Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2026-S2 Sucre, 17 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56098-2023-113-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 060/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirta Amalia Guzmán Lazarte contra Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de abril, 2 y 9 de mayo de 2023, cursantes a fs. 1, 21 a 32; 45 a 47 vta.; y, 71, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de restitución internacional seguido por su excónyuge Juan Carlos Chura Rivas en su contra, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30351765, ventilado en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, desde su planteamiento se le denigró, atribuyéndosele condiciones de discapacidad e irresponsabilidad, resultando en la emisión de la Sentencia 21/2023 de 14 de marzo; por la cual se declaró probada la restitución internacional de sus hijos AA y BB; ante tal determinación, apeló oportunamente y, en consecuencia, se emitió el Auto de Vista de 10 de abril de 2023, por el cual, Elisa Sánchez Mamani y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, confirmaron en su integridad la Sentencia injusta y violatoria a sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que la apelación carecía de fundamento legal apropiado, no se habían identificado los agravios de manera clara y que se trataría de apreciaciones unilaterales.
Sin embargo, el Auto de Vista de 10 de abril omitió pronunciarse sobre: a) La inexplicable devolución de prueba de descargo consistente en videos y audios, realizada por la Jueza a quo; b) La marcada inclinación de la Jueza de la causa para recibir prueba solamente de la parte demandante y no considerar prueba de descargo, tales como el Testimonio de Poder "867/2019" -que demostraba la convivencia con sus hijos-; y, c) La falta de valoración del Informe Psicosocial de 17 de junio de 2022 e Informe Psicológico de 28 de igual mes y año -que concluían que era víctima de violencia sexual y psicológica y recomendaban brindarle apoyo psicológico-; del Auto Interlocutorio de 27 de julio del mismo año y de la nota de solicitud de cooperación de 3 de agosto del referido año, que demostraban una restitución internacional previa y desvirtuaban la hipótesis de traslado ilegal, así como del testimonio de los menores, previo a disponer la guarda temporal de los mismos con su tío paterno.
Por tales razones, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos y principios constitucionales, por contener el Auto de Vista de 10 de abril de 2023 fundamentos subjetivos e ineficaces.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de las garantías del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, valoración de la prueba, fundamentación, congruencia e igualdad de las personas ante la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de abril de 2023, debiendo emitirse otra resolución considerando la prueba existente dentro del proceso, debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar de manera directa a la valoración de la prueba, sí puede observar cuando existe una observación directa sobre la omisión de algunos medios probatorios al momento de resolver el conflicto; 2) Mediante el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2022 y la nota de 3 de agosto del mismo año, que autorizaron la restitución de los menores a Bolivia e incluso solicitaron al "Ministerio" su participación en la operación de viaje de retorno de los mismos, la autoridad del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba cubrió estas actuaciones con un manto de legalidad; y, 3) Se pretende reconducir el accionar tanto de los Vocales como de la propia Jueza a quo, en caso de ser necesario, para que vuelvan a revisar la causa, pero tomando en cuenta toda la prueba que se acompañó en su momento.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gualberto Terrazas Ibáñez y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 79 a 81, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: i) La accionante, pese a las observaciones previas del Tribunal de garantías, incumplió con lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no expuso de forma clara y precisa los hechos fácticos y de qué manera el Auto de Vista cuestionado vulneró los derechos invocados, limitándose a efectuar citas jurisprudenciales y un relato de hechos de manera imprecisa; ii) El referido Auto de Vista contiene una estructura en la que se hallan expuestos con claridad los motivos que sustentan dicha decisión y responde a cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación planteado; es decir, cumple con la debida fundamentación y motivación; y, iii) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos y libres. En el presente caso, de los antecedentes se tiene que los menores ya fueron restituidos a la República Argentina, conforme consta del informe efectuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía Tunari -del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba-, en virtud del principio de interés superior de los menores; razón por la que las observaciones alegadas resultan referidas a hechos consumados y, por ende, no deben ser motivo de tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Juan Carlos Chura Rivas, a través de su abogada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) La accionante no dio cumplimiento al decreto de 25 de abril de 2023, pues no efectuó una exposición precisa y concreta del acto lesivo ni de cómo éste afectó o vulneró sus derechos y garantías constitucionales, lo que hace que no exista nexo de causalidad entre los fundamentos fácticos y su petitorio; b) Se confunde la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción constitucional al pretender que esta última revise la Sentencia 21/2023; y, c) Tanto las pruebas producidas en audiencia como los informes psicológicos y sociales efectuados a los menores concluyeron que los mismos temen a la impetrante de tutela, que sufrieron agresión física y psicológica por parte de su propia progenitora y que es su voluntad estar con su progenitor en la República Argentina.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 060/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 100 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Analizados y revisados el recurso de apelación y el Auto de Vista cuestionado, para verificar si existió o no respuesta concreta a los agravios, se tiene que los Vocales demandados respondieron de manera precisa y concreta a los agravios planteados; incluso explicaron de qué manera el vínculo entre madre e hijos puede volver a ser restituido si es que la accionante cumple con las condiciones establecidas en la Sentencia 21/2023; y, 2) No se advirtió vulneración alguna de los derechos señalados por la peticionante de tutela. En cuanto a su derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, éste fue ampliamente asumido por las autoridades; respecto al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, éste fue sometido a ambas partes para que demuestren los cuatro puntos que les correspondían; y, en relación con el derecho a la valoración probatoria, éste fue aplicado a través de la debida valoración de la prueba, cuyos elementos, en su conjunto, dieron lugar a que se emita la resolución respectiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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