Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que el accionante debió acudir primeramente a la autoridad jurisdiccional de la causa a efectos de hacer conocer las presuntas vulneraciones denunciadas mediante la presente acción, pues es dicha autoridad quien actúa como juez contralor de garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Del análisis y revisión de la documentación cursante en obrados, se logra establecer que ciertamente se inició la investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 84 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; siendo que el Fiscal de Materia remitió la resolución de imputación formal el 20 de octubre de 2015 a competencia del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, para que este tome conocimiento del caso, emergiendo a partir de ello el control jurisdiccional, remitiéndose los antecedentes para que asuma competencia desde el momento de ingreso de la causa a su Juzgado; situación que fue de conocimiento del accionante, pues existen actos dirigidos ante la autoridad jurisdiccional, quien mediante auto interlocutorio dispuso la aplicación de medidas cautelares de detención domiciliaria contra el hoy accionante Edwin Douglas Trujillo Casanova, audiencia en la cual el Fiscal de Materia de manera expresa solicitó que en aplicación del art. 394 del CPP, el Ministerio Público apelaba la decisión, por cuanto debía remitirse las fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes a la alzada dentro del plazo pertinente (Conclusión 1), por su parte el imputado no interpuso ningún recurso previstos en la jurisdicción ordinaria penal. Por otra parte, conforme el acta de audiencia pública de modificación de medidas cautelares de 30 de diciembre de 2015, la abogada de la parte imputada presentó prueba documental, por lo que la Jueza dispuso que siendo documentación no fue puesta a conocimiento del Ministerio Público y víctima se corra el traslado la mencionada documentación, razón por la que se reprogramó la audiencia para el 13 de enero de 2016 (Conclusión 2). Los antecedentes descritos, hacen que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la acción de libertad se activa cuando los medios previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no sean eficaces para restablecer el derecho a la libertad vulnerado, no pudiendo acudir el accionante directamente ante la justicia constitucional, sin agotar previamente los medios de impugnación previstos legalmente. Toda vez que los actos ahora reclamados fueron puestos a conocimiento del Juzgado Primero Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, autoridad encargada del control jurisdiccional, en consecuencia, correspondía interponer su reclamo ante esa autoridad, para que la misma determine lo que correspondía en ley; lo que quiere decir, que los reclamos realizados mediante esta acción de defensa, debió dirigirlos ante dicha autoridad, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, que dispone que la misma ejerce el control jurisdiccional de la investigación y actúa como juez contralor de garantías constitucionales, conociendo y resolviendo cualquier presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, resguardando que en dicha etapa procesal, se dé estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, por lo que corresponde que en el caso concreto, se aplique la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente en las acciones de libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13611-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Douglas Trujillo Casanova contra Cinthia Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2016, cursante de fs. 30 a 31 vta., el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre del 2015, se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Zona Sur, dentro del caso 2365/2015 por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, seguido por Delma Leticia Benavides Escalante, que cumplida con su declaración informativa, le notificaron con el requerimiento de aprehensión de la misma fecha y el mismo día conducido a celdas de la FELCV de Auquisamaña; posteriormente, fue conducido a celdas de la FELCC de la Zona Sur y después a celdas judiciales. El 21 del citado mes y año estando en celdas judiciales, fue notificado con el requerimiento de imputación formal, Resolución 927/2015 de 20 de octubre, y el Decreto de la misma fecha, que señala audiencia de medidas cautelares para el 21 de igual mes y año, a horas 14:15.
Celebrada la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, en suplencia legal, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación ante el Ministerio Público; determinación que no fue puesta en conocimiento del imputado, recién el 4 de noviembre del 2015, fue informado por la abogada que asumió defensa en el caso, quien explicó las medidas dispuestas y también que el Fiscal del proceso solicitó la revocatoria de las mismas.detención preventiva, “sujetando su decisión en lo establecido en el art. 240 nums. 1), 2), 3) y Garante Personal” cumplidos con estos requisitos, estaría con detención domiciliaria. Posteriormente, el 27 de octubre de 2015, solicitó ante el Juzgado referido, salida judicial laboral y cuatro certificaciones de trabajo en original, que fue resuelta por decreto de 28 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 6 de noviembre de igual año, en audiencia el Fiscal de Materia se opuso a la realización de la audiencia, aduciendo que la resolución de medidas cautelares de 21 de octubre de 2015, se encontraba con recurso de apelación y mientras no se resuelva el mismo, no podía desarrollarse la audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo admitido por el Juez del caso, aspecto que sería ilegal e incorrecto, pues ambas autoridades se desmarcaron de los arts. 251 y 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece, la resolución que dispone la modificación o el rechazo las medidas cautelares, es apelable en el efecto suspensivo en el término de setenta y dos (72) horas, manteniendo la decisión de suspender dicha audiencia.
El 17 de noviembre de 2015 y 2 de diciembre del mismo año solicitó la modificación de las medidas cautelares, que señaladas para audiencia ambas se suspendieron, finalmente el 9 de diciembre de igual año, nuevamente pidió la modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 29 de diciembre del citado año, donde la Jueza Cinthia Delgadillo Aramayo, le negó a ser oído a través de su abogada, violando su derecho y garantía previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), disponiendo la suspensión de la audiencia para el 13 de enero de 2016, siendo perjudicado, pues el proceso que le inició la demandante es con fines extorsionistas, así lo demostraría la demanda de divorció interpuesta por la mencionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado sus derechos a la libertad personal y de circulación, citando al efecto el art. 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene la restitución del derecho a la libertad y libre circulación; la reparación de los defectos legales; el cese de la persecución indebida, otorgándole libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogada, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) De las pruebasse evidencia que desde el 21 de octubre de 2015 su cliente está con medidas sustitutivas; es decir, con detención domiciliaria y arraigo, que en audiencia de 21 de igual mes y año, solicitó salida judicial demostrando tener un trabajo en calidad de cirujano ginecólogo y como catedrático de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), teniendo restricción de trabajar por no haber indicado en los certificados el horario, por lo que no debería rechazarse la petición, que a partir de esa fecha solicitaron salidas judiciales laborales y la modificación de medidas cautelares; b) Las diferentes solicitudes, para salir a trabajar, esos permisos saldrían fuera de tiempo, “dañando el derecho a la libre locomoción, libre circulación”, no pudiendo hacer seguimiento de sus pacientes, no se le notifica a tiempo, cuando la Juez de oficio debía determinar la salida laboral, que la audiencia señalada para la modificación de medidas cautelares, no se llevó, puesto que el Juez sostuvo que existía una apelación pendiente, siendo que el proceso ordinario no es eficaz en tiempo oportuno no debería haber retardación de justicia, que el cuaderno de investigación se dejó en estatu quo; y, c) Con los antecedentes que tiene su cliente no debe mantener detención domiciliaria, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que cuando se vulnera la libertad de circulación, el proceso sería viable, ya que el caso data desde el 20 de octubre de 2015, no demostraron que es agresivo, tampoco pudieron hacerle una valoración psicológica, que es una forma de extorsionar de la demandante, atentando el derecho a la libertad, pues no puede salir de su casa, menos trabajar porque no se le da curso a las salidas, además para pronunciarse sobre una salida no se necesitaría audiencia, por haberse justificado y demostrado los horarios de trabajo en la UMSA, del hospital de clínica, Hospital de El Alto, que sería cuatro meses que el accionante no puede trabajar, “hay un principio de subsidiariedad no necesariamente debemos esperar al 13 de enero” (sic.), por lo que pide restituir el derecho a la libertad pura y simple para defenderse.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) Del cuaderno se extrae que el Juez suplente determinó la detención domiciliaria, que no fue apelada por el hoy accionante, quién además estableció tener tres domicilios; sin embargo, la resolución fue apelada por el Ministerio Publico, posteriormente efectuó una solicitud de salida, si esos memoriales no fueron providenciados en el plazo de ley, el accionante debió haber interpuesto los mecanismos correspondientes, denuncias, reclamos, aunque existiendo tres domicilios impossibilitó a la autoridad, de oficio, modificar estas medidas, más aun cuando él no ha reclamado; 2) Ulteriormente, se señaló audiencia de modificación a solicitud de la parte, pero fue suspendida por el Juez suplente, que la audiencia de 21 de diciembre de 2015 no fue suspendida por causa del órgano jurisdiccional, sino fue declarada en cuarto intermedio, porque la defensa presentó documentación y pruebas; preguntado si iba ser requerida para que tome la determinación correspondiente, solicitó que sea corrida en traslado el abogado de la víctima, pidiendo se le notifique, entonces el tener la obligación de velar el debido proceso yno solo el derecho del imputado, sino de acceso a la justicia de la víctima, de acuerdo a la agenda se señaló audiencia para el 13 de enero de 2016, si el accionante no estaba de acuerdo hubiera interpuesto explicación o complementación, o la revocatoria, por cuanto se establece como acto consentido, al no haber promovido una reposición, por lo que su defensa no puede basar en un error, existiendo el acta; y, **3)** No se agotó la subsidiariedad, y lo que debe demostrarse seria el riesgo de su vida y no el riesgo de la vida de terceros, finalmente aduce que la parte accionante presentó recusación con falacias y como se rechazó, promovió la acción de libertad, las salidas estarían providenciadas por lo que no fueron negadas y este hecho no ha sido sometido reposición o complementación, por los antecedentes expuestos pidió se deniegue la tutela solicitada más aun cuando los términos esgrimidos no han sido claros para determinar cuál ha sido el actuar dañino por parte de la autoridad.**I.2.3. Resolución**El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 06 de enero, cursante de fs. 63 a 65 vta., **denegó** la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: **i)** En actuados cursa el “Auto Interlocutorio de Aplicación de Medidas Cautelares según Resolución 596/2015 de 21 de octubre de 2015 conforme lo establecido en el art. 240 núms. 1), 2) y 3), mas un garante y guarde detención domiciliaria, esta medida no ha sido objeto de apelación por parte del imputado”, lo que da a entender que está de acuerdo con esta medida impuesta; sin embargo, el Ministerio Publico si apeló la mencionada Resolución, encontrándose en el Tribunal de alzada; **ii)** En cuanto a la audiencia de modificación de la medida cautelar fijada para el 29 de diciembre de 2015, la misma fue instalada por la ahora demandada y al haberse presentado prueba documental en audiencia por la parte imputada, la querellante solicitó que previa consideración se le notifique con las pruebas, lo que motivo un cuarto intermedio hasta el 13 de enero de 2016, esta determinación no ha sido reclamada dentro de las veinticuatro horas por el ahora accionante, interponiendo la reposición o bien haciendo uso de los mecanismos idóneos que le franquee la ley; **iii)** La jurisprudencia constitucional establece a la acción de libertad como un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro la libertad, cuando de acuerdo a los mecanismos de protección sean o resulten ser inoportunos, por cuanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado estas vías específicas; aspecto que se adecua al caso en análisis al no haber reclamado el imputado la supuesta vulneración a su derecho por la jueza al suspender y no señalar una nueva audiencia en un plazo razonable; por lo que al haberse interpuesto apelación incidental contra la Resolución 596/2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, se hace necesario que esta apelación previamente sea considerada, valorada y resuelta por el Tribunal de apelación y no por la justicia ordinaria.constitucional emitiendo resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsar de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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