Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución que resuelve un incidente de nulidad en un proceso penal, corresponde interponer recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(....)Análisis del caso concreto De la lectura de la demanda de amparo constitucional, se establece que la presente acción tutelar fue interpuesta por Claudia Andrea Orellana Rodríguez contra la Jueza Primera de Sentencia del departamento de Cochabamba, impugnando el Auto de 12 de enero de 2012, por el cual, la referida autoridad judicial rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpuso, considerando que con esa actuación se vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y el principio a la seguridad jurídica; entendiendo que los autos que resuelven incidentes, según el art. 403, en relación al art. 394, ambos del CPP, no son recurribles de apelación incidental, por lo que planteó la presente acción de defensa, sin dar cumplimiento a la advertencia expresa y oportuna que hizo la autoridad demandada en la última parte de la Resolución impugnada, en sentido de que las partes podían formular recurso de apelación incidental, conforme al art. 180.II de la CPE y la antes mencionada SC 0636/2010-R. Conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentemente glosados, manteniendo la línea jurisprudencial sentada por el anterior Tribunal Constitucional, sobre la admisibilidad de los recursos de apelación incidental contra los autos que resuelven incidentes; no es posible ingresar al examen de fondo en el caso de autos, en virtud a la subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, por cuanto la accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación legal, que de haberlas ejercitado, pudo lograr la regularización de los vicios procesales denunciados dentro del proceso penal instaurado en su contra".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0636/2010-R estableció que la resolución que resuelve un incidente de nulidad en procesos penales es apelable, a través del recurso de apelación incidental; dicha línea jurisprudencial, en el marco de la SC 1337/2003-R, determina que antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se agote dicho medio de impugnación intraprocesal, conforme lo entendió la SC 1797/2010-R, entre otras.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00494-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Andrea Orellana Rodríguez contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 19, subsanado el 6 de marzo de igual año, corriente de fs. 24 a 25, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tramita en su contra un proceso penal a instancias de Marco Williams Villarroel Lafuente, por la presunta comisión del delito de estafa, que se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Sentencia del departamento de Cochabamba, a cargo de la Jueza hoy demandada; quién en el proceso, convocó en tres ocasiones a audiencia de conciliación, que no se llevaron a cabo por falta de citación de los acusados, las dos últimas, por inasistencia del acusador particular, la primera con justificación y la posterior sin ninguna; en vista de lo cual, la Jueza de la causa, dio por abandonada la querella por Auto de 18 de enero de 2010, con el consiguiente archivo de obrados. Sin embargo, el querellante por memorial presentado el 19 de abril de 2011, denunciando actividad procesal defectuosa, casi después de un año, trató de justificar su inasistencia, pidiendo nuevo día y hora de audiencia de conciliación, siendo rechazada por la autoridad judicial, por encontrase ejecutoriado el Auto; empero, el querellante sin plantear apelación incidental como correspondía, interpuso directamente acción de amparo constitucional que fue concedida por el Tribunal de garantías, encontrándose en revisión en este Tribunal.
Indica que se enteró de la existencia del proceso por “mera causalidad”, mediante publicación de prensa, donde se intentaba citarle con el Auto de apertura de juicio oral, lo que no afecta sus derechos, sino el Auto de convocatoria a audiencia de conciliación de 13 de octubre de 2011, donde la autoridad judicial demandada ordenó su citación por edicto, sin cumplir el requisito indispensable de juramento de desconocimiento de domicilio por parte del acusador particular, apartándose delmandato de los arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); no obstante que el querellante conocía perfectamente su domicilio real, tanto su residencia como el lugar donde trabaja e inclusive su domicilio procesal; vulnerándose de esta manera sus derechos, a lo que se suma que en la publicación del edicto, en el encabezamiento, calificado como delitos perseguidos la “apropiación indebida y abuso de confianza”, pero que revisado el expediente se percato que el delito por el cual se le acusa era estafa, infiriendo que el acusador trató de esconder maliciosamente los verdaderos datos de la acusación, evitando que su persona asuma defensa efectiva en el proceso.
Hace énfasis, en que el acusador particular intencionalmente no proporcionó a la Jueza demandada, la verdadera dirección de su domicilio real, presumiendo que pretendía obtener a espaldas de su persona, una declaratoria de rebeldía y, con ello, lograr un mandamiento de aprehensión, para de este modo atentar contra su derecho a la locomoción e interrumpir la prescripción del ilícito perseguido. Ante estos hechos, planteó incidente de nulidad por memorial de 8 de diciembre de 2011, denunciando vicios o defectos insubsanables en la citación por edicto, que sorpresivamente mereció el rechazo de la Jueza Primera de Sentencia, por Resolución de 12 de enero de 2012, con el argumento de haber consentido con su actuación la defectuosa citación por edicto, considerando que la misma cumplió la finalidad para la cual estaba destinada, sin tomar en cuenta que los defectos absolutos no son convalidables, ni susceptibles de subsanación a tenor del art. 169 del CPP.
Finaliza indicando que, el querellante por memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, pidió se adelante la convocatoria de juicio oral programado por Auto de 15 de ese mes y año, con el argumento que tendría previsto viajar a otro país, sin acompañar pasajes, visa o algún documento que acredite tal extremo; a lo que la Jueza, en forma “sumisa” dictó el Auto de 18 de enero de 2012, adelantando la audiencia de juicio oral para el 15 de febrero del mencionado año; de lo que presume, se trata de evitar la prescripción de la acción, sospechando que existe un compromiso previo para perjudicar sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, además del principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 13, 14.I, III y IV, 109, 115, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela demandada y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de 12 de enero de 2012, fallando en el fondo, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta ser citada conforme a ley en su domicilio real o previa constancia en su domicilio laboral, con responsabilidad de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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