Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante presentó esta acción tutelar vencidos los seis meses de plazo establecidos por el CPCo y la jurisprudencia, por lo que no puede analizarse el fondo de lo solicitado.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. "(...) De la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que considere lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es el de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. De la compulsa de antecedentes se advierte que con el consentimiento del accionante, los demandados se encuentran viviendo en el inmueble ubicado en calle Ballivian desde diciembre de 2005, por ello la citada posesión no es reciente por lo que el acto denunciado no se encuentra dentro de los seis meses permitidos para interponer la acción tutelar, requisito exigible por el art 55.I del CPCo que establece: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocimiento del hecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04669-2013-10-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Milton Ramos Díaz contra Walter Máximo Noguera Anahue, Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Paolo Noguera Pimentel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del inmueble, ubicado en el barrio “Eduardo Abaroa” de la ciudad de Tarija, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula de Folio Real 6011010012729, Asiento A-1; el cual fue adquirido en calidad de compraventa mediante escritura pública 407/85.
Realizó la construcción de tres habitaciones, que consta en el plano aprobado por el Plan Regulador de Tarija y cumplió con el pago de impuestos a la propiedad del inmueble, bajo el Código Catastral 6-69-14-0-0-0, por una superficie de 720 m² y una construcción de 71.86 m², por lo que demostrada la función social del mismo, solicita la protección de su derecho propietario alhaber dado cumplimiento a la ley con el pago de sus impuestos. El 16 de enero de 1990 obtuvo la línea nivel municipal sobre la el inmueble ubicado en la calle Ballivian, bajo recibo 06020 y el 28 de agosto de 1996, la línea nivel municipal sobre la quebrada “El Monte”, empero como tenía otra vivienda en el barrio el “Carmen”, el primer inmueble señalado lo utilizó como depósito para madurar vino de la empresa “Bodegas del Viejo Tonel”, desde el 2000 al 2005, encontrándose bajo el cuidado de personas que eran remuneradas por ese trabajo.
En el mes de diciembre de 2005, en un acto de humanidad a petición de Walter Máximo Noguera y Janeth Consuelo Pimentel Flores, les permitió vivir gratuitamente en el inmueble; empero, con el derecho propietario que le asiste en diciembre de 2010, obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble con Milton Ruben Cortez Arreano, demostrándose el ejercicio pleno de su derecho. En la indicada fecha a través de su mandante comunicó a los esposos Noguera (puesto que Paolo Noguera Pimentel ya no vivía en ese inmueble) que debían abandonar el inmueble, debido a que iba efectuar una construcción, por lo que éstos dejaron el predio.
Sin embargo, el 3 de julio de 2013, aprovechando que no había nadie en la construcción, Walter Máximo Noguera Arias y Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera, ingresaron nuevamente en el inmueble, con el argumento que debía entregarles parte de la propiedad como una compensación económica puesto que ellos tenían el derecho de quedarse con el mismo, impidiéndole el ingreso a su propiedad y amenazándolo, y cuando intentó sacar fotos para demostrar el despojo le “corretearón” al fotógrafo.
El 26 de igual mes y año, a través de su apoderado Manuel Altamirano Ramos, les notificó con carta notariada a efectos de que abandonen el predio, pero las agresiones y amenazas continúan, razón por la cual formuló la presente acción de amparo constitucional al ser el medio más eficaz de protección directa e inmediata ante las medidas de hecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad mediante el avasallamiento y posesión violenta, citando al efecto los arts. 9.IV, 13.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo, y se restablezca de forma inmediata su derecho a la propiedad privada suprimido en formaviolenta por los accionados, ordenándose la inmediata desocupación y entrega del inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y a efecto de demostrar lo aseverado adjunta en calidad de prueba documental un muestreo de fotografías y cinco declaraciones unilaterales realizadas mediante reconocimiento de firmas, enfatizando los actos de hecho, que habilitan la procedencia de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Janeth Consuelo Pimentel Flores mediante memorial cursante de fs. 42 a 44 señaló que: a) Desde hace once años atrás se encuentra en posesión del inmueble objeto de proceso, ejerciendo sobre el mismo el animus de dueña sin que nadie haya perturbado su pacífica, pública y continuada posesión; b) El referido predio era un lote abandonado con la vegetación crecida y llena de basura por lo que su persona juntamente con su esposo e hijos procedieron a desmontar y limpiar el terreno para construir una habitación y posteriormente hizo construir un baño y otra habitación, el cual se constituyó en su vivienda familiar; c) Con la finalidad de hacer instalar los servicios básicos efectuó las averiguaciones correspondientes y se enteró que el inmueble estaba registrado a nombre de Rosa Díaz Vda. de Ramos, madre del ahora accionante, procediendo a colocar los servicios básicos a nombre de ésta y su esposo; y, d) Emilio Milton Ramos Díaz, jamás vivió en el predio en litigio, hecho que es de conocimiento de los vecinos de la zona, por lo que el 30 de julio de 2013, interpuso demanda de usucapión decenal; es decir, antes de la formulación de la presente acción tutelar por lo que solicita se deniegue la misma al existir proceso ordinario en el cual se dilucidará el derecho en cuestión.
Walter Máximo Noguera Raúl en audiencia a través de su abogada, manifestó que la propiedad debe cumplir una función social, cosa que el accionante no ha cumplido, porque jamás ha vivido en el inmueble y el hecho que hubiera pagado en forma extemporánea los impuestos no demuestra que sea el propietario, puesto que la propiedad se define por la posesión.I.2.3 Resolución
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