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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0351/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0351/2015-S2

Deniega la acción de libertad por cuanto no se evidencia persecución ilegal o indebida en contra del accionante, puesto que no existe ningún que la demuestre; constituyendo cuestiones ajenas a la acción de libertad, las denuncias efectuadas por el accionante, en sentido de haberse realizado pregunta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se evidencia persecución ilegal o indebida en contra del accionante, puesto que no existe ningún que la demuestre; constituyendo cuestiones ajenas a la acción de libertad, las denuncias efectuadas por el accionante, en sentido de haberse realizado preguntas totalmente ajenas a la investigación en la que éste declaró en calidad de testigo o que se pretendía suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de apremio librado por el Fiscal asignado al caso; circunstancias que no advierten la existencia de la amenaza al derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "se advierte que, el representante del impetrante, considera como persecución ilegal e indebida, el hecho que el Investigador asignado al caso, ahora demandado, hubiera efectuado preguntas ajenas a la investigación penal dentro de las que se citó a su representado, a efectos de prestar su declaración informativa, en calidad de testigo y el que se hubiera pretendido suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia asignado al caso; circunstancias que considera, se reitera, fueron efectuadas con el único fin de ejecutar una orden de aprehensión anteriormente emitida, ante la falta de asistencia de su defendido, a dicho acto procesal. Conforme a lo descrito, resulta claro que lo señalado, no puede de modo alguno ser asumido como una persecución ilegal e indebida, no habiendo ejercido el funcionario policial, ahora demandado, ningún hecho tendente a restringir la libertad física del accionante; y, el que hubiera efectuado preguntas ajenas a la investigación, no puede ser considerado en dicho sentido; toda vez que, pese a la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, dentro de las condiciones de validez normativa pertinentes al efecto, por una anterior inasistencia del impetrante de tutela, a dicho acto procesal, el accionante sí concurrió posteriormente a prestar su declaración, tal cual refleja el acta de 10 de septiembre de 2014, consignada en la Conclusión II.4 del presente fallo; no pudiendo presuponerse la ejecución de una orden de aprehensión que, si bien existía, no fue materializada precisamente por la asistencia del convocado a prestar su declaración informativa; constituyendo una afirmación realizada en bajo a supuestos, el aseverar que, ante las preguntas ajenas a la investigación efectuada por el investigador asignado al caso, se ejecutaría el mandamiento anteriormente librado. De igual forma, la confirmación en sentido que, la finalidad de efectuar dicho tipo de preguntas, era suspender el acto de la declaración testifical para obtener la ejecución del mandamiento de apremio citado, deviene en una afirmación carente de sustento, basada en un supuesto, y no en la materialización de acciones reales por parte del demandado, que demuestren la persecución ilegal denunciada en la acción de defensa. De acuerdo a lo expuesto, la persecución ilegal indebida alegada por la parte accionante, no es evidente, no existiendo acto alguno que la demuestre; constituyendo cuestiones ajenas a la acción de libertad, las denuncias efectuadas por el representante del impetrante, en sentido de haberse realizado preguntas totalmente ajenas a la investigación en la que su defendido declaró en calidad de testigo o que se pretendía suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de apremio librado por el Fiscal asignado al caso; circunstancias que no advierten la existencia de la amenaza al derecho a la libertad; efectuando el accionante, se insiste, suposiciones en sentido que aquello podría devenir en su restricción de libertad, no siendo viable por ende, considerar dichas acciones como persecución ilegal, siendo que la misma debe verse reflejada en actos o acciones que con carácter indiscutible permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho; lo que ciertamente, no aconteció en el caso de autos. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:

08588-2014-18-AL

Departamento:

La Paz

En revisión la Resolución 225/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalván Tórrez en representación sin mandato de Óscar García Lazo contra Héctor Willy Lluito Chura, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 13 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2014, el Ministerio Público, emitió requerimiento disponiendo la declaración informativa de su representado asistido por abogado defensor, en calidad de testigo, para el 29 del mismo mes y año, dentro del caso “2319/13”, a cargo de Leopoldo Richard Chui Tórrez; empero, en la fecha mencionada no pudo realizarse dicho actuado, pese a comparecer ante la autoridad; motivo por el cual su declaración, fue postergada para el 5 de septiembre de igual año, disponiendo a ese efecto, que sea el investigador y Fiscal quienes tomen la declaración anotada; sin embargo el investigador asignado al caso, –ahora demandado–, no se encontraba en su oficina, teniendo que esperarlo hasta su regreso, labrándose el acta de suspensión respectiva, pese a que era de pleno conocimiento del demandado, la existencia de una orden de aprehensión emitida en su contra para que declare, la que no fue ejecutada por las constantes suspensiones.Añade, que difiriéndose la declaración de su representado para el 10 de septiembre de 2014, bajo alternativa taxativa de cumplir el mandamiento de aprehensión ya librado, razón por la que, precisamente, se pidió sistemáticamente tomar la declaración respectiva; apersonado su defendido en la fecha señalada, en dependencias de la División de Propiedades de la FELCC de El Alto, el funcionario policial demandado comenzó a recepcionarla; empero, en franca vulneración de las garantías constitucionales, le formuló preguntas ajenas al hecho investigado, forzándolo a responder sobre aspectos privados respecto a su empresa y a la actividad que desempeña, contestando su representado que, se remitía a las certificaciones e informes presentados, cuyos originales constaban en el cuaderno de investigaciones; ejerciéndose de esa manera una persecución ilegal, al exigirle datos e información ajenos a la investigación, indicándole el demandado, de manera textual: “…ESTOY INVESTIGANDO TU ACTIVIDAD ‘ESTOY INVESTIGANDO A QUE TE DEDICAS…’” (sic).

Señala finalmente que, pese a que el abogado patrocinante de su representado, intervino reclamando que debían efectuarse preguntas relacionadas al hecho investigado; el demandado, de manera abrupta le restringió y limitó el uso de la palabra, indicándole que no podía participar en la declaración al tratarse de un testigo y “…EL PODÍA HACER INVESTIGAR EL DELITO QUE EL QUERÍA” (sic); pretendiendo el investigador demandado, suspender el acto procesal, ante la reticencia e insistente del abogado defensor, con el único propósito de lograr la ejecución de la orden de aprehensión que hasta ese momento se encontraba en suspenso; lo que era, reitera, de pleno conocimiento del funcionario policial ahora demandado. Razones por las que, considera que, su representado se halla perseguido ilegalmente, más aún sin en comunicación con el Director Funcional de la investigación, éste manifestó que no dispuso en momento alguno “…se ejerza una ilegal persecución por otros hechos en contra de (su) mandante y menos aún dispuso se realicen preguntas ajenas al hecho investigado…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante denuncia que el accionante, se encuentra ilegalmente perseguido, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo el cese ilegal e indebido de la persecución ejercida contra Óscar García Lazo; dejando sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, restableciendo los derechos y garantías fundamentales invocados, aplicando las reglas del bloque de constitucionalidad, a objeto de tomarle una nueva declaración informativa, respetando los derechos y garantías de orden procedimental y constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 12 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado representante del accionante, ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

Héctor Willy Lluito Chura, funcionario policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia, señalando: a) La primera citación al ahora accionante, para que preste su declaración informativa en calidad de testigo, fue realizada el 22 de agosto de 2014, indicándole que debía presentarse el 25 del mes y año señalados; empero, éste no asistió en la fecha indicada, siendo prueba de aquello el informe presentado; b) A solicitud del accionante, fue notificado el 27 de igual mes y año, para que declare el 29 de igual fecha, a horas 10:30; no habiendo éste asistido nuevamente; presentando cinco horas después, un nuevo memorial impetrando otra fecha para prestar su declaración informativa; razón que ameritó la emisión de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público; c) El 5 de septiembre de 2014, a horas 11:00, conoció por primera vez al representante del impetrante y no así al testigo en cuestión; lamentablemente ese día se encontraba de servicio en un operativo y fue el propio Comandante Regional de El Alto, quien explicó que no podía tomarse la declaración; y, d) Dando cumplimiento al acto de suspensión de la declaración informativa realizada por el Ministerio Público, el accionante recién se presentó; empero, su abogado defensor impedía que pueda desarrollarse la declaración con normalidad, impidiendo al testigo contestar las preguntas, intentando enseñar al interrogado a que respondiera de una u otra forma; en cuyo mérito, le recordó al patrocinante que la declaración es personal, y que hable con su defendido, suspendiendo por unos minutos el acto procesal; negándose posteriormente, el abogado defensor a firmar el acta respectiva; siendo amenazado por éste, con la interposición de una acción de libertad y denuncia en su contra, porque habría preguntado “...lo que no se debía...” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 225/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34, por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y del informe del demandado, se advierte que fue Leopoldo Richard Chui Tórrez, Fiscal de Materia, quien conforme a sus atribuciones y a los datos de la investigación; emitió la orden de aprehensión contra el impetrante de tutela, dada su inasistencia a prestar su declaración informativa como testigo, bajo el argumento de no haber logrado demostrar un impedimento legítimo, en referencia a dos solicitudes de suspensión presentadas.por el mencionado; 2) Respecto a la inminente ejecución de la orden de aprehensión, por parte del demandado; no se evidenció dicha situación, existiendo únicamente una suspensión de la declaración informativa de 5 de septiembre de 2014, que fue de conocimiento del mencionado Fiscal, dando lugar a un nuevo señalamiento para la declaración a realizarse el 10 de ese mes y año, la que se efectuó con la declaración del accionante en calidad de testigo; y, 3) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, no se advierte ninguna situación de hecho contra el impetrante, que se constituya en persecución ilegal o indebida o algún acto al margen del procedimiento dirigido a lesionar su derecho a la libertad; toda vez, que el interrogatorio efectuado por el investigador asignado al caso, ahora demandado, en la declaración informativa; no conllevó restricción del derecho aludido, siendo el Fiscal quien debe, como director de la investigación, compulsar la misma de acuerdo al hecho investigado, “...o en su caso el accionante puede acudir de forma directa ante el fiscal” (sic).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se evidencia persecución ilegal o indebida en contra del accionante, puesto que no existe ningún que la demuestre; constituyendo cuestiones ajenas a la acción de libertad, las denuncias efectuadas por el accionante, en sentido de haberse realizado preguntas totalmente ajenas a la investigación en la que éste declaró en calidad de testigo o que se pretendía suspender el acto de la declaración testifical con la única finalidad de ejecutar el mandamiento de apremio librado por el Fiscal asignado al caso; circunstancias que no advierten la existencia de la amenaza al derecho a la libertad del accionante.

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