Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y al acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, se vulneró el debido proceso en su vertiente tasación objetiva de la prueba y al no haber sido asistidos en su declaración informativa por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; plantearon incidente de actividad procesal defectuosa; declarado infundado a través del Auto Interlocutorio 465/2022 de 8 de noviembre, mereciendo recurso de apelación; sin embargo, en el acta de audiencia se consignó de forma errónea al abogado de la víctima como parte que impugnó, circunstancia que impidió que sus agravios fueran resueltos por el Tribunal de alzada; de ese modo, los Vocales demandados por medio del Auto de Vista 409/2022 de 23 de ese mismo mes, declararon inadmisible y confirmaron el citado Auto Interlocutorio; por otro lado, no fueron notificados con el señalamiento del verificativo del referido recurso y ese actuado no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional; y finalmente, la diligencia de notificación de 22 de noviembre de 2022, se la practicó dos días después, generándoles de esa manera un procesamiento indebido.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que, en el ejercicio de su derecho a la defensa los solicitantes de tutela tienen conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en razón a que, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, la cual fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 465/2022, misma que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de 409/2022; circunstancias que denotan que conocen del proceso penal en cuestión; máxime, si esa causa cuenta con autoridades jurisdiccionales; por ello, se destaca que no es viable considerar lo denunciado mediante el presente mecanimso de defensa, compeliendo que las invocaciones de vulneración del debido proceso sean impugnadas a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo y dentro del plazo de caducidad establecido a ese efecto. Por consiguiente, al no tenerse por concurridos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S2
Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 54633-2023-110-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Martínez Bautista en representación sin mandato de AA y BB contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez y Wendy Lidia Cachi Matta, Juez y Secretaria, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, plantearon incidente por vulneración al debido proceso en su vertiente tasación objetiva de la prueba; y al no haber sido asistidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en sus declaraciones informativas; que fue resuelto por el Juez codemandado a través del Auto Interlocutorio 465/2022 de 8 de noviembre, declarándolo infundado, a esa decisión formularon recurso de apelación; no obstante, en la transcripción del acta de audiencia se consignó de manera errónea al abogado de la víctima como la parte que interpuso el citado recurso.El error en la transcripción del acta originó que la audiencia de consideración de la apelación no se tome en cuenta su impugnación, tampoco hubo flexibilización en el procedimiento por su condición de menores infractores conforme el Código Niño, Niña y Adolescente.
Además, que no fueron notificados para dicho acto procesal; por ello, ninguno de los sujetos procesales asistió; toda vez que, los Vocales demandados practicaron esa diligencia en secretaria de cámara pese a contar con los números de teléfono celular de las partes referido en el informe de la Secretaria codemandada.
Finalmente, “...tanto fiscal, como víctima y la defensa, han sido notificadas en 22 de NOVIEMBRE CON UN DECRETO QUE RECIEN SALDRIA DOS DIAS DESPUÉS ES DECIR EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE” (sic); asimismo, en el cuaderno de control jurisdiccional no se consignó el señalamiento de audiencia de apelación incidental, generándoles de esa manera procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La corrección del acta de audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio 465/2022, una vez subsanada se envíe a la Sala Penal del turno a efectos de sorteo y su respectiva audiencia; y, b) La nulidad del Auto de Vista de 409/2022 de 23 de noviembre y el formulario de notificación de 22 de igual mes y año, reiterado por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser irracional e ilógico practicar esa diligencia con un decreto que aún no se dictó.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señalaron que: 1) Presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante la vulneración del debido proceso en la vertiente sanción objetiva de la prueba; toda vez que, en sus declaraciones informativas no fueron asistidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; incidente que fue declarado infundado a través del Auto Interlocutorio 2.465/2022, mereciendo recurso de apelación conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo el cual dispuso que una vez resuelto el mismo por el Tribunal de alzada, se señalará audiencia de medidas cautelares; 2) La Secretaria codemandada incurrió en error al momento de transcribir el acta de audiencia en la que se emitió dicho Auto Interlocutorio al consignar como parte apelante al abogado de la víctima; ante esa situación, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 409/2022, sin considerar los agravios denunciados contra el indicado Auto Interlocutorio; 3) El 14 de noviembre de 2022, la Secretaria codemandada, mediante informe hizo conocer los números de teléfono celular de los sujetos procesales -Fiscal de Materia, abogados de la víctima y de sus personas- con la finalidad de que el Tribunal de alzada procesada a su notificación; y, 4) La apelación incidental que dedujeron debió ser interpretada bajo el principio de informalismo establecido en el art. 193 inc. b) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); empero, los aludidos Vocales no tomaron en cuenta esa disposición; al contrario, se basaron en el error de transcripción del indicado acta para declararla infundada, lesionándose así sus derechos a la libertad y a la justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosemry Lourdes Pabón Chávez -no consignó firma- y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 20 a 26, pidieron se deniegue la tutela, refiriendo que: i) Se aplicó el principio de competencia conforme establece el art. 398 del CPP, que los tribunales de alzada suscriben sus fallos respecto a los aspectos cuestionados en la resolución del juez de instancia; es así que, los agravios expuestos por las partes fueron debidamente fundamentos y motivados; por lo que, no se vulneró el debido proceso; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, se remitió el legajo de apelación incidental ante la indicada Sala Penal, mereciendo el Auto de Vista 409/2022, el cual confirmó el Auto Interlocutorio 465/2022; iii) Conforme prevé el art. 125 del Código Adjetivo Penal, los solicitantes de tutela se encontraban facultados a pedir explicación, complementación y enmienda; pretensión que no la hicieron aceptando tácitamente su conformidad con el indicado Auto de Vista; iv) Se denunció la lesión al debido proceso, a la impugnación y a la seguridad jurídica, sin mencionar fundamentos legales para hacer valer tales argumentos; asimismo, tenían la obligación de especificar de manera clara y específica en que consistían tales transgresiones, tampoco precisaron el nexo de causalidad entre los actos reclamados con los derechos citados; y, v) Los accionantes debieron realizar un seguimiento oportuno, revisar actuaciones, advertir errores u omisiones, hacer notar cualquier observación o vulneración ante la autoridad correspondiente en el momento oportuno; es decir, agotar las instancias y recursos que franquea la ley; denotando de esa manera descuido en las actuaciones procesales.Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penalinero de Achacachi del indicado departamento, mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 19 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, alegando que:
a) El art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la obligación de las secretarias de juzgado labrar las actas de audiencia;
b) Se denunció que por el error de transcripción en el acta se consignó al abogado de la víctima como parte que impugnó, ese aspecto no causó efecto alguno en su consideración ni perjuicio a los peticionantes de tutela; en razón a que, se admitió la apelación incidental y se remitió al Tribunal de alzada;
c) Los peticionantes de tutela no demostraron que su derecho a la vida este en peligro, se encuentren ilegalmente perseguidos, procesados o privados de libertad;
d) De acuerdo a la SC "0392/201-R" de 22 de junio, carece de legitimación pasiva; en vista a que, la autoridad judicial no es responsable de transcribir las actas de audiencia; y,
e) Debido a la interposición de la presente acción de defensa, los accionantes solo pretenden suspender la audiencia de medidas cautelares y dilatar el proceso penal.
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