Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante interpuso la presente acción tutelar de forma extemporánea, es decir, que dejó transcurrir más de seis meses desde que la empresa demandada se rehusó a cumplir las órdenes dispuestas en la Conminatoria de reincorporación, por la Jefatura Departamental de Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “La documentación arrimada al expediente, muestra que ante el incumplimiento de la Conminatoria laboral previamente expuesta, el accionante lejos de activar la acción de amparo constitucional en forma oportuna para exigir el cumplimiento de la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, dejó transcurrir el plazo de seis meses activando la jurisdicción constitucional en forma extemporánea a pesar de haber tenido conocimiento de que la empresa demandada se rehusaba cumplir las órdenes dispuestas por la citada Jefatura Departamental de Trabajo, conforme se describió en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, al no haber actuado en forma diligente en causa propia, de manera voluntaria permitió que la tutela que brinda esta acción de amparo constitucional, no sea materializada frente a los hechos lesivos que denuncia.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2016-S3
Sucre, 8 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13040-2015-27-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 65 vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Martín Buitrago Loria contra Freddy Orozco Cuno, Jorge Uño Quinteros, Fernando Rojas y Fernando Gonzales Arando, representantes del Consejo de Administración del Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda. desde el 10 de noviembre de 2009, asumiendo el cargo de Flotadorista, con un salario promedio de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), en mérito al trabajo efectuado en días feriados y horas extraordinarias.
El 26 de septiembre de 2014, a través de dos memorándums, le agradecieron por sus servicios, alegando infracciones al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, la verdadera causal del despido, fue el reclamo que efectuó respecto al subsidio de lactancia que le corresponde, derecho que emerge por el nacimiento de su hija, el 6 de febrero de ese mismo año.
Ante su ilegal despido, se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, denunciando lo sucedido, y abusos más porparte del empleador, solicitando su reincorporación laboral; en razón a ello, el 15 de octubre de 2014, se efectuó la audiencia, negándose la parte empleadora -ahora demandados- a admitir su reincorporación.
El 17 de noviembre de 2014, el Inspector de Trabajo emitió su informe, en virtud al cual se dictó la Resolución de Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTP/EVM/017/2014 de 17 de noviembre, complementada el 14 de septiembre de 2015, con la cual se notificó a los ahora demandados el 15 de septiembre de 2015; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a la misma, pese a no haber sido impugnada en ninguna instancia.
En relación a la estabilidad laboral, la SCP 0854/2012-R de 20 de agosto, es aplicable a su caso; asimismo, señaló lesionado su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor de un año, por cuanto le corresponde recibir subsidios de natalidad y lactancia, hasta que la menor cumpla un año de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral al cargo que inicialmente ocupaba, con la misma remuneración; b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales; c) Reintegro de los salarios por la presente gestión con la actualización de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV); d) Subsidios de lactancia; y, e) Se deje sin efecto la comunicación que pudo haberse dispuesto a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, sobre el despido ilegal, injusto y arbitrario, así como a la Caja Nacional de Salud (CNS) y la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.)
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., encontrándose presente el accionante y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos vertidos en su demanda constitucional, y ampliándola señaló que: 1) Respecto a la demanda realizada por vía judicial, se solicitó la reincorporación y pago de beneficios sociales; pero, como una forma de extinción del proceso, se procedió al retiro de la demanda; sin embargo, laactivación de la acción de amparo constitucional deja de lado la posible tramitación de otro proceso paralelo; 2) Por Resolución de “17 de octubre de 2014”, que no fue cumplida, pudo ser habilitada la vía constitucional, no obstante, el 15 de octubre de 2015, recién se notificó al ahora demandado, por cuanto se encuentra dentro los seis meses que dicta la norma; y, 3) Se pagaron de forma parcial los beneficios sociales, si es que se hubiesen cancelado en su totalidad, no se hubiera interpuesto la demanda judicial y la demanda administrativa, “se hubiese dejado de lado la presente acción” (sic); en ese sentido, refirió que “no se ha cancelado los beneficios sociales en su totalidad, simplemente se ha hecho la cancelación parcial y tampoco vamos a negar este pago que se hizo solo vamos a aducir de que tendría que ser un adelanto así pago que se hubiera realizado...” (sic) (las negrillas y subrayado nos pertenecen)
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Freddy Orozco Cuno y Jorge Uño Quinteros, en representación legal del Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda., en audiencia manifestaron que: i) Conforme la prueba que se le hace llegar, se demuestra que existe un proceso de carácter laboral pendiente, tramitado en el “Juzgado Tercero de Partido de Trabajo”, pretendiendo la reincorporación laboral o pago de beneficios sociales, admitido por Auto de 15 de diciembre de 2014, en cuya substanciación por Auto de 21 de agosto del mismo año, se admite el desistimiento del proceso, disponiendo archivo de obrados con costas, declarándose la ejecutoria mediante Auto de 11 de septiembre de 2015, todo conforme certificado del juzgado donde se tramitó la causa; ii) Se les notificó con la Conminatoria de reincorporación y beneficios sociales, mismo que fue respondido, sin mayor pronunciamiento de la “Dirección Departamental del Trabajo”; y, iii) Respecto a los pagos que deberían según las notificaciones que realizaron, estos se efectuaron mediante un depósito al número de cuenta bancario otorgado por la “Dirección Departamental de Trabajo”, por cuanto se cumplió con el pago de beneficios sociales durante el proceso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional cumple una finalidad la cual es garantizar los derechos de toda persona contra actos ilegales u omisiones indebidas de ley realizadas por funcionarios públicos y particulares, adicionalmente la Norma Suprema establece la improcedencia de dicha acción, contra actos consentidos libre y expresamente; b) Así también la inmediatez referida en el art. 55 de la CPE, habla del plazo de seis meses para la presente acción de defensa, evidenciándose que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, fue dictada el 17 de noviembre de 2014, por lo que desde esa fecha hasta el momento en que se presentó la solicitud de complementación, habrían transcurrido diez meses, lo cualdemuestra negligencia de la parte ahora accionante, desvirtuándose la protección inmediata contra los actos lesivos que establece la Constitución Política del Estado; c) En la normativa legal vigente, las complementaciones deben solicitarse dentro las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución principal, por lo que habiendo dejado transcurrir diez meses, se recurrió a una intervención notarial con el fin de habilitar el recurso laboral; sin embargo, esta actuación ya no representa lo que significa el debido proceso; d) Si bien el accionante alegó el nacimiento de una hija, la protección constitucional se encuentra enmarcada hasta que el menor cumpla un año de edad, situación que no se cumple en la presente acción, toda vez que la menor nació el 6 de febrero de 2014, habiendo sobrepasado abundantemente la protección prevista; y, e) Estando reconocido en audiencia el pago parcial de los beneficios sociales, el desistimiento reciente de una demanda laboral, corresponde concluir que no existió infracción a los derechos del accionante, puesto que tuvo tiempo necesario para solicitar la reparación de sus derechos laborales si los consideró lesionados, entonces al dejar transcurrir diez meses aproximadamente, la aceptación y reconocimiento de pagos parciales implican una aceptación y desistimiento de su pretensión en el ámbito laboral. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa certificado de nacimiento de la menor AA, nacida el 6 de febrero de 2014, cuyos padres son: Jaime Martín Buitrago Loria -hoy accionante- y Esperanza Jancko Marino (fs. 3). II.2. Por nota presentada el 13 de mayo de 2014, el hoy accionante solicitó a Freddy Orozco Cuno y Jorge Uño Quinteros -hoy codemandados-, representantes del Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda., el beneficio social de lactancia, manifestando que es un pedido “…desde la pasada gestión” (sic) (fs. 4). II.3. Memorándum de 26 de septiembre de 2014, por el cual se le hace conocer a Jaime Martín Buitrago Loria, que ante las faltas cometidas, y por su reincidencia, se le agradece por los servicios prestados en la planta de tratamiento de minerales, basándose en el art. 16 de la LGT, quedando suspendido de las actividades laborales (fs. 5). II.4. El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí por Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/CR/EVM/017/2014 de 17 de noviembre, resolvió conminar a la empresa Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda., a la inmediata reincorporación del hoy accionante, al mismo puesto que ocupaba y a la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales, como el beneficio de lactancia hasta que la menor cumpla un año de vida, que le corresponde por ley (fs. 10 a 11).II.5. El accionante presentó memorial de complementación el 9 de septiembre de 2015, al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, por el cual refirió que omitió pronunciarse sobre el término para el cumplimiento de la conminatoria de 17 de noviembre de 2014, pidiendo complementar la misma (fs. 12); por lo que, mediante decreto de 14 de septiembre de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, refirió que en la parte dispositiva de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP/CR/EVM/017/2014, indicó que debe ser de manera "inmediata" (fs. 13).
II.6. Por fotocopias legalizadas de la demanda de reincorporación laboral, se tiene que el 25 de noviembre de 2014, el hoy accionante demandó al Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda., el incumplimiento de la orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí (fs. 30 a 32).
II.6.1. La certificación del Secretario-Abogado del Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, certifica que dentro el proceso de reivindicación laboral seguido por el hoy accionante contra el Ingenio Minero “Veneros Villa Imperial” Ltda. se llegó a su conclusión por desistimiento del proceso instaurado por el demandante, aceptándose por Auto de 21 de agosto de 2015, terminando el proceso de forma extraordinaria (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral, alegando que los personeros de la empresa demandada, frente a la solicitud de pago de los beneficios de lactancia que le corresponde por ser padre progenitor de una menor de un año, procedieron a su ilegal despido, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí denunciando su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTP/CR/EVM/017/2014 de 17 de noviembre, determinación que pese haber sido notificada no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, a tiempo de recordar que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social es de cumplimiento inmediato, sostuvo que: "...ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria"de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre
inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo
constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa
se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer
la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo
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