Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la parte accionante ante la disconformidad por la aprehensión dispuesta en su contra por la autoridad judicial por su inasistencia a la audiencia de consideración de medida cautelar, interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución, acudiendo en forma paralela a la justicia constitucional con el mismo objeto procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “De lo obrado se tiene que, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 12 de agosto de 2014, el Juez demandado, dictó Auto interlocutorio 611/2014, por el cual ordenó expedirse mandamiento de aprehensión contra la hoy accionante, por adecuar su conducta al art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante dicha determinación, el 13 de agosto de 2014, la actual accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 611/2014, que dispuso su aprehensión, cursando además en antecedentes el decreto de 14 del citado mes y año, por el cual, la autoridad judicial demandada, en atención a la apelación presentada, dispuso la remisión de antecedentes ante el “Tribunal Departamental de Justicia”. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción tutelar, se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela. En el presente caso, la ahora accionante, ante la disconformidad por la aprehensión dispuesta en su contra, activó el medio de impugnación, apelando incidentalmente el Auto interlocutorio 611/2014; sin embargo, pese a estar pendiente de resolución -el citado recurso de apelación-, interpuso paralelamente, la presente acción de libertad efectuando igual denuncia, y con el mismo objeto procesal, para que ambas jurisdicciones (constitucional y ordinaria) conozcan lo alegado en esta vía, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional referida, imposibilita a la justicia constitucional el examen de la problemática jurídica venida en revisión; pues, la pretensión, de ser conocida y resuelta la irregularidad demandada, por ambas jurisdicciones, no es valedera de forma alguna, por cuanto generaría una disfunción procesal, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del caso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08465-2014-17-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 9/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Alanez García contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 de agosto de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, dispuso su aprehensión, pese a que su abogado justificó su inasistencia a dicho acto procesal, presentando un certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud y en el cual se indicaba que debía guardar reposo en su domicilio.
Señaló que, el Juez hoy demandado, al dictar el Auto interlocutorio 611/2014 de 12 de agosto, consideró que no se acreditó dónde estaría internada o en domicilio.qué recinto hospitalario, siendo que del certificado médico se infiere reposo domiciliario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, a la maternidad, citando los arts. 15.II y 45.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; y, el cese la persecución indebida por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., presentes los abogados de la accionante y, la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -hoy demandado-, en audiencia, informó que, el abogado de la hoy accionante no supo explicar dónde se encontraba ésta, razón por la cual, no pudo celebrar la audiencia de medidas cautelares y se puso en duda su certificado médico.
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