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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0352/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0352/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, porque la Directiva de una Cooperativa Minera de la que es socio le dio de baja porque su hijo cometió el un delito de hurto, y pese a haber solicitado la reconsideración de manera escrita, la misma...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, porque la Directiva de una Cooperativa Minera de la que es socio le dio de baja porque su hijo cometió el un delito de hurto, y pese a haber solicitado la reconsideración de manera escrita, la misma le fue negada; sin embargo, posteriormente, encontrándose la acción de amparo constitucional en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante presentó desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal.

Sintesis de la ratio decidendi

Acepta el desistimiento presentado por el accionante ante el Tribunal Constitucional, una vez que fue sorteada la causa, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4.3. “El desistimiento presentado en forma personal por el accionante ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue recepcionado el 17 de abril de 2012, y el presente caso fue sorteado el 25 del mismo mes; en ese entendido y en virtud al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, correspondía conocer y resolver dicha solicitud a la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante un Auto Constitucional; sin embargo, conforme al principio de celeridad, se resuelve tal pedido, con la aclaración de que este pronunciamiento no exime a la Comisión de Admisión de la obligación de conocer los desistimientos o retiros de demanda de amparo constitucional presentados conforme a los argumentos esgrimidos líneas precedentes”.

Precedentes

FJ.III.3“…se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada".

Titulacion jurisprudencial

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional es la encargada de resolver las solicitudes de desistimiento, salvo que el expediente se encuentre sorteado o no hubiere emitido el Auto correspondiente, caso en el cual, excepcionalmente debe ser resuelto por la Sala correspondiente.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Aunque no lo diga de manera expresa la SCP 0352/2012, el entendimiento asumido con relación a quién debe conocer el retiro de demanda o desistimiento, modula lo señalado en el AC 0006/2010-O, en el que se dijo que la decisión adoptada debía ser asumida, mediante “auto constitucional (…) dictado por el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre”. La modulación efectuada por la SCP 0352/2012 es respecto a esta última parte, pues atendiendo a la nueva estructura del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que el desistimiento debe ser conocido por la Comisión de Admisión, pero excepcionalmente por una Sala.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00629-2012-02-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 27 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rodríguez Calderón contra Daniel Llanos Llanos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 6 a 7, refiere que por efecto de los Decretos Supremos (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, y 21377 de 28 de agosto de 1986, todos los centros mineros no productivos de la Empresa Minera Quechisla, pasaron a la administración del Sistema Cooperativo Minero, dando origen a la primera Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., situada en dicho campo minero, con la participación de un número reducido de socios -entre ellos el ahora accionante-.

Argumenta, que durante ese tiempo como socio siempre demostró responsabilidad; posteriormente, sus hijos que responden a los nombres de Juan Reynaldo y José Luis Rodríguez Tito, ingresaron a esta Cooperativa como socios activos; sin embargo cometieron faltas dentro del campamento minero; por tal...situación el accionante sostiene que fue citado a oficinas de la Administración, donde se le imputó ser el autor intelectual de las aludidas faltas, conminándole a desalojar el campamento junto a toda su familia, pero gracias a sus súplicas, llegaron a firmar un acta de entendimiento, en la que se comprometió a abandonar el campamento en caso de que sus hijos nuevamente incurrieran en actos delictivos; empero, lo hizo con el fin de no perder su fuente laboral y poder contar con un sustento para su familia.

Posteriormente a la firma del documento referido, continuó con sus labores de manera normal, procediendo a las deducciones a favor de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de sus liquidaciones; sin embargo, se enteró que los aportes descontados para la AFP no fueron depositados y con el fin de evitarse problemas no reclamó.

Por otra parte, refiere que el 25 de julio de 2011, su hijo José Luis Rodríguez Tito, cometió el delito de hurto de la casa de un socio y lejos de sentar denuncia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Atocha y aplicar las sanciones de rigor al autor del delito, la Directiva de la Cooperativa Minera Locatarios “Tazna” Ltda., el 28 de julio del 2011, procedió a darle de baja y haciendo caso omiso a sus representaciones verbales el 12 de septiembre del citado año, presentó su solicitud de reconsideración en forma escrita, pero la misma fue negada, vulnerando el ejercicio del trabajo sin discriminación y sobre todo atentando contra la libertad de trabajo que está penado por el art. 303 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción, ordenando que en el día se le restituya a su fuente laboral, más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo sin trabajo a raíz de la baja injusta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública el 17 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 12, fue suspendida por la inconcurrencia de las partes; por lo que, el accionante mediante memorial presentado el 27 de marzo del citado año, impetró día y hora para nueva audiencia (fs. 13); empero, el 29 del mismo mes y año, considerando el plazo de la distancia para poder notificar al demandado, solicitó suspensión de audiencia y se fije una nueva fecha, (fs. 15); en virtud aello, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, el 30 de marzo de 2012, procedió a suspender la audiencia, señalando una nueva para el 5 de abril del mismo año (fs. 16 y vta.).

Posteriormente, la audiencia pública fue celebrada el 5 de abril de 2012; según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliando la misma, manifestó que le entregaron un memorándum el mes de julio de 2011; mismo que fue apelado ante la referida Cooperativa Minera, en varias oportunidades, donde el Presidente, Paul Flores Cabrera no quiso atender su solicitud, ya que se encontraba a la espera de la renovación del Directorio de la Cooperativa. En el mes de noviembre, recayó la presidencia en Daniel Llanos Llanos, quien al recibir la información acerca de las irregularidades referidas, trató de subsanarlas; empero, le impedía el documento privado de buen entendimiento; por lo que, manifestó de forma verbal que se esperara la magna asamblea de dicha Cooperativa para que se tome en cuenta tal situación, llevándose a cabo la misma en el mes de enero de 2012, decidieron darle de baja; en consecuencia con la última decisión, se le notificó al ahora accionante en el mes de enero de 2012; razón por la cual, refiere que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

A pesar de su legal citación, el demandado Daniel Llanos Llanos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera de Locatarios de “Tasna”, no se hizo presente en la audiencia pública y tampoco presentó informe alguno; por lo que, fue declarado rebelde.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, por Resolución 01/2012 de 5 de abril, denegó la tutela solicitada, con imposición de costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), con responsabilidad civil a ser averiguable en ejecución de fallos, todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró a través de la prueba correspondiente “cual era su carga”, pues cursa en el expediente una supuesta carta dirigida a los Directivos de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., la misma que no cuenta con el sello de recepción por parte de los remitidos, como tampoco se advierte respuesta o resolución queabsuelva esta petición; por lo que, la prueba referida no constituye una resolución que vulnera derechos constitucionales y sobre dicho documento no puede otorgarse la tutela; **b)** No se ha demostrado que la baja de la referida Cooperativa Minera, sea irreparable, toda vez que el accionante no adjuntó el Estatuto Orgánico de la misma, para poder verificar si existe o no amenaza de daño o perjuicio irremediable que vulnere el derecho invocado; **c)** El accionante pese a haber tenido conocimiento y notificado con la baja de la Cooperativa, consintió las presuntas irregularidades cometidas en su contra y provocó su propia indefensión; es decir, cuando se enteró de la falta de depósitos de ley en su favor, no reclamó con la finalidad de evitar problemas, además de que presumió la sensibilización de los Directivos y no inició acción alguna, por lo cual no se puede exigir un acto en el que el accionante consistió la presuntas irregularidades del proceso, más aún cuando se somete voluntariamente a las condiciones del documento; **d)** De provocar su indefensión el accionante dejó transcurrir más de seis meses, desde la supuesta vulneración alegada, imposibilitando el planteamiento de la presente acción por el principio de inmediatez, pues se evidencia que la baja de la Cooperativa se hubiese resuelto el 28 de julio de 2011, notificándose al accionante la misma fecha; **e)** El accionante no tomó en cuenta la legitimación pasiva en la presente acción, por cuanto sólo interpone la misma contra uno de sus Directivos que suscribió la baja de la Cooperativa; y, **f)** Finalmente, señalan que su carta de reconsideración fue despachada por los Directivos; sin embargo, no existe prueba que evidencia el hecho; por lo que, no puede ser tomado en cuenta por no estar demostrado de que se hubiera presentado formalmente a los destinatarios, ni mucho menos el accionante acompañó respuesta que niegue dicha solicitud, razón por la cual, la carta de reconsideración no constituye acto o resolución que vulnere los derechos del accionante y mucho menos sobre ellos se podría computar el plazo de los seis meses.

**II. CONCLUSIONES**

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

**II.1.** Mediante acta de 28 de julio de 2011, el Directorio de la Cooperativa Minera Locatarios "Tasna" Ltda., conformada por Paul Flores Cabrera, Edgar Mamani y Jaime Sauce, Presidente del Directorio, Secretario General y Presidente del Consejo de vigilancia, respectivamente, manifestaron que esa misma fecha se dio baja a Juan Rodríguez Calderón -ahora accionante-, por razones del delito que cometió su hijo y dando cumplimiento al documento suscrito de 20 de abril de 2011 (fs. 2).

**II.2.** A través de nota de 12 de septiembre de 2011, Juan Rodríguez Calderón solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa MineraLocatarios “Tasna” Ltda., la reconsideración de la baja de la institución; empero, no contiene ningún sello de recepción del Directorio (fs. 1).

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Ratio decidendi

Acepta el desistimiento presentado por el accionante ante el Tribunal Constitucional, una vez que fue sorteada la causa, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, porque la Directiva de una Cooperativa Minera de la que es socio le dio de baja porque su hijo cometió el un delito de hurto, y pese a haber solicitado la reconsideración de manera escrita, la misma le fue negada; sin embargo, posteriormente, encontrándose la acción de amparo constitucional en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante presentó desistimiento, que fue aceptado por el Tribunal.

Precedente

FJ.III.3“…se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada".

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