Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, la jurisdicción constitucional no revisa la interpretación de la legalidad ordinaria de las autoridades judiciales demandadas, esta revisión sólo puede proceder cuando se advierte la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que se vulnere el derecho al debido proceso y que el mismo provoque indefensión, además existe un error entre el petitorio y el memorial de la acción de tutela solicitando la revocación de la resolucion“142/2015 de 16 de noviembre”, misma que no es citada en el texto del memorial presentado por lo que la redacción de su demanda es por demás confusa e incongruente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que se inició un proceso penal contra Aníbal Edson Cahuana Morga, por la presunta comisión del delito de asesinato, situación por la que guarda detención preventiva, habiendo presentado por ello solicitud de cesación de la medida cautelar; mediante memorial de 1 de octubre de 2015, conforme a lo previsto por los arts. 239.3 del CPP modificado por la Ley 586 y 240 del mismo Código, aduciendo que se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro, por más de doce meses (Conclusión 1); empero, el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, mediante Resolución 131/2015, rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva, por no adecuarse su solicitud a lo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 586 (Conclusión 2), decisión que fue apelada el 27 de octubre de 2015, donde de manera expresa demanda la errónea interpretación de la SCP “596/2015” referido a la duración de la medida cautelar, asimismo el art. 239.3 del CPP modificado por la Ley 586, para agilizar los procesos penales (Conclusión 3), por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció la Resolución 248/2015, declarando improcedente su recurso y confirmó la Resolución 131/2015, emitido por la Jueza demandada (Conclusión 4). Respecto a la acción de libertad presentada, se tiene que la parte accionante reclama una mala interpretación de los alcances del numeral 3 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586, por parte de las autoridades demandadas, por lo que en realidad solicita a la jurisdicción constitucional que revise la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Jueza y Vocales ahora demandados, por otro lado no es posible obviar el hecho de que su petitorio solicita la revocación de la Resolución “142/2015 de 16 de noviembre”, misma que no es citada en el texto del memorial presentado por lo que la redacción de su demanda es por demás confusa e incongruente; respecto al pedido de la interpretación de la legalidad ordinaria; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional claramente determina que esta revisión sólo puede proceder cuando se advierte de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que se lesione el derecho al debido proceso y que el mismo provoque indefensión, por lo que será labor de la parte accionante demostrar porque la labor interpretativa fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, precisando los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete ordinario, extremo que no fue mínimamente cumplido por la parte accionante que se limita a realizar una interpretación propia de los alcances “semánticos” del numeral 3 del art. 239 del CPP, para posteriormente denunciar que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por lo que claramente la parte accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que la jurisdicción constitucional proceda a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13625-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aníbal Edson Cahuana Morga contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 5 a 6, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de asesinato y otros, solicitó ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime, la cesación de su detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, arguyendo que al haber superado los doce meses de su detención, sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin haberse dictado sentencia, por lo que le corresponde tal beneficio. Para demostrar los diecinueve meses de su detención y que la dilación del tiempo es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, acompañó el certificado de permanencia y conducta, además de los cuadernos de investigación y jurisdiccional; sin embargo, pese a haber acreditado los requisitos esenciales para su procedencia, la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación mediante “Resolución 134/2015 de 16 de noviembre”.Afirma que apeló la Resolución "134/2015", alegando que el texto del numeral 3 del art. 239 del CPP, si bien establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; este texto debió ser interpretado en mérito a que se considera dos oraciones con situaciones diferentes jurídicamente, razón por lo que el legislador boliviano utilizó la conjunción disyuntiva o para separar una de la otra; en consecuencia, la excepción corresponde sola mente a la segunda situación jurídica; por ello es que la primera situación jurídica el sindicado tiene imputación, que es el acto inicial del proceso judicial y el inicio del cómputo de la etapa preparatoria no se debe superar los seis meses, y dieciocho cuando haya ampliación conforme al art. 134 del CPP, fase en la que el Fiscal podrá estimar la aplicación de un enjuiciamiento público, un procedimiento abreviado o algún criterio de oportunidad, por lo que se concluye que en esta fase los delitos atribuidos en la imputación son provisionales; en la segunda situación es diferente de la primera, porque el imputado tiene acusación, ello porque la etapa probatoria proporcionó prueba al fiscal para sustentar la figura jurídica; ello llevó a concluir que existió una errónea aplicación de la norma procesal penal al confirmar la resolución apelada mediante la "Resolución 192/2015 de 30 de noviembre", emitida por los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz.
Por otra parte, aduce que la etapa preparatoria en el presente caso habría superado los seis meses en noviembre de 2014; sin embargo, para evitar la conminatoria el fiscal amplió la imputación contra dos ciudadanos el 19 de diciembre del mismo año, que transcurrió más de un año sin que los dos sean notificados legalmente, pese a que los imputados prestaron su declaración informativa y la autoridad judicial tenía la obligación de exigir los domicilios por lo que el fiscal y la Jueza cometieron dilación dolosa y confabulada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “revocando la Resolución 142/2015 de 16 de noviembre” y en su lugar se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva mientras se sustancia la causa. “Asimismo solicito al tribunal de garantías ordene una Auditoría Jurídica, para confirmar la retardación de justicia”, debiendo oficiarse “al Consejo de la Magistratura para que sancione a los responsables con las formalidades de ley”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El art. 239.3 del CPP, fue modificado de la siguiente manera: la detención preventiva cesara cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en los delitos de corrupción seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niño, niña o adolescente e infanticidio, “en el penúltimo párrafo indica en el caso de los núm. 2 y 3, la Juez o Tribunal dentro de las 24 horas siguientes correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de 3 días, con contestación o sin ella la o el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia dentro de los 5 días siguientes declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, en los caso previstos en los núm. 2, 3, y 4 del presente artículo la o el Juez o Tribunal aplicara las medidas sustitutivas que correspondan previstas en el art. 240 del CPP”; y, b) En el caso no solamente se habría superado los doce meses sino los dieciocho meses que establece el art. 134 del CPP; es decir, que transcurrieron diecinueve meses de detención preventiva, que la demora sería atribuible al Ministerio Público y a la autoridad judicial, quien en la etapa preparatoria los delitos inculpados en la imputación son provisionales que pueden desembocar en una acusación o cualquiera de las salidas alternativas; el acusado tendrá que someterse a juicio oral y público sin interrupción hasta tener sentencia, es lo que estableció la Ley 586, y producto de la redacción la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han rechazado, la primera rechazo la cesación a la detención preventiva por retardación de justicia” y los Vocales confirmaron esta errónea interpretación, que conlleva a una detención indebida, en consecuencia una vulneración al derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 16 a 18, señalaron que: 1) La labor interpretativa, evidentemente corresponde al Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime y en esa etapa el Tribunal de apelación o de alzada, desde el punto de vista semántico puede que el numeral 3 del art. 239 del CPP, interpretarse como si tuviera dos partes; sin embargo, no aparece un punto que separe a la primera y segunda parte del mismo numeral, si bien afirma una disyuntiva con la letra “o”, no es menos cierto y evidente es que posterior a ello existe y refiere una excepción “salvo en delitos de asesinato, violación a infante, niño, niña adolescente o infanticidio”, por lo que la resolución emanada cumple con el art. 124 del CPP; y, 2) El accionante no expresó de forma concreta de qué forma se concluyó susderechos, pues en ningún momento se puso en riesgo la vida o su libertad, lo que se hizo en obrados fue emitir la Resolución 248/2015 de 2 de diciembre y se hizo cumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código Adjetivo Penal, aclarando que la Resolución apelada 131/2015 de 15 de octubre, emitido por la Jueza mencionada y no como menciona el accionante 134/2015 de 16 de noviembre; que la resolución emitida por el Tribunal de alzada fue la "148/2015" de 2 de diciembre y no como consta en el memorial 192/2015 de 30 de noviembre, estos aspectos deben ser valorados a momento de emitir la resolución por el Tribunal de garantías constitucionales.
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 87 a 89, señaló que: i) Primero se debe determinar, cuál es la naturaleza jurídica de la acción de libertad; que conforme a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sería una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el que se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE; asimismo, conforme a la jurisprudencia establecida, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho de la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino de dotar a la persona de un medio de defensa sencilla; ii) Es evidente que por Resolución 234/2014 de 1 de junio, se dispuso la detención preventiva del imputado Aníbal Edson Cahuana por existir los riesgos procesales previstos en los arts. 233.I y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.I y 2 del CPP, al existir una imputación formal en su contra por los delitos de asesinato y asociación delictuosa, que en este caso fueron imputados otras diez personas más, ocho de ellas en grado de complicidad y otros por los mismos delitos, que el hoy accionante; sin embargo, contra 10 personas existe un sobreseimiento, que fue impugnado; iii) También es cierto que existe una ampliación de la imputación, por la que el juez en suplencia legal señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, la misma no pudo realizarse porque el proceso fue remitido en originales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 5 de enero de 2015, para resolver una acción de amparo constitucional y fue devuelto el proceso al juzgado el 10 de marzo de igual año, una vez devuelto obrados, ejerciendo el control jurisdiccional evidenció que en el proceso se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, “que no fue resuelto por la anterior autoridad que conoció el proceso, siendo que existe diferentes recusaciones que presentaron las partes a diferentes jueces de provincia una vez resuelto los mismos fue devuelto a su autoridad, que una vez resuelto dicho incidente que atacaba el inicio del proceso, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelarescontra los dos imputados contra quienes se presentó la ampliación de la imputación formal", teniendo problemas en las notificaciones, se logró notificar recién el 2 y 5 de octubre del mismo año, declarándose la rebeldía de los mismos el 7 de octubre del citado año y no como indica el accionante que no se hubiera notificado a los coimputados con la ampliación de la imputación; y, iv) Con relación a que el art. 239.3 del CPP, tendría dos situaciones, señalando que cuando excede los doce meses sin acusación, la salvedad de esta norma es que exceptúa en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio, por cuanto se aplica a la segunda situación, que habiendo transcurrido veinticuatro meses no exista sentencia, por eso no es evidente porque no sería excluyente; por eso el rechazo a la cesación a la detención preventiva dictado por Resolución 131/2015, se fundamentó en el hecho que para la aplicación de dicha normativa no es evidente que se tenga que considerar el solo transcurso del tiempo, sino que tiene que estar debidamente acreditada su procedencia, actuando y cumpliendo lo que la jurisprudencia constitucional estableció, además que el abogado del imputado se limitó a señalar el art. 239.3 del CPP, y si bien presentó el certificado de permanencia y conducta, sólo ofreció prueba sin realizar fundamentación alguna, refiriendo de manera equivocada su actuación, que no condice con las actuaciones que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva el 14 de diciembre de 2014, el que fue rechazado por Resolución "157/2015", misma que fue apelada y se encuentra pendiente de resolución; por lo que al no haberse conculcado ni limitado derechos ni garantías constitucionales, solicita se deniegue la tutela solicitada; se llame severamente la atención por no actuar dentro del marco de la lealtad procesal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Este Tribunal solamente puede entrar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria de manera excepcional, ya que tal tarea le corresponde a los tribunales de justicia ordinaria, y la revisión sólo puede realizarse bajo el argumento de que la interpretación no fue razonable o lógica, pero en el presente caso no encuentra motivos para ello; b) De los informes de las autoridades demandadas, se tiene que la parte accionante recientemente habría planteado otro recurso de cesación a la detención preventiva basándose en la causal prevista en el art. 239 del CPP, bajo la modalidad de nuevos elementos que enerven o merezcan las causales que habrían dado lugar a su detención, misma que se encontrará pendiente de apelación; c) Se tiene que la parte accionante menciona la Resolución 142/2015 de 16 de noviembre emitida supuestamente por el Juez cautelar dentro de su petitorio, mientras que cita a la Resolución de la Sala Penal Primera (la 192/2015 de 30 de noviembre) en el texto de su demanda; sin embargo, las fotocopias presentadas no corresponden a esas resoluciones objeto de esta impugnación correspondiendo a Resoluciones distintas que son la 131/2015 y la 248/2015; y, d) Respecto a la denuncia de que se habría rebasado el termino de investigación que supuestamenteII. CONCLUSIONES
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