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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0351/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0351/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, por cuanto la accionante suscribió reiterados contratos a plazo fijo, correspondiendo la reconversión a uno por tiempo indefinido, aclarándose que si bien no dio aviso al empleador de su si...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, por cuanto la accionante suscribió reiterados contratos a plazo fijo, correspondiendo la reconversión a uno por tiempo indefinido, aclarándose que si bien no dio aviso al empleador de su situación de embarazo en el transcurso de su relación laboral, dicho aviso no es necesario para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Así las cosas, se tiene de las Conclusiones del presente fallo que, evidentemente la accionante suscribió contratos a plazo fijo sucesivamente a partir del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2012 -conforme al detalle expuesto en la Conclusión II.1-, periodo de tiempo en el prestó sus servicios como Técnica en proyectos del SEDAG de Tarija. Enterándose de su estado de embarazo el 24 de julio de 2012, acreditando por certificación médica y ecografías que, a momento de la vigencia del último contrato suscrito, 080/2012, estaba en gestación, por lo que requirió el 2 de octubre de igual año, su reincorporación inmediata dada la inamovilidad laboral de la que gozaba por disposición de la Ley Fundamental, constando la nota de 1 de noviembre de ese año, por la que se hizo conocer a la actora la decisión de recontratarla, a cuyo efecto se redactó el contrato 498/2012, suscrito entre ambas partes, pero estableciendo únicamente su vigencia hasta el 31 de diciembre del año mencionado. Es así que, se tiene claro que la accionante estaba en estado de gestación el momento de la duración de su relación laboral, aspecto que se halla comprobado debidamente con los certificados y ecografías médicas respectivas, además de constar la suscripción de reiterados contratos a plazo fijo entre el SEDAG de Tarija y la actora, desde marzo de 2009 a junio de 2012, lo que merecía la reconversión a uno por tiempo indefinido; siendo de aplicación por lo expuesto, la subregla contenida en el inc. 3) de la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, citada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece -reiterando lo ya glosado- que: “Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”. Es preciso referir en este punto que, si bien la accionante no dio aviso al empleador, ello se debe a que advirtió su embarazo en forma posterior a la desvinculación de su relación laboral; lo que le motivó a que después, presente nota comunicando dicha situación requiriendo su restitución e inamovilidad laboral; siendo necesario además comprender que, al ser una persona que desconoce el Derecho y la protección de la Constitución Política del Estado a este sector de vulnerabilidad, presentó su solicitud en octubre de 2012, lo que de modo alguno es óbice para no otorgar la tutela pretendida en beneficio de sus derechos y los de su hijo o hija en gestación y hasta el año de su nacimiento, toda vez que a lo que propende la Norma Suprema otorgando amparo a la mujer embarazada y al nasciturus es asegurar la estabilidad no sólo emocional de la madre sino también económica que le permita obtener los medios necesarios para su subsistencia. En ese marco, concierne otorgar la tutela pedida al estar la accionante dentro de un grupo de vulnerabilidad que merece especial consideración por parte del Estado, advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados que buscan en su conjunto asegurar un “vivir bien”, con salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios. Lo que de ninguna manera se respetó al considerar la solicitud de reincorporación, tomando en cuenta que si bien se suscribió un nuevo contrato el 1 de noviembre de 2012, su vigencia fue consignada sólo hasta el 31 de diciembre de ese año, cuando de acuerdo al orden constitucional, legal y jurisprudencial es ineludible que la protección abarque hasta el año de nacimiento del hijo o hija, lo que si le permitirá sobrellevar su situación de embarazo y las más premiosas necesidades del nuevo ser; asegurándole en ese sentido sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02306-2012-05-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 011/2012 de 5 de diciembre, cursante de fs. 96 vta. a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anny Jocielinne Barrios Fernández contra Aníbal Alfredo Alfaro Vega, Director Departamental del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 60 a 72 vta., subsanado el 30 del mismo mes y año (fs. 76 y vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Empezó a trabajar en el SEDAG de Tarija desde el 2 de marzo de 2009, mediante la suscripción de un primer contrato con vigencia al 31 de diciembre de ese año; fecha desde la cual firmó en forma sucesiva varios contratos, con las siguientes datas: del 1 de marzo al 31 de mayo de 2010, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010, del 3 de mayo al 29 de septiembre de 2011, del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 31 de marzo de 2012 y finalmente, del 10 de abril al 30 de junio de 2012; advirtiéndose de ello la realización de más de dos contratos renovados a plazo fijo. Añade que, enespera de la renovación del último contrato suscrito, se enteró que ya no se requería su continuidad dentro de la institución no obstante que persistía el proyecto dentro del que prestaba funciones, así como también el presupuesto y el cargo que ocupaba.

Aduce que posteriormente, al encontrarse con síntomas de embarazo acudió al seguro médico del SEDAG -Caja de Salud “CORDES”-, siendo valorada por el médico ginecólogo, quien el 24 de julio de 2012, certificó que se hallaba con un embarazo de alto riesgo de “unas siete semanas”, requiriendo controles prenatales más seguidos y reposo relativo, acreditando que se hallaba en gestación desde el mes de junio; es decir, mientras estaba vigente la relación contractual con la institución, teniendo por ende todos los derechos otorgados por

la Ley Fundamental en protección no sólo a la mujer embarazada sino también al ser en gestación. Esta situación fue comunicada al SEDAG el 2 de octubre de igual año, a través de memorial por el que solicitó su inamovilidad funcionaria más aún si la renovación de ocho contratos en total generaba la conversión a otro tiempo indeterminado, aspecto que no debió esperar siquiera su petición, independientemente de su estado de embarazo; no habiéndose otorgado una respuesta expresa a su persona, toda vez que quien informó conoció indirectamente el 12 de noviembre de ese año, al recoger el informe del Asesor Legal dirigido al Director del SEDAG, que no se establecía la fecha exacta de embarazo cuando claramente consta en la fecha del certificado médico “siete semanas atrás”.

Finaliza señalando que, el 13 de noviembre de 2012, reiteró su solicitud de respeto a la inamovilidad laboral y reincorporación, encontrándose en zozobra, incertidumbre y preocupación que le afecta como mujer embarazada y a su ser en gestación; por lo que, si bien el empleador desconocía su estado al momento de la vigencia del último contrato suscrito al igual que ella, lo que le impidió acudir directamente al Director del SEDAG, siendo una persona “lega” en derecho que desconocía la protección legal que brinda el Estado en estos casos, debió procederse a su recontratación por tiempo indefinido por los contratos sucesivos que dejan inferir la existencia de una relación laboral permanente. Enfatiza que la garantía a la mujer embarazada no está supeditada a condiciones o requisitos que carecen de relevancia ante una necesidad indudable, cual es asegurar los derechos a la vida y a la salud de la madre y del menor, tomando en cuenta que una fuente laboral otorga la posibilidad de agenciar los medios necesarios para subvenir las necesidades básicas más premiosas y que la inamovilidad no otorga únicamente estabilidad económica sino también médica y emocional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos y los de su hijo en gestación, a la vida, a la salud, a la maternidad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la inamovilidad laboral; así como también el “vivir bien” y el principio favor debilis, citando al efecto los arts. 9.I; 13.I, II y III; 15.I; 18.I; 45.I y V; 46.I y II; 48.I, II y VI; 49.III; 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Su recontratación por tiempo indefinido en el mismo cargo y nivel salarial; b) El pago de los beneficios sociales relativos a la maternidad, lactancia y subsidios correspondientes por ley; c) La cancelación de sus haberes desde el día de su no recontratación hasta el día de su reincorporación efectiva a su fuente laboral; y, d) La imposición de daños y perjuicios por estar casi cinco meses sin una remuneración y sin la protección del Estado a su persona y a su gestante; periodo en el que no contó con estabilidad económica, médica ni emocional, con lo que su embarazo podría verse afectado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela fue realizada el 5 de diciembre de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de los abogados apoderados del tercero interesado, Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento Autónomo de Tarija; ausentes la autoridad demandada, el Defensor del Pueblo y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso los argumentos de la demanda de amparo constitucional, resaltando que en el caso de su defendida existen ocho contratos a plazo fijo sucesivos, por lo que correspondía dar lugar a su contratación por tiempo indefinido conforme a lo dispuesto por la SC "771/2012" de 2 de agosto, teniendo en cuenta que de acuerdo a la certificación de 24 de julio del año citado, se acreditó se hallaba con un embarazo de alto riesgo de siete semanas; es decir, que la fecha de concepción se produjo mientras estaba vigente la relación laboral. En relación al contrato de prestación de servicios 498/2012 y a la nota de 1 de noviembre del año.mencionado, refirió que si bien éstos reconocieron la vigencia de los derechos constitucionales de su patrocinada; sin embargo, los derechos adquiridos del ser en gestación comienzan desde el momento de su concepción y concluyen al año de su nacimiento, habiéndose procedido a una restitución parcial al tener vigencia el contrato hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que aún se enmarca dentro de la protección otorgada por la Norma Suprema, indicándose en la cláusula séptima en desmedro de sus derechos que no sería viable la tácita reconducción. Dichas razones sustentan su decisión de no desistir de la acción de defensa planteada, dado que el ámbito de la tutela debe abarcar hasta que su hijo cumpla un año de vida.

I.2.2. Informe del funcionario público demandado

Aníbal Alfredo Alfaro Vega, Director Departamental del SEDAG de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 92, adjuntando entre otros, el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual 498/2012 y la carta de 1 de noviembre de igual año, documentación que según indica, acreditaría por sí sola la no vulneración de derecho alguno de la accionante al haberse procedido a su recontratación y tutela de los derechos denunciados como infringidos; razón por la que solicitó la suspensión de la audiencia fijada, al ser “innecesaria” por buscar la restitución de la actora a su fuente laboral.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Beder Richi Soto Llanos y Arcenia Alanez Janco, Jefe de la Unidad de Gestión Procesal y Asesora Legal, respectivamente, del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, asistieron a la audiencia de consideración de la presente garantía jurisdiccional en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. de dicho departamento, autoridad citada en calidad de tercera interesada por ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mismo, siendo el SEDAG una entidad desconcentrada bajo dependencia de la Gobernación; señalando que fenecido el último contrato suscrito con la accionante el 30 de junio de 2012, ésta recién puso a conocimiento del SEDAG de su estado de gravidez el 2 de octubre del mismo año, presentando al efecto una solicitud de inamovilidad laboral. En virtud a lo manifestado, se suscribió un contrato administrativo con vigencia al 31 de diciembre de ese año, por el cierre de gestión, estando a la espera que la actora adjunte la documentación prevista en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, para realizar un contrato que restituya de manera definitiva los derechos de la accionante.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2012 de 5 de diciembre, cursante de fs. 96 vta. a 105 vta., por la que concedió la tutela pedida, disponiendo: 1) Realizar la conversión del contrato 498/2012, a uno por tiempo indefinido a partir del vencimiento de la segunda contratación que data a partir del 1 de julio de ese año, “sea en el plazo de 24 horas”; y, 2) El pago inmediato de los salarios devengados, prestaciones, subsidio pre natal y demás beneficios que correspondan desde el momento de la conversión del contrato, los que “serán cuantificados en ejecución de sentencia en calidad de daños y perjuicios” (sic.); excepto los gastos médicos y de medicamentos, toda vez que el Estado boliviano en el departamento de Tarija cuenta con el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) al que la accionante pudo recurrir para la atención y control durante el periodo de embarazo.

Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: i) La protección de la estabilidad laboral de la mujer gestante se halla inserta en diversos instrumentos internacionales que obligan a proteger la maternidad y la infancia, estableciendo al efecto cuidados y asistencia especiales; así también la Ley Fundamental como las leyes ordinarias son concretas en este tema, cuyo fundamento radica en que el embarazo y la maternidad suponen la protección y defensa de la vida y la salud tanto física como psíquica de la madre y del hijo, involucrando a su vez a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y otros; ii) El art. 115 de la CPE, protege el debido proceso, garantía que implica que deben cumplirse las formalidades procesales; en el tema, la celebración de contratos a plazo fijo reiterados da lugar a un contrato por tiempo indefinido a partir de la segunda contratación en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; el que en conextitud con la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en casos de mujeres embarazadas, establece la inamovilidad funcionaria hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, siendo además acreedora de todos los subsidios y prestaciones de ley; iii) En el asunto en cuestión, consta el contrato 03/2009, con vigencia del 2 de marzo al 31 de diciembre, por el que se empleó a la accionante a plazo fijo como Técnica de Extensión Agrícola del SEDAG, contrato que se renovó reiteradamente; advirtiéndose que el 30 de junio de 2012, en vigencia del último contrato, la actora se hallaba en estado de gestación de acuerdo al informe médico expedido por el médico ginecólogo obstetra de la Caja de Salud “CORDES”, corroborado por la ecografía; aspecto que fue comunicado al empleador el 2 de octubre de ese año, sin que éste proceda oportunamente a la reincorporación en su fuente laboral ni conste que hubiera tenido acceso a las prestaciones, subsidios y demás derechos instituidos por ley; iv) Al no obrar de la forma mencionada, se vulneraron los derechos invocados por la actora.además del debido proceso, sin considerar que el Estado protege en especial a la mujer gestante o en etapa de lactancia mediante la inamovilidad laboral que le permita cubrir sus necesidades básicas para una vida digna permitiéndole tener un estado de salud físico y psicológico ausente de sufrimientos por la inestabilidad económica que pudiera ocasionarse con consecuencias para el gestante o niño; y, v) Debe destacarse que la contratación laboral conlleva el beneficio a favor del trabajador de la asistencia médica y seguridad social, que en el caso de mujeres embarazadas reviste esencial importancia al permitirle el acceso a los sistemas de atención médica, a los subsidios y bonos que el Estado boliviano otorga a objeto de asegurar un óptimo estado de salud para la madre y el niño; por lo que, al haberse suscrito un nuevo contrato con la accionante con vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, se rompe nuevamente la inamovilidad funcionaria privándole de tener estos beneficios, lo que lesiona también los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la suscripción de los siguientes contratos entre la accionante y el SEDAG de Tarija: a) Contrato administrativo de servicios técnico profesionales 03/2009 de 2 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, en el cargo de Técnica de Extensión Agrícola en el proyecto “Transferencia de tecnología y difusión de germoplasma en ovinos, forraje, papa y haba en la zona Andina” (sic.), con un sueldo de Bs3377.- (tres mil trescientos setenta y siete bolivianos) (fs. 39 y vta.); b) Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual 006/2010 de 1 de marzo, vigente hasta el 31 de mayo de igual año, en el cargo de Técnica del SEDAG dentro del proyecto “Transferencia tecnológica y difusión de germoplasma (carozos, pepita, maíz, arveja valle Central” (sic.), con el mismo monto de percepción salarial que el antes nombrado (fs. 41 a 42 vta.); c) Contrato 05/2010 de 1 de julio, con vigencia hasta el 30 de septiembre del año citado, en el cargo de Técnica en el proyecto “Desarrollo estratégico comercial semillas cultivos tradicionales Tarija” (sic.), con similar monto de pago (fs. 43 a 44 vta.); d) Adéndum del contrato 05/2010, con ampliación del plazo del contrato del 1 de octubre al 20 de diciembre del mismo año (fs. 45); e) Contrato 0-5/2011 de 17 de enero,

con vigencia hasta el 29 de abril de ese año, en el cargo de Técnica del proyecto de inversión pública “Desarrollo estratégico comercial semillas y cultivos tradicionales Tarija” (sic.), con igual remuneración mensual (fs.46 a 47 vta.); f) Contrato 18/2011 de 3 de mayo, con vigencia al 29 de julio del año señalado, en el cargo de Técnica dentro del mismo proyecto aludido en el inc. e) de esta Conclusión, con una retribución mensual de Bs4050.- (cuatro mil cincuenta bolivianos) (fs. 48 a 49 vta.); g) Contrato 46/2011 de 31 de julio, con vigencia del 1 de agosto al 30 de diciembre del año mencionado, en el cargo de Técnica en el proyecto antes referido y “Desar. Compl. Prod. Bovinos Dpto. de Tarija F - I” (sic.), con igual monto salarial que el antedicho (fs. 50 a 51 vta.); h) Contrato 1075/2012 de 13 de enero, vigente al 31 de marzo de ese año, en el puesto de Técnica del mismo proyecto “Desarrollo estratégico comercial semillas cultivos tradicional Tarija” (sic.), con igual remuneración (fs. 52 a 53); i) Contrato 080/2012 de 10 de abril, con vigencia al 30 de junio del año indicado, en el cargo de Técnica en el proyecto de inversión pública “Transferencia tecnológica difusión germoplasma en carozos, pepita, maíz y arveja valle Central Tarija” (sic.), con retribución análoga (fs. 54 a 55 vta.).

II.2. El certificado de trabajo de 13 de noviembre de 2012, emitido por el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), el Jefe Administrativo y Financiero y el Director Departamental, todos del SEDAG de Tarija, da cuenta que la accionante prestó servicios profesionales en esos contratos como Técnica Agrícola del 2 de marzo al 30 de junio del año referido (fs. 28).

II.3. Cursa a fs. 57, el informe médico de 24 de julio de 2012, suscrito por el médico ginecólogo obstetra de la Caja de Salud “CORDES”, Oscar Ichazo, que establece que Anny Joicelinne Barrios Fernández, hoy accionante, afiliada con matrícula 775817 BFA, presentaba a esa fecha un embarazo de alto riesgo de unas siete semanas, requiriendo realizar controles prenatales más seguidos y reposo relativo, evitando traslados terrestres en períodos prolongados y por caminos provinciales (tierra). De la ecografía de 31 de agosto de igual año, efectuada por el médico cirujano especialista en ginecología, obstetricia y ecografía, Raúl Mercado Vega, se advierte que la accionante a esa fecha tenía un embarazo de “12,5” semanas (fs. 26). A su vez, por informe médico de 26 de noviembre de 2012, suscrito por el médico ginecólogo, Oscar Ichazo, se verifica el embarazado de la actora de “24,3” semanas (fs. 27).

II.4. Por memorial presentado el 2 de octubre de 2012, dirigido al Director Técnico del SEDAG de Tarija, ahora demandado, la accionante solicitó el respeto a su inamovilidad laboral por embarazo y requirió la reincorporación inmediata a su fuente laboral, con similares argumentos a los expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional (fs.II.5. A través del informe legal 108/2012 de 12 de octubre, dirigido al Director Técnico Departamental hoy demandado, el Asesor Legal del SEDAG de Tarija, manifestó -entre otros- a la autoridad mencionada que no era obligatorio mantener a la accionante en el cargo menos aún contratarla nuevamente aunque ésta haya resultado embarazada, toda vez que por la naturaleza del contrato pactado a plazo fijo, el empleador y la trabajadora tenían pleno conocimiento y consentimiento acerca del periodo de funciones, fecha cierta y concreta de la conclusión de la relación laboral. Además no se tendría certitud de la fecha de embarazo, habiendo hecho conocer este estado recién tres meses después de finalizada su relación laboral con la institución (fs. 29 a 31).

II.6. Mediante nota de 1 de noviembre de 2012, no consta la fecha de su recepción, el demandado hizo conocer a la accionante el informe precitado, comunicándole la decisión de recontratarla en pro de sus derechos fundamentales como madre en gestación, a partir de esa fecha, garantizando de esa forma su estabilidad laboral debiendo de su parte presentar prueba idónea que acredite con claridad la fecha de inicio de su embarazo (fs. 89).

II.7. En la misma fecha citada en la Conclusión anterior, el SEDAG de Tarija suscribió con la accionante, el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual 498/2012, para que desarrolle las funciones de Técnica en el proyecto de inversión pública "Transferencia tecnológica difusión germoplasma en carozos, pepita, maíz y arveja valle Central Tarija" (sic.), con una percepción salarial de Bs4050.-, vigente al 31 de diciembre de ese año (fs. 90 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su hijo en gestación, a la vida, a la salud, a la maternidad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la inamovilidad laboral, así también del “vivir bien” y del principio favor debilis. Aduce al efecto que, prestó servicios en el SEDAG de Tarija desde el 2 de marzo de 2009, renovándose sucesivamente los contratos a plazo fijo suscritos con la entidad, hasta el 30 de junio de 2012, fecha desde la que no se procedió a la renovación. Agrega que, al tener síntomas de embarazo acudió a la Caja de Salud "CORDES", certificándote que se hallaba en gestación de unas siete semanas, lo que denota que al momento de la vigencia del último contrato se hallaba en dicha situación. Es así que, el 2 de octubre de igual año, solicitó su reincorporación dada la inamovilidad funcionaria de la que gozaba, tanto por su estado como por tener suscritos más.de los contratos renovados correspondiendo uno por tiempo indefinido, sin que se le haya dado respuesta, reiterando el pedido el 13 de noviembre de ese año. Aclara que no requirió antes la restitución a su fuente laboral por ser una persona “lega” en derecho que desconocía la protección del Estado en pro de la vida y salud de la mujer embarazada y del ser en gestación. En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, por cuanto la accionante suscribió reiterados contratos a plazo fijo, correspondiendo la reconversión a uno por tiempo indefinido, aclarándose que si bien no dio aviso al empleador de su situación de embarazo en el transcurso de su relación laboral, dicho aviso no es necesario para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0351/2013Fuente oficial