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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0350/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0350/2013

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegidos, por cuanto en su condición de fraternos activos de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se postularon a las elecciones de Directorio de esa entidad, empero...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegidos, por cuanto en su condición de fraternos activos de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se postularon a las elecciones de Directorio de esa entidad, empero, a pesar de haber presentando todos los requisitos exigidos, fue inhabilitado el candidato a Presidente y por ende toda la fórmula, sin emitir una resolución colegiada en la que conste una explicación razonada y fundamentada, por lo que solicitaron la nulidad de las elecciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, pronunciándose previamente sobre la legitimación pasiva de los demandados.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho al derecho al sufragio pasivo, como parte del contenido esencial del derecho al sufragio, por cuanto el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, inhabilitó al accionante para participar de la elección de directorio y por consecuencia a todos los integrantes de su fórmula, sin efectuar ninguna explicación razonada, no obstante que de acuerdo a la prueba presentada, cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y el Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, por lo tanto fue indebidamente inhabilitado para ejercer su derecho a ser elegido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. En este marco, de la compulsa de antecedentes, se evidencia que en el acto cuestionado, se inhabilitó al accionante Luis Gonzalo Núñez Flores para participar de la elección de directorio y por consecuencia a todos los integrantes de su fórmula, sin efectuar ninguna explicación razonada, refiriendo simple y llanamente que por la certificación del directorio el citado fraterno “no cumpliría con los incisos e), f), g) de la convocatoria por lo tanto queda inhabilitada la formula” (sic); requisitos que de acuerdo al art. 53 del Estatuto de esa Entidad replicados en la convocatoria a elecciones de directorio de 4 de octubre de 2012 (fs. 6), previenen entre otros requisitos que para ser elegido presidente se requiere: “e) No estar suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno; f) No tener cuentas pendientes con la institución; g) No haber merecido por parte del Tribunal de Honor una resolución condenatoria ejecutoriada por faltas muy graves o faltas graves conforme al reglamento pertinente”. En ese orden, y remitiéndonos al marco normativo que regula la vida institucional de este ente folklórico conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en cuanto a su régimen disciplinario existe un Tribunal de Honor que de acuerdo a sus atribuciones es el único Órgano que puede emitir previo proceso una sanción que implique la suspensión del ejercicio de algún derecho de todo componente de la citada Fraternidad; siendo ese Tribunal el único competente para certificar si un fraterno fue suspendido del ejercicio de sus derechos, por la comisión de faltas muy graves, graves o leves de orden institucional, incluyendo el manejo económico según su reglamento que le impida ejercitar su derecho a ser elegido. En este aspecto, de antecedentes se establece que el ahora accionante Luis Gonzalo Núñez Flores, una vez que el Presidente de la referida Fraternidad, le expidió la certificación que cursa a fs. 9 de obrados formuló denuncia ante el Tribunal Electoral Permanente señalando que el mencionado fraterno con la intención de inhabilitarlo consignó en el referido documento datos falsos, por lo que solicitó que para efectos del acto de depuración de candidatos se exhiba la documentación que sustenta los extremos certificados; como también pidió que el Tribunal de Honor certifique si existía alguna resolución en la que hubiese sido sancionado con la suspensión del ejercicio de sus derechos por deudas a la entidad o faltas cometidas que le impidan ejercer su derecho a ser elegido. Ahora bien, ante la denuncia referida, el prenombrado Presidente de la Fraternidad expidió otra certificación (fs. 28), manifestando que existió un error de taypeo, ante lo cual rectificó varios de los puntos de la misma, manteniéndose en los incisos e), f) y g), que referían que el fraterno Luis Gonzalo Núñez Flores, estaba suspendido en el ejercicio de sus derechos, por tener cuentas pendientes con la institución y que hubiere merecido sanción por el Tribunal de Honor; empero, no adjuntó prueba alguna que demuestre lo afirmado; por su parte el Tribunal de Honor, expidió las certificaciones cursantes a fs. 14 y 110, por las que se infiere que el citado accionante no estaba suspendido del ejercicio de sus derechos como fraterno y que tampoco contaba con una resolución ejecutoriada sancionatoria, lo que permite concluir que el ahora accionante cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y el Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, para ejercer su derecho a ser elegido; extremos que no fueron considerados por el Tribunal Electoral demandado, incumpliendo sus propias atribuciones al ser el único órgano dentro de esa entidad encargado de toda elección, por lógica consecuencia con atribuciones de resolver en el marco de la equidad, igualdad y justicia cualquier conflicto emergente de un acto eleccionario de esta naturaleza. Por lo expuesto, considerando que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar y resguardar derechos fundamentales; en el caso corresponde precisar, que el derecho al sufragio, en el marco del nuevo modelo constitucional, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no solamente puede ser oponible frente a los poderes públicos, sino también en relación a particulares, en este caso, en relación a una persona jurídica privada de naturaleza religiosa, cultural y folklórica como es la Fraternidad Morenada Central Oruro. Aclarado este tema, tal como se desarrolló en el citado Fundamento Jurídico; el derecho al sufragio pasivo, constituye parte del contenido esencial del derecho al sufragio, que tiene su base en el elemento de “elegibilidad”, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado, en el caso en análisis de los componentes de la citada Fraternidad; en ese marco, a la luz de los principios de justicia e igualdad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones de acceso a la formación de la voluntad de elegir, debe ser siempre extensiva y favorable de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales. En el caso, la decisión adoptada por el Tribunal Electoral demandado, no sólo atenta contra el principio de razonabilidad, cuyos elementos de igualdad y justicia forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio en su faceta pasiva, sino también vulnera este derecho fundamental; cuando de manera restringida y sin considerar otros hechos concurrentes, inhabilitan a toda una fórmula alegando un sistema de “cumple o no cumple”, no obstante de existir elementos de prueba que acreditaban que el ahora accionante Luis Gonzalo Núñez Flores, cumplió con las exigencias institucionales de elegibilidad, por lo tanto fue indebidamente inhabilitado para ejercer su derecho a ser elegido; razón por la cual corresponde conceder la tutela pretendida.

Precedentes

Se reitera el precedente contenido en la SCP 0085/2012.

Titulacion jurisprudencial

La acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra las personas que, desde su cargo o funciones en instituciones o entidades privadas, cometieron el acto ilegal, o contra las personas que actualmente ostentan dichos cargos o funciones, o únicamente contra el el cargo o la función en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas: a) Los casos de sucesión o cambio de autoridades; b) Acto o resolución revisada por un tribunal superior; c) Tribunales u órganos colegiados d) Cambio de situación jurídica del demandado.

a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”; 2. La SC 1740/2004-R determinó: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Razonamiento reiterado por las SSCC 1019/2010-R y 0707/2010-R, entre otras, y confirmado por primera vez por la SCP 107/2012; 3. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal; 4. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; 5. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. 6. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.

b) Sobre el acto o resolución revisada por un tribunal superior, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “...debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”. 2. Este razonamiento posteriormente fue modulado por la SC 1740/2004-R, estableciendo que: “en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que la SC 258/2003-R, como las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras, utilizaron esta línea jurisprudencial cuando se demandó a las autoridades que ejecutaron el acto o resolución supuestamente ilegal y no contra quienes los revisaron, denegándose la tutela con el argumento que el recurso también debió ser dirigido contra estos últimos. 4. La SCP 1004/2012, confirmó implícitamente este razonamiento a un supuesto diferente, pues en este caso la acción se dirigió contra las autoridades que revisaron la resolución en última instancia, pero no así contra los inferiores, por cuyo motivo se denegó la tutela. Empero, las SSCC 1260/2012, 1271/2012, 1193/2012, 0629/2013, entre otras, denegaron la tutela porque la acción no se dirigió contra la última instancia o autoridades que tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

c) Sobre los casos de Tribunales u órganos colegiados la línea jurisprudencial es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras estableció que para que sea viable el amparo constitucional, debe ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; 2. Sin embargo, dicha subregla fue modulada por la SC 447/2010-R, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela. 3. La SCP 0076/2012, a través de una modulación implícita precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.

d) Sobre el cambio de situación jurídica del demandado, la SCP 1295/2012, estableció que existe falta de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, cuando la parte accionante, sin argumentación, en un memorial posterior al de la demanda, modifica la calidad de parte demandada a tercero interesado, supuesto en el cual, en cuanto a las personas que se cambia su situación procesal, la tutela será denegada.

e) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado supuestos de flexibilización a la legitimación pasiva respecto a la exigencia de dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio o acto lesivo denunciado, así: 1. La SCP 0998/2012, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en cuyo orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no fueron expresamente citadas como demandadas y que pudieren ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de pruebas u otros medios de medios de defensa. Cabe aclarar, como la misma SCP 0998/2012 señaló, la excepción al principio de preclusión y la posibilidad de presentación de prueba establecida en esa sentencia, no implica una modulación de la SCP 0173/2012, en la que se definieron los supuestos en los que en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible la presentación de nueva prueba referidas: “1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento, 2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza…” Efectivamente, el razonamiento contenido en la SCP 0998/2012, es un postulado jurisprudencial diferente, vinculado únicamente a las vías de hecho y la imposibilidad de identificar a los demandados y aplicable únicamente ante supuestos fácticos similares. 2. Otro supuesto de flexibilización es el contenido en la SCP 1616/2012 que flexibilizó la legitimación pasiva en los supuestos de instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, determinando que cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros; 2. La SCP 0893/2013, circunscrita a los procesos penales estableció que aún no se hubiere planteado la acción contra el representante del Ministerio Público y si contra las autoridades que ejercieron el control jurisdiccional; en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Penal, ostenta legitimación pasiva, porque tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; así como el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; cuando no repararon los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido el Ministerio Público.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02278-2012-05-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 007/2012 de 26 de noviembre, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Núñez Flores, Carla Tatiana Aguilar Huerta y Michael Paul Zalesky Schettler contra Ruffo Guerra Zelada, Fanor Mancilla Tellería y Sergio Rolando Cabrera Ramírez, Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 30 a 34 vta. y de fs. 42 a 43 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2012, se publicó en el periódico “LA PATRIA” de la ciudad de Oruro, la convocatoria a elecciones para presidente, vicepresidente y fiscal general de la Fraternidad Morenada Central Oruro, siendo los requisitos para ser elegido en las referidas carteras: “a) Ser boliviano con residencia permanente en la ciudad de Oruro de por lo menos los tres últimos años anteriores a la elección; b) Ser fraterno activo; c) Tener antigüedad mínima de cinco años; d) Haber danzado consecutivamente los últimos cinco añosinmediatamente anteriores o haber estado cumpliendo una función dirigencial en dicho periodo; e) No estar suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno; f) No tener cuentas pendientes con la institución; g) No haber merecido por parte del Tribunal de Honor resolución ejecutoriada por faltas conforme al estatuto vigente (Tribunal de Honor); h) No estar dentro de las prohibiciones estatutarias ni reglamentarias (Directorio); y, i) No tener sentencia penal ejecutoriada (REJAP)” (sic). En tal antecedente en su calidad de miembros activos de la mencionada Fraternidad, se postularon a las carteras de presidente el primero de ellos, la segunda a la vicepresidencia y el tercero a la fiscalía general, acreditando todos y cada uno de los requisitos habilitantes para que su frente denominado “CON TRADICION AL CENTENARIO DE NUESTRA FUNDACION” (sic) sea habilitado para las referidas elecciones, aspecto que se puede establecer de la documentación que cursa en el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad.

Refieren, que durante el desarrollo del proceso electoral realizado el 31 de ese mismo mes y año, a partir de las 18:50, se llevó a cabo la denominada depuración de listas, acto en el que sin explicación alguna, menos constancia escrita o resolución fundamentada, fue inhabilitado Luis Gonzalo Núñez Flores y en consecuencia toda la fórmula, quienes no podrían participar en las elecciones a desarrollarse el 10 de noviembre de 2012. Al respecto, sostienen que la decisión depurativa que asumió el Tribunal Electoral Permanente, si bien no estaba consagrada expresamente en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de la institución, no resulta ser un mero acto de inhabilitación, sino de la materialización pública y objetiva del incumplimiento de los requisitos de la convocatoria que ejercitaban quienes como los ahora accionantes resultan ser candidatos a presidente, vicepresidente y fiscal general; por ello la prenombrada descalificación utilizada por el referido Tribunal Electoral, no puede implicar el uso del sistema del “cumple o no cumple,” sino la explicación razonada por la que sus miembros, como responsables de organizar este proceso decidiereon una inhabilitación que corresponde estar plasmada, no sólo en el acta de aquella sesión, sino además, en el voto conforme de todos los que decidieron la inhabilitación, debiendo estar reflejada en una resolución en la que se debe advertir si tiene o no la condición de impugnabilidad, en la medida que la inhabilitación, es la negación del derecho de ser elegido (sufragio pasivo), consagrado por el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, refieren que en los hechos, no existe ningún acta suscrita por quienes estuvieron en la mencionada sesión, menos aún una resolución fundamentada que explique las razones por las que el mencionado Tribunal Electoral Permanente, decidió restringir su derecho a ser elegidos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLos accionantes, denuncian la lesión de su derecho al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 26.I y II de la CPE; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Inicialmente los accionantes solicitaron se les conceda la tutela disponiendo la nulidad de la sesión de depuración de candidatos de 31 de octubre de 2012; sin embargo, al haberse realizado las elecciones de directorio el 10 de noviembre de 2012, en la audiencia pública de celebración de la presente acción de amparo de 26 del mencionado mes y año, ampliaron su demanda impetrando en definitiva la nulidad de las elecciones de directorio 2013-2014 de la Fraternidad Morenada Central Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Fraternidad Morenada Central Oruro, el Tribunal Electoral Permanente goza de independencia funcional para organizar las elecciones en la citada institución, debiendo el Directorio, proveer a ese Tribunal, un listado de fraternos con sus cuotas al día que estén en pleno goce de sus derechos; así como la nómina de sus miembros suspendidos, por lo que en su caso no existe una sola prueba de que los ahora accionantes sean deudores de la institución o que hayan sido sancionados; por otra parte de acuerdo al Estatuto de la institución, dicho Tribunal Electoral debía recibir copia de las resoluciones de los procesos que se ventilan en el Tribunal de Honor a objeto de conocer quiénes pueden votar y quiénes no; es decir, que todo está normado en su Estatuto y que el Tribunal Electoral Permanente de manera anticipada ya cuenta con esa información, al margen de las exigencias que documentalmente debe presentar cada candidato. Empero, no obstante que los ahora accionantes cumplieron con los nueve requisitos para su postulación, sin justificativo alguno fueron marginados de las elecciones celebradas el 10 de noviembre de 2012, aspecto que no está permitido por el citado Estatuto menos por la Constitución Política del Estado que precisamente en su art. 117.I determina que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgada previamente; vale decir,que nadie puede sufrir una sanción que no haya sido impuesta por autoridad competente y con sentencia ejecutoriada, y en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que son deudores o que fueron suspendidos en el ejercicio de sus derechos como fraternos; y, b) De inicio solicitaron la aplicación de la medida cautelar de suspensión de las elecciones de directorio señalada para el 10 de noviembre 2012, al haberse conculcado un derecho constitucional que podría tener consecuencias irreversibles, pero lamentablemente esta medida no se utilizó en su estructura jurídica, porque el Tribunal de garantías sólo dispuso se haga conocer la acción de amparo constitucional a los demandados, por ello, no obstante de conocer sobre la referida acción tutelar se llevaron a cabo aquellas elecciones, motivo por el cual ampliaron su solicitud pidiendo la nulidad de las elecciones realizadas porque las mismas no cuentan con la debida validez por haberse consumado los hechos restrictivos de su derecho a ser elegidos; debiendo en consecuencia llevarse a cabo una nueva elección de acuerdo a la normativa de la Fraternidad y de la Constitución Política del Estado, aclarando que los actos lesivos fueron denunciados antes de las mencionadas elecciones y que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de igual mes y año, por lo que solicitan se les conceda la tutela la impetrada.

I.2.2.Informe de los demandados

Los demandados Ruffo Guerra Zelada y Fanor Mancilla Tellería, por intermedio de su abogado y apoderado en audiencia señalaron que: 1) De acuerdo al art. 90 del Estatuto de la Fraternidad Morenada Central Oruro, el Tribunal Electoral Permanente es un órgano colegiado, independiente y único, aspectos importantes por los cuales el “recurso” de amparo debe ser dirigido al conjunto del órgano colegiado, así señalan varias sentencias constitucionales entre ellas las pronunciadas recientemente, que no han modificado en esencia los temas de legitimación activa y legitimación pasiva, las que establecen que para los casos de amparo constitucional a entidades colegiadas, la acción deberá dirigirse absolutamente a todos sus miembros; 2) El Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, en previsión del art. 92 de su Estatuto señala que estará compuesto por tres miembros con antigüedad de tres años, dos de ellos elegidos por asamblea y uno será delegado de la Directiva al Comité Electoral, a cuyo efecto, presentaron como prueba de descargo el acta de elección de los miembros del citado Tribunal Electoral de la gestión 2011 al 2013, en la que fueron electos por la asamblea los fraternos Fanor Mancilla Tellería y Ruffo Guerra Zelada contra los que se ha dirigido la acción de amparo constitucional, empero no fue Sergio Rolando Cabrera Ramírez, el nominado por la Directiva como afirmaron los accionantes; sino que la referida designación recayó en el fraterno Samuel Cabrera Ramírez, que es otra persona, no la nombrada en la presente acción de defensa, para lo cualadjuntaron la nota de designación de 9 de noviembre de 2011, firmada por el presidente saliente Hugo Enrique Zeballos Álvarez que demuestra lo afirmado; y, 3) De acuerdo a lo señalado, refieren que si uno de los miembros del ente colegiado no ha sido demandado, la acción de amparo por este requisito inexcusable, debe ser declarada improcedente, porque no se puede dirigir la misma contra algunos miembros de la directiva, sino contra todos los colegiados al ser una decisión colectiva, así señala la SCP 1012/2012 de 5 de septiembre, motivo por el cual solicitan se deniegue el amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

De acuerdo al Auto de admisión de acción de amparo de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 50; se dispuso la notificación de Gary Condori Arce, Carlos Colmenares Mendoza y Hugo Enrique Zeballos Álvarez, como terceros interesados, los que si bien fueron notificados conforme consta de las diligencias que cursan de fs. 52 vta. a 53; no asistieron a la audiencia, según acta saliente de fs. 125 a 136.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2012 de 26 de noviembre cursante de fs. 137 a 142 vta., por la que denegó la tutela solicitada por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE contiene una figura en lo atinente a la acción de amparo constitucional, que tiene como objetivo resguardar derechos y garantías constitucionales de manera inmediata; por ello, lo primero que se debe hacer es revisar la subsidiariedad y la inmediatez, en el caso presente no hay subsidiariedad porque no existe una resolución para poder impugnar, como también es preciso referir que la acción se encuentra planteada dentro de los seis meses, por ende se establece que se cumplió con lo dispuesto por el principio de inmediatez; ii) En esta línea, del contenido de la acción tutelar y lo manifestado en audiencia, se establece que se denuncia como agravio, el derecho al sufragio concretamente, a ser elegidos para conformar el Directorio de la Fraternidad Morenada Central Oruro, por la gestiones 2013 y 2014, en este entendido se tiene por una parte que habiendo ingresado la acción ante la Sala Civil Segunda, en principio se observó que el art. 26 de la CPE, se refiere el derecho al sufragio para ejercer cargos públicos, en esa línea los accionantes acreditaron mediante la SCP 0085/2012 de 16 de abril, el citado artículo también tutela este derecho en el ámbito privado en mérito al bloque de constitucionalidad siempre y cuando la institución privada cuente con la debida personería jurídica, en el presente caso la Fraternidad Morenada Central Oruro, tiene personería jurídica; y, iii) Sin embargo de este extremo, de ladocumentación adjunta por los accionados se tiene que no fue demandado el tercer miembro del Tribunal Electoral Permanente de la institución que resulta ser Samuel Cabrera Rodríguez de acuerdo a lo certificado por el Presidente de esa institución Hugo Enrique Zeballos Álvarez, en consecuencia al existir falta de legitimación pasiva en cuanto al tercer integrante del referido Tribunal Electoral, no se puede otorgar la tutela conforme lo solicitado por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro -ahora demandados-, el 4 de octubre de 2012 mediante publicación en el periódico "La Patria" de esa ciudad convocó a elecciones para presidente, vicepresidente y fiscal general de la citada institución para las gestiones 2013 a 2014, conteniendo los requisitos para el efecto, los cuales debían ser demostrados documentalmente antes de las elecciones a celebrarse el 10 de noviembre del citado año, sujetándose al cronograma electoral establecido para el efecto (fs. 6).

II.2. Mediante nota de 16 de octubre de 2012, Luis Gonzalo Núñez Flores, a objeto de su postulación a las elecciones de 10 de noviembre del referido año, solicitó al Presidente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, certificación con relación a los incisos b), c), d), e), f) y h) requeridos en la convocatoria; petición que es reiterada por nota de 24 del mismo mes y año; siendo atendida y expedida por Hugo Enrique Zeballos Álvarez, Presidente de la citada Fraternidad el 23 de octubre de igual año, con el siguiente tenor: "Al inciso b) que el fraterno Gonzalo Núñez Flores no es fraterno activo, al c) No cumple con la antigüedad de cinco años, al d) No está considerado dentro del art. 7 inc. c) el Estatuto Orgánico, al e) Está suspendido en el ejercicio de sus derechos como fraterno, al f) Tiene cuentas pendientes con la institución conforme a resultados de auditoría externa y, al inc. g) Se encuentra dentro de las prohibiciones o incompatibilidades reglamentarias" (sic) (fs. 7 a 9).

II.3. Ante la referida certificación, Luis Gonzalo Núñez Flores por nota de 25 de octubre de 2012, dirigida al Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, denunció que los extremos certificados por el Presidente, Hugo Enrique Zeballos Álvarez eran falsos, tendientes a su inhabilitación como candidato a la presidencia,por lo que a fin de que no sea coartado su derecho de participación en las citadas elecciones, solicitó a ese Tribunal se considerase los extremos desvirtuados en el acto de depuración de candidatos a efectuarse el 31 de dicho mes y año; para que se notifique al citado Presidente a objeto de remitir documentación institucional que sustente los aspectos aseverados en la certificación de 23 de igual mes y año, así como solicitó la notificación al Presidente del Tribunal de Honor, a objeto de que certifique si existe en su contra resolución ejecutoriada, en la que se haya dispuesto la suspensión de sus derechos como fraterno por deudas a la institución (fs. 17 a 19).

II.4. Hugo Enrique Zeballos Alvarez, mediante nota de 26 de octubre de 2012, ante la denuncia efectuada por el accionante, alegó que la certificación emitida el 23 del referido mes y año, contenía errores de taypeo, expidiendo una nueva corregida, con la misma fecha, rectificándo los incisos b), c) y d) señalando que Luis Gonzalo Núñez Flores, era fraterno activo, cumple con la antigüedad de cinco años y estaba considerado dentro del art. 7 inc. c) del Estatuto Orgánico; manteniéndose en los extremos certificados en los incisos e), f) y g); es decir, que estaba suspendido en el ejercicio de sus derechos, que tenía deudas pendientes con la institución, conforme a resultados de auditoría externa y que se encontraba dentro de las prohibiciones o incompatibilidades reglamentarias al contar con una sanción. Certificación a la que no adjuntó documentación institucional alguna que respalde lo afirmado, conforme a lo requerido por los ahora accionantes (fs. 27 a 28).

II.5. Mediante certificaciones emitidas por el Presidente del Tribunal de Honor de la Fraternidad Morenada Central Oruro de 29 de octubre de 2012 y expedidas en la misma fecha por una de las Vocales del Tribunal citado; se establece que contra Luis Gonzalo Núñez Flores; no existe resolución sancionatoria ejecutoriada en su contra en la que se haya dispuesto la suspensión del ejercicio de sus derechos como fraterno (fs. 14 y 110).

II.6. Cursa libro de actas de la Fraternidad Morenada Central de Oruro, abierto el 29 de octubre de 2004, en el cual se encuentra inserta el acta de apertura de sobres de postulación para el Directorio de esa entidad gestión 2013- 2014, realizada el 31 de octubre de 2012, en el se hizo constar que en la fecha indicada se reunió el Tribunal Electoral Permanente, a objeto de abrir los sobres de postulantes a los cargos directivos de la citada Fraternidad en orden cronológico de presentación; en este sentido, se abrió el sobre de postulación de losfraternos Luis Gonzalo Nuñez Flores para Presidente, Carla Tatiana Aguilar Huerta para Vicepresidente y Michael Paul Zalesky Schettler para Fiscal general. Según el tenor del acta respecto a los citados postulantes ésta refería: “Revisada la documentación del fraterno Gonzalo Nuñez, se constata que por la certificación de Directorio no cumple con los incisos e), f), g), de la convocatoria. Por lo tanto de acuerdo a la misma convocatoria queda inhabilitada dicha fórmula”; prosiguiendo con el acto el Tribunal referido, al constatar el cumplimiento de todos los requisitos de la convocatoria opta por habilitar tres fórmulas (fs. 96 a 97).

II.7. En el mismo libro de actas, consta acta de elecciones de Directorio 2013-2014 realizada el 10 de noviembre de 2012, teniendo como ganadores con doscientos noventa y nueve votos al frente “Central la Mejor del Mundo”, concluyendo este acto con la posesión del nuevo directorio (fs. 97 vta.).

II.8. Cursa nota de designación de 9 de noviembre de 2011 a favor del fraterno Samuel Cabrera Ramírez como representante del Directorio de la Fraternidad Morenada Central Oruro, al Tribunal Electoral Permanente de esa institución, suscrita por Hugo Enrique Zeballos Álvarez Presidente de la misma (fs. 99).

II.9. Por nota de 7 de enero de 2012, suscrita por Hugo Enrique Zeballos Álvarez, Presidente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, mediante la cual certifica que la fraterna Nilda Doris Fuentes Flores en las gestiones 2010-2011, ejerció las funciones de Vocal en el Tribunal Electoral Permanente de esa entidad, como invitada del directorio; aspecto corroborado por la certificación emitida por la citada fraterna el 7 de febrero del mismo año (fs. 153 a 154).

II.10. Del libro de actas referido precedentemente, se tiene que el 5 de noviembre de 2011, la asamblea ordinaria de la Fraternidad Morenada Central Oruro, procedió a la elección de dos miembros del Tribunal Electoral Permanente de esa institución para las gestiones 2011-2013, siendo elegidos los fraternos Fanor Mancilla Tellería y Ruffo Guerra Zelada, acto que fue presidido por la fraterna Nilda Doris Fuentes Flores como Vocal del Tribunal Electoral; asimismo consta la intervención de la misma ejerciendo el mismo cargo el 16 de noviembre de 2011, en la recepción de postulaciones para miembros del Tribunal de Honor (fs. 92 a 92 vta.).

II.11. Cursa certificación de 1 de febrero de 2013, expedida por Ross MeryQuiroz de Aramayo, Fiscal General de la Fraternidad Morenada Central Oruro, en la que se evidencia que los fraternos suspendidos o inhabilitados para el carnaval 2013 según dictamen del Tribunal de Honor, son Hugo Zeballos Álvarez, Víctor Hugo Magne Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Gonzales y Doris Castellón Ascarrunz (fs. 155 a 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, consideran que los ahora demandados vulneraron su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegidos, toda vez que en su condición de fraternos activos de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se postularon a las elecciones de Directorio de esa entidad para las gestiones 2013-2014, convocada por el Tribunal Electoral Permanente demandado para el 10 de noviembre de 2012; empero, a pesar de haber presentado todos los requisitos establecidos por el Estatuto y la convocatoria, fue inhabilitado el candidato a Presidente y por ende toda la fórmula, aplicando los demandados el sistema de "cumple o no cumple", sin emitir una resolución colegiada en la que conste una explicación razonada y fundamentada; sin considerar que el citado aspirante presentó la documentación que habilitaba su postulación en observancia de la referida convocatoria; por lo que el Tribunal electoral demandado, decidió unilateral y arbitrariamente separarlos del proceso electoral sin haber advertido al momento de verificar el cumplimiento de requisitos, la existencia de documentación adicional presentada por Luis Gonzalo Núñez Flores que acreditaba su habilitación sin efectuar una interpretación extensiva y favorable de los presupuestos de elegibilidad en el marco de los arts. 13.IV y 256 de la CPE. En consecuencia en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva de la persona o autoridad en actual ejercicio del cargo

Previo a ingresar al análisis del presente caso, corresponde referirnos a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la legitimación que adquiere para ser demandada toda persona o autoridad en actual ejercicio del cargo, la misma que a través de la SCP 0402/2012 de 22 de junio, estableció que por la finalidad de la acción de amparo constitucional, cual es la tutela de derechos y garantías, no puede negarse la misma por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto lesivo, señalando que: "La jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la demanda de acción de amparo constitucional en base a una interpretación teleológica, es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectivaprotección de los derechos y garantías pese a algunos devaneos ha ido adquiriendo cada vez mayor flexibilidad.

Respecto a la legitimación pasiva en su momento el entonces Tribunal Constitucional tuvo una concepción amplia, así admitió la demanda contra todos los servidores públicos, lo que por supuesto incluyó a las autoridades judiciales como sucedió con los miembros de la entonces Corte Suprema de Justicia (SC 0486/2000-R de 22 de mayo) -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, al Parlamento (SC 0770/2000-R de 15 de agosto) -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional-, a la Corte Nacional Electoral (SC 1002/2001-R de 19 de septiembre) -ahora Órgano Electoral Plurinacional-, entre otros y contra particulares (SC 0382/2001-R de 26 de abril), pese a ello por regla general por efecto del debido proceso y su elemento derecho a la defensa aplicable también a las acciones constitucionales, se señaló: ‘...es ineludible que el Recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante...’ (SC 0088/2005-R de 28 de enero).

En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieran cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’ (las negrillas son añadidas).

Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho ogarantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías” (el resaltado es agregado).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho al derecho al sufragio pasivo, como parte del contenido esencial del derecho al sufragio, por cuanto el Tribunal Electoral Permanente de la Fraternidad Morenada Central Oruro, inhabilitó al accionante para participar de la elección de directorio y por consecuencia a todos los integrantes de su fórmula, sin efectuar ninguna explicación razonada, no obstante que de acuerdo a la prueba presentada, cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria y el Estatuto Orgánico de la citada Fraternidad, por lo tanto fue indebidamente inhabilitado para ejercer su derecho a ser elegido.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegidos, por cuanto en su condición de fraternos activos de la Fraternidad Morenada Central Oruro, se postularon a las elecciones de Directorio de esa entidad, empero, a pesar de haber presentando todos los requisitos exigidos, fue inhabilitado el candidato a Presidente y por ende toda la fórmula, sin emitir una resolución colegiada en la que conste una explicación razonada y fundamentada, por lo que solicitaron la nulidad de las elecciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, pronunciándose previamente sobre la legitimación pasiva de los demandados.

Precedente

Se reitera el precedente contenido en la SCP 0085/2012.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0350/2013Fuente oficial