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TCP

0351/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0351/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 54610-2023-110-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 36/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 599 a 602 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Guillermo Gómez Villcarana contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 24 a 29 vta.; y, 33 a 39 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando RR.HH. A - 110/2021 de 15 de noviembre, el Gobernador ahora accionado, le agradeció sus servicios que prestaba en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro por un supuesto abandono de funciones el 5, 6 y 9 de agosto de 2021, lo que motivó a que interpusiera acción de amparo constitucional contra el citado Gobernador, en la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento a través de la Resolución 56/2022 de 4 de mayo, le concedió la tutela solicitada y dispuso que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica del Memorando asignado como RR.HH. A - 110/2021, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

Posteriormente, por Auto de Inicio de Proceso Sumario Administrativo 002/2022 de 2 de agosto, la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, le inició proceso administrativo interno por la supuesta comisión de contravención administrativa del ordenamiento jurídico administrativo y de la norma de conducta funcionaria; por lo que, mediante Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 006/2022 de 24 de ese mes, la autoridad sumariante del citado Gobierno Autónomo Departamental dispuso su destitución; lo que suscitó a que interpusiera recurso de revocatoria contra esa Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno, la cual fue resuelta mediante Resolución Administrativa R.A.R.V. 004/2022 de 12 de septiembre, y ratificó en todas sus partes la citada Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno; por lo que, notificado con esa decisión administrativa planteó recurso jerárquico que fue resuelto por el Gobernador hoy accionado, mediante Resolución Jerárquica 010/2022 de 5 de octubre, confirmando la Resolución Administrativa R.A.R.V. 004/2022; derivando en que el 18 de octubre de 2022, sea notificado con el Memorando RR.HH. A - 49/2022 de 18 de dicho mes, por el cual le agradecieron sus servicios en cumplimiento de esa Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno.

Refiere que se le estaría vulnerando su derecho fundamental al trabajo y a la inamovilidad laboral, dado que dicha ruptura laboral no solamente le afecta como trabajador, sino también en su subsistencia y a la salud de su familia y en especial por su condición de persona con discapacidad visual, que merece ser protegido de manera inmediata; por otro lado, se tiene claramente evidenciado que la calificación de su conducta como procesado y que derivó en una sanción de destitución no cumplió con el principio de legalidad o tipicidad; puesto que, se basó en deberes generales que debe cumplir todo servidor público y los principios que rige la administración pública; empero, no se basaron en ninguna de las normas por las cuales se le inició el proceso administrativo interno; es más establecen que las faltas por las que se lo encontró responsables como servidor público están previstas como faltas graves o susceptibles a la aplicación de la sanción de destitución previo proceso interno, con lo que se desconoció el principio de legalidad y tipicidad, dado que sólo es posible sancionar conductas previamente tipificadas.

Por lo que tanto la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 006/2022, la Resolución Administrativa R.A.R.V. 004/2022, así como la Resolución Jerárquica 010/2022, hicieron abstracción del principio de legalidad o tipicidad; puesto que, la sanción que le fue impuesta no responde a la relación de causalidad que debe existir entre falta y sanción previamente definida en norma interna y que la calificación realizada como '"DESTITUCIÓN"' fue realizada de manera subjetiva por la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no siendo acorde a una disposición normativa precisa al no responder a cabalidad a la penalidad establecida previamente para la conducta descrita como falta en el ordenamiento legal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral y a los principios de legalidad; y, tipicidad; citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 006/2022 de 24 de agosto de 2022, y la Resolución Jerárquica 010/2022 de 5 de octubre; b) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; c) La cancelación de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal hasta el momento efectivo de su reincorporación; y, d) El cese de acoso laboral y psicológico que sufre por ser una persona con discapacidad (ceguera).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el "28" -siendo lo correcto 29- de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 590 a 598 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su representante legal, mediante informe de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 584 a 589, así como en audiencia, manifestó que: 1) El ex servidor público -accionante- accedió al cargo de Profesional Administrativo II - del IBC con el Ítem 10283 dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria del citado Gobierno Autónomo Departamental el 16 de enero de 2019, mediante Memorando RR.HH. D.I.- 004/2019, quien no contaba con libreta de Servicio Militar y Certificado de Idiomas, requisitos indispensables y previstos por el art. 234. 3 y 7 de la CPE. Siendo notificado con los requisitos para ocupar el referido cargo, sin embargo, esa situación perduró en el tiempo y que logró ser verificado con el Informe GAD - ORU/S.D.A.F.P./U.A./RR.HH./053/2022 de 19 de julio, emitido por el Encargado de Área de Recursos Humanos (RR.HH.) como resultado del Instructivo GAD-ORU/S.D.A.F.P./RR.HH. 026/2022 de 9 de junio de 2023, cursando en su File una declaración jurada de presentación de libreta de servicio militar en la cual no se consigna ningún dato al respecto y registra en observaciones "PERSONA CON DISCAPACIDAD CEGUERA"; 2) El Sumariado -accionante- a momento de su ingreso al desempeño de funciones públicas en el referido Gobierno Autónomo Departamental, no cumplía con la formación académica requerida para ocupar el cargo al cual accedió; es decir, no contaba con título profesional a nivel licenciatura como abogado, así como documentación que acredite su conocimiento de la Ley de Administración y Control Gubernamental, ni del Decreto Supremo (DS) 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, requisitos que se encuentran vinculados de forma directa a las funciones específicas a desempeñar dispuestas en el Manual de Descripción de cargos del señalado Gobierno Autónomo Departamental, situación que igualmente se mantiene incólume en el tiempo de acuerdo al Informe GAD -ORU/S.D.A.F.P./U.A./RR.HH./ 053/2022 emitido por el Encargado de Área de RR.HH. y otros documentos, evidenciando que el accionante no cumplió con requisitos de formación en la gestión 2022 en el cargo que venía desempeñando al "presente"; 3) El nombrado, omitió de manera flagrante cumplir con los requisitos esenciales constitucionales solicitados y de cumplimiento previo para acceder al desempeño de la función pública y beneficiarse con la asignación del cargo de Profesional Administrativo II - del IBC con actual Ítem 10286, contraviniendo el ordenamiento jurídico administrativo y la norma de conducta funcionaria vigente, incurriendo en omisión al haberse abstenido de hacer lo que señalaban las obligaciones establecidas en las normas y los criterios de desempeño de la función pública, quedando demostrada la comisión de contravenciones administrativas de orden general y específicas, al haber incurrido en la falta administrativa al no cumplir lo instruido en disposiciones vigentes como la Constitución Política del Estado, el Manual de Descripción de Cargos, el Reglamento Interno de Personal y sus normas vinculantes del citado Gobierno Autónomo Departamental; 4) Se tiene plena convicción sobre la comisión de contravenciones administrativas, del ordenamiento jurídico administrativo y de la norma de conducta funcionaria generales y especificas por parte del accionante, señalada por el art. 234.3 de la CPE -haber cumplido con los deberes militares- y 7 -hablar al menos dos idiomas oficiales del país-, y al haber omitido su cumplimiento generó la vulneración del art. 232 de la Norma Suprema y los principios que rigen la administración pública, el art. 235.1 de la CPE relacionado a cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, así como el art. 108.1 de la Ley Fundamental -deberes de los bolivianos- conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, 5 Trabajar según su capacidad física e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles; 12 prestar el servicio militar obligatorio para los varones; asimismo, respecto al sometimiento a la Norma Suprema, la ley y el ordenamiento jurídico, el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a desempeñar cargos públicos, al mérito, capacidad e idoneidad funcionaria, igualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza, reconocimiento de la eficacia, competencia y eficiencia en el desempeño de sus funciones para la obtención de resultados en la gestión, desarrollar sus funciones y atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado; 5) Asimismo vulneró el art. 12 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- relacionada a la actividad pública que deberá estar inspirada en principios y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia funcionaria que garantice un adecuado servicio a la colectividad; de la misma manera el art. 3.I del DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992 y su modificatoria DS 26237 de 29 de junio de 2001 que señala que el Servidor Público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia y transparencia y licitud; así como su incumplimiento generó responsabilidad jurídica; omisión del art. 4 del citado Decreto Supremo respecto a la eficiencia, economía, eficiencia; transgresión del art. 7 del referido Decreto Supremo relacionado a la finalidad, atribuciones, funciones, facultades y deberes; así como contravino e incumplió la Resolución Administrativa Departamental de Oruro 0196/2011 (Reglamento Específico del Sistema de Administración del Personal RE-SAP Interno del Personal del G.A.D.ORU.), en sus arts. 4, 8, 9 vinculado al Manual de Descripción de Cargos aprobado mediante Resolución Administrativa Departamental de Oruro 177/2022 de 21 de abril y omisión total de cumplimiento respecto del Ítem 10286 asignado al mismo, y su descriptor de cargo; y al haber incurrido en la contravención del art. 2, 11 incs. a), i), j), k), p) del Reglamento Interno de Personal del referido Gobierno Autónomo Departamental aprobado mediante Resolución Administrativa Departamental de Oruro 95/2021 de 9 de marzo; 6) Dentro del proceso sumario disciplinario interno seguido por el referido Gobierno Autónomo Departamental contra el accionante se respetó el debido proceso más aún si derivó en su destitución; por lo que, de la revisión de todos los actuados dentro del indicado proceso, la autoridad sumariante fue designada conforme lo establecido por el DS 23318-A modificado por el DS 26237; asimismo, como agotada la primera instancia y la impugnación en vía de recurso de revocatoria, como autoridad que conoció el recurso jerárquico también se pronunció en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales dentro del ordenamiento jurídico administrativo; 7) La autoridad sumariante del señalado Gobierno Autónomo Departamental a momento de subsumir los hechos que presuntamente configuraban la contravención administrativa a la falta endilgada, cumplió con su deber de observar la legalidad formal y la tipicidad; puesto que, la figura de responsabilidad administrativa está compuesta por dos elementos, como contravenir el ordenamiento jurídico administrativo y las normas de conducta funcionaria; por lo que, para el establecimiento de la responsabilidad administrativa no sólo es necesario la norma específica como el Reglamento Interno de Personal sino también las normas que regulan el ordenamiento jurídico administrativo vigente, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 NB-SAP, el Manual de Organización y Funciones de Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, entre otras; 8) Si bien el accionante dentro del proceso sumario interno seguido contra su persona en ejercicio pleno e irrestricto de su derecho a la defensa, presentó sus pruebas de descargo, las cuales fueron valoradas; sin embargo, estas no desvirtuaron las sindicaciones contra su persona; así como en el ejercicio de su derecho a la impugnación, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron debida y oportunamente atendidos, emitiéndose las resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, con una congruencia interna y externa, resolviendo de manera clara y puntual cada uno de sus reclamos; y, 9) Por lo señalado no resulta evidente lo indicado por el accionante, con relación a que dentro de la sustanciación y resolución que dispuso sus destitución se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo ni mucho menos a su inamovilidad laboral, al haberse respetado todos los componentes esenciales del debido proceso, más aún si su destitución deviene de un proceso sumario administrativo interno como consecuencia del incumplimiento de mandatos y preceptos constitucionales y legales de inexcusable cumplimiento y observancia para el ejercicio de la función pública.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rene Ugarte López, Representante del Instituto Boliviano de la Ceguera -IBC, en audiencia manifestó que: i) A momento de la transición de Prefectura a Gobernación "las personas ciegas" de Oruro, solicitaron que esa entidad pueda crear un ítem que tenga la denominación de "IBC"; ii) Desde la gestión 2011 ese ítem estuvo ocupado por una persona ciega que era propuesta por el IBC, siendo cubierto el sueldo con recursos de la Gobernación del departamento de Oruro, siendo el segundo nombrado en ese ítem el accionante pero sin tener relación con el referido Instituto, aprovechando su condición para buscar su inamovilidad laboral; iii) El accionante aprovecha su ceguera para acudir a la instancia constitucional; es decir, que ya es la tercera vez que interpone una acción de amparo constitucional; y, iv) Pide se deniegue la tutela, para que la referida Gobernación devuelva al sector de las personas con ceguera el ítem que ocupaba el accionante, el cual debe ser utilizado de manera rotatoria por personas ciegas.

Patricia Araoz Arancibia en representación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a encontrarse en audiencia de consideración de la presente acción de defensa no intervino ni presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 36/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 599 a 602 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa se origina en que el Gobernador ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica 010/2022, que dio lugar a la desvinculación de la fuente de trabajo del accionante, considerando como vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso administrativo; b) Los argumentos expuestos por el accionante a tiempo de formular el recurso jerárquico, no son los mismos que fueron señalados en la acción de amparo constitucional, ni en el desarrollo de la audiencia de consideración de esa acción de defensa; puesto que, en la presente acción de defensa lo que se cuestionó fue la calificación de la conducta como procesado y que fue pasible a la sanción de destitución sin haberse cumplido con el principio de legalidad, al señalar que la calificación en cuanto a la gravedad de su conducta habría estado librada al arbitrio de la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro cuando ese proceder -a su criterio- no tendría respaldo normativo; y, c) Dichos argumentos no fueron expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Gobernador hoy accionado no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto; y, sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso administrativo, el accionante no fue claro en cuál de sus componentes fue vulnerado; además, que en el recurso jerárquico no expuso como fundamento el incumplimiento del principio de tipicidad o legalidad; aspectos que hacen inatendible la concesión de la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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