Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por cuanto el art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, no constituye una norma con un deber específico e imperativo que obligue a la entidad municipal demandada al pago de los servicios de salud otorgados por la Clínica accionante, toda vez que su obligación emerge de un Convenio Interinstitucional; extremo que hace inviable la procedencia de la presente acción al no observar la naturaleza jurídica, objeto y alcance de la presente acción de cumplimiento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3“…de la revisión de antecedentes que efectivamente el 2 de enero de 2015, la “Clínica San Rafaela S.R.L.” -ahora accionante-, celebró un Convenio Interinstitucional de compra de servicios con la entidad municipal ahora demandada con el objeto de brindar atención a los beneficiarios del SSPAM, cuando la capacidad resolutiva del Hospital Rómulo Gómez resultare insuficiente (Conclusión II.1.). Así, dicho Municipio canceló las prestaciones hasta el mes de abril de 2015 (Conclusión II.2.); posteriormente, ante el incumplimiento de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de esa misma gestión, los representantes de la Clínica accionante presentaron varias notas a ese Gobierno Autónomo Municipal solicitando el cumplimiento de lo establecido en el 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que prevé lo siguiente: “La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado de manera mensual” (Conclusiones II.3. y II.4.). Una vez que no obtuvo respuesta alguna, la mencionada Clínica accionante planteó la presente acción tutelar. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción de cumplimiento y de la lectura del precepto citado supra, se tiene que: i) El art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, no es una norma concreta que contenga un mandato imperativo, claro, cierto, exigible y específico a favor de la Clínica accionante (Fundamento Jurídico III.1.); es decir, no existe en esta norma un deber específico y menos imperativo que obligue a la entidad municipal demandada a pagar los servicios o prestaciones de salud otorgados por la Clínica accionante de manera mensual, sino que su obligación emerge de un Convenio interinstitucional, donde ambas partes establecieron sus derechos y obligaciones (Cláusulas Cuarta y Decimosegunda), es más, en el señalado Convenio, concretamente en la Cláusula Décima se establecen las causas de resolución del mismo, señalándose como causal el “Incumplimiento de cualquiera de los compromisos establecidos en el presente convenio” (sic); en ese sentido, se evidencia que tanto la parte demandada como la demandante tienen un interés concreto que surtirá efectos únicamente en relación a ellas (Fundamento Jurídico III.2.). En definitiva, dicho precepto legal no señala el mandato concreto e imperativo cuyo cumplimiento pueda ser exigido por la vía constitucional; y, ii) En ese orden, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y específica en la norma constitucional o legal; empero, el cumplimiento del art. 16.I del Reglamento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia con relación al referido Convenio Interinstitucional suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, no puede ser exigido a través de la presente acción tutelar; pues está referida más bien a un procedimiento propio de la administración autonómica que conlleva además el resguardo de derechos subjetivos. (…) En el presente caso, se tiene que la entidad municipal demandada, en el ámbito de una de sus competencias exclusivas, suscribió un Convenio con la Clínica accionante para la atención de los beneficiarios del SSPAM, en mérito a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, existiendo un procedimiento administrativo a cumplirse antes del pago que efectuará el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, lo que significa que una vez analizados los descargos correspondientes a través de las instancias administrativas respectivas, determinará si procede o no el pago de servicios a la Clínica ahora accionante. Por lo anteriormente expresado, y evidenciándose que la demanda impetrada por los representantes de la Clínica accionante, no observó la naturaleza jurídica, objeto y alcance de la acción de cumplimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a denegar la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08477-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Eulogio Mamani Alavi contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 8 a 10 de obrados, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fabricación y tráfico de sustancias controladas, el 24 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a horas 15:00, en la cual la Jueza demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro de rehabilitación "Palmasola" de Santa Cruz, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, ratificando el mismo por escrito el 25 de igual mes y año, proveyéndose para "...los Recaudos de Ley, para las Copias y para la Remisión del Cuaderno” (sic), fecha desde la cual la autoridad demandada no remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, transcurriendo más de setenta y dos horas, provocándole indefensión y violación a sus derechos constitucionales.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, estimó como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 22, 115, 116, 117, 120, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal a la “…Sala de Turno o caso Contrario se Remita el Oficio donde pueda se pueda Constatar que Fue Remitido al Tribunal de Alzada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta, a fs. 23 y vta., con la presencia de la parte accionante asistida de su abogado, ausente la autoridad demandada, remitiendo sin embargo su respectivo informe, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia señaló que: “…normalmente las Autoridades llamadas por Ley son arreedas, si uno no presenta Recurso de Acción de Libertad, no remiten el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia, pero gracias a Dios ha sido remitido y sorteado en este digno Tribunal, de lo cual desisto...” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 20, indicó que: a) El 24 de ese mes y año, a horas 12:00, se llevó a cabo la audiencia cautelar; b) Su persona así como el Secretario del Juzgado a su cargo, fueron declarados en comisión de trabajo por instancias superiores y el Consejo de la Magistratura con el objeto de desarrollar audiencias conclusivas en La Paz, el 25 y 26 del referido mes y año; y, c) El 27 y 28 del mismo mes y año, se llevaron a cabo ocho audiencias sin contar con las suspendidas que fueron siete; asimismo, se despacharon noventa y dos memoriales, para cumplir con este trabajo su persona y el Secretario del Juzgado trabajaron trece horas diarias, por lo que “…HUMANAMENTE HA SIDO IMPOSIBLE REMITIR LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO PLANTEADO...” (sic); es decir, por la excesiva carga procesal y existiendo un motivo legal justificado.conforme dispone la parte in fine del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se declare infundado el recurso de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51 de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., dio por desistida la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de ratificación de recurso de apelación de 25 de agosto de 2014, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- contra el acta y Resolución cautelar de 24 de ese mes y año (fs. 6 a 7 vta.).
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