcta de los elementos probatorios; y, ii) Existe la vulneración del derecho al debido proceso en el marco de la debida diligencia porque "...no se ha previsto la valoración o la pericia psicológica del menor, que en la misma resolución se infiere que se estaría responsabilizando a la abuela de haber influido o haber enseñado al menor en referencia a una lección que le ocasionado el tercer interesado..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 212 a 214, manifestó que: a) La vulneración de su derecho al debido proceso no es evidente, siendo que en el propio memorial de objeción en el punto 1 se denunció la errónea valoración de los elementos de convicción recolectados en etapa preliminar, reclamo que fue compulsado, valorado y respondido en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 su acápite de análisis del caso concreto, donde se realizó la valoración integral de toda la prueba; b) Con relación a la falta de diligencias pendientes, como es la pericia psicológica, no es evidente, debido a esa pericia extrañada no se encuentra pendiente; ya que, conforme al requerimiento de 23 de noviembre de 2022, la Fiscal de Materia observó la proposición de diligencias presentadas por la parte accionante a efectos de evitar la revictimización de la víctima, determinación que no fue cumplida por la parte accionante en el momento procesal oportuno; por lo que, no podría ser compulsada en la indicada Resolución Jerárquica que emitió, al no haberse dispuesto dicho acto investigativo; c) En la referida Resolución Jerárquica se estableció que se cumplió con la estructura de fondo que debe cumplir toda resolución; es decir, que se citó las pruebas, se expuso criterio sobre el valor que se dio a las mismas y se determinó las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver la causa; por lo que, no resulta evidente que la señalada Resolución Jerárquica carezca de motivación y congruencia y valoración de la prueba; y, d) Para casos de acción de amparo constitucional se construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Josué Alberto Calvimontes Pinto, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) En la acción de amparo constitucional interpuesta no se especificó que disposición normativa no se hubiese aplicado correctamente, limitándose a señalar que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, no señala que aspectos no son congruentes; y, 2) De la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 se tiene que cumple con los parámetros establecidos en la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo; asimismo, establece la normativa jurídica aplicable, hace una descripción de las pruebas, realiza la valoración de las pruebas para tomar una decisión para finalmente aplicar Autos Supremos; es decir, que no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y con relación a la valoración de la prueba.
PP y BB, a través del memorial presentado el 5 de junio de 2023, cursante a fs. 205 y vta., así como en audiencia manifestaron que: i) Se adhieren al petitorio de la parte accionante; ii) Tienen la calidad de protectores y cuidadores de menor de edad AA -víctima-, conforme al acta de protección y cuidados otorgado por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitido en la fenecida demanda de restitución de menor; y, iii) Existe el elemento probatorio que cursa en el cuaderno de investigación, consistente en el Informe Técnico -281 de 3 de noviembre de 2022- de laboratorio de grabación donde se observa la existencia de un audio en el cual MM -madre del menor de edad AA víctima- ahora tercera interesada aceptó la existencia del hecho denunciado siendo ella misma la que puso en conocimiento de los familiares, el cual no fue negado ni objetado por la nombrada en el proceso de restitución de menor, prueba que fue mal valorada, generando duda, es así que es necesario realizar una valoración psicológica, siendo que la entrevista efectuada en presencia de la Fiscal de Materia y la DNA de Cochabamba genera duda por la forma en como fue cuestionado el menor de edad AA, con pregunta que conducían a una respuesta.
La representante de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestó en audiencia que el art. 60 de la CPE velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, solicita que se dicte una resolución sin apartarse de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
MM, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 188.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 65/2023 de 9 de junio, cursante de fs. 225 a 230, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes remitidos a esa Sala, se tiene que por memorial de "objeta ilegal" y transgresora -Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de noviembre de 2022- en la que la parte accionante identifica como acto ilegal que vulneró los derechos de su hijo menor de edad AA, a la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 -que ratificó la citada Resolución de Rechazo de Denuncia-, donde se menciona que los elementos mencionados en el hecho de violencia física son insuficientes; b) Se debe considerar que la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero y la que tratan sobre resoluciones fundamentadas y motivadas, es así que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; c) La jurisprudencia citada debe complementarse con la relevancia-. constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente motivación o fundamentación; es decir, que se debe analizar la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando; d) La indicada Resolución Jerárquica cumple con todos los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, esa Sala considera que no existe merito en la solicitud realizada; además, la parte accionante no señaló la prueba que no fue adecuadamente valorada, no pudiendo esa instancia proceder a valorar la prueba; y, e) La SCP 0089/2022-S4 de 11 de abril señaló que el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- incorporó procedimientos especiales para casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, así los arts. 393 septier y 393 octer de la referida Ley, concluyendo que la acción tutelar presentada por el accionante no tiene mérito.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de noviembre de 2022, emitida por la Fiscal de Materia, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN en representación de hijo menor de edad AA -ahora accionante- contra Josué Alberto Calvimontes Pinto y MM -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 14 a 18 vta.).
II.2. Mediante memorial de 15 de diciembre de 2022, dirigido a la Fiscal de Materia, el accionante objetó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de noviembre de 2022 (fs. 8 a 13 y vta.).
II.3. A través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 de 13 de marzo, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada- ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de noviembre de 2022, por la causal prevista por el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo en consecuencia el archivo provisional de obrados (fs. 3 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad, debida diligencia y verdad material; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 142/2023 de 13 de marzo: 1) Sin realizar una valoración coherente sobre la prueba, siendo que el Informe Técnico -281 de 3 de noviembre de 2022- de laboratorio de la grabación señala lo opuesto a lo que refiere en la citada Resolución Jerárquica; 2) Valoraron declaraciones testificales que no pueden informar sobre el hecho; 3) De forma alevosa la Fiscal de Materia en la entrevista de 15 de ese mes y año, indujo las respuestas con preguntas subjetivas y contravino el protocolo de atención de víctimas de violencia; 4) Solicitó requerimiento para la pericia psicológica que no tuvo respuesta emitiéndose directamente la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de igual mes y año; y, 5) Se obvió el requerimiento de la pericia, a pesar que el mismo es necesario para dilucidar la verdad material de los hechos y para evidenciar la situación de violencia que aconteció.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; iii) De la valoración de la prueba; iv) Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
La SCP 0182/2021-S1 de 18 de junio, establece que: "El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señala que: ""'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.
(...)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la valoración de la prueba
La SCP 0912/2023-S3 de 11 de agosto, refiriendo el razonamiento de la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, establece que: "'...la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes...'.
Mostrando 51 de 101 parrafos.