Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque denuncias de actividad procesal defectuosa debió ser apelada
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Así expuestos los antecedentes, se hace necesario aclarar que el objeto de la audiencia de medidas cautelares, en la cual se pronunció la precitada Resolución, tenía como finalidad la imposición o no de una medida cautelar contra la ahora accionante, medida que a través de la presente acción tutelar no fue observada, aclarando que, lo impugnado por la accionante en ésta acción tutelar, es la determinación del Juez, de no considerar la denuncia de actos procesales defectuosos y la forma contradictoria por la que se estableció que la aprehensión por la Fiscalía fue ilegal. En ese orden, se advierte que específicamente la Resolución precitada, sobre la falta de consideración o pronunciamiento de la denuncia de actividad procesal defectuosa, debía ser apelada por la accionante, si ésta creía que dicha determinación afectaba sus derechos fundamentales, mediante el recurso de apelación incidental, empero, esto no ocurrió, pues directamente planteó la presente acción de libertad. Este aspecto imposibilita a éste Tribunal, tutelar los derechos invocados por la accionante a través de ésta vía, por encontrarse la presente problemática dentro del segundo supuesto excepcional del principio de subsidiariedad, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Así expuestos los antecedentes, se hace necesario aclarar que el objeto de la audiencia de medidas cautelares, en la cual se pronunció la precitada Resolución, tenía como finalidad la imposición o no de una medida cautelar contra la ahora accionante, medida que a través de la presente acción tutelar no fue observada, aclarando que, lo impugnado por la accionante en ésta acción tutelar, es la determinación del Juez, de no considerar la denuncia de actos procesales defectuosos y la forma contradictoria por la que se estableció que la aprehensión por la Fiscalía fue ilegal. En ese orden, se advierte que específicamente la Resolución precitada, sobre la falta de consideración o pronunciamiento de la denuncia de actividad procesal defectuosa, debía ser apelada por la accionante, si ésta creía que dicha determinación afectaba sus derechos fundamentales, mediante el recurso de apelación incidental, empero, esto no ocurrió, pues directamente planteó la presente acción de libertad. Este aspecto imposibilita a éste Tribunal, tutelar los derechos invocados por la accionante a través de ésta vía, por encontrarse la presente problemática dentro del segundo supuesto excepcional del principio de subsidiariedad, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2013-L
Sucre, 22 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24204-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Villán Cabrera contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2011, fue notificada junto a su compañero de trabajo por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, para prestar su declaración informativa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros. Una vez concluida la misma, la mencionada autoridad dispuso que sean aprehendidos, sin que exista resolución o mandamiento alguno. El 28 del mismo mes y año, fue trasladada a dependencias de la policía y al día siguiente se ordenó que se lleve adelante la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, al encontrarse dicho Juzgado de vacación, la audiencia señalada se llevó adelante sin la presencia del Fiscal codemandado, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien fue recusado por otro de los imputados, remitiéndose obrados a su similar Sexto, donde se señaló audiencia para el 30 del referido mes y año; no obstante, ante la incomparecencia del Fiscal de Materia, fue suspendida, ordenándose la remisión de obrados al Juzgado de origen -Quinto de Instrucción en lo Penal-, por cuanto ya habría retornado de su vacación.
Una vez radicada la causa en ése Juzgado, fue interpuesta ante el Juez de la causa una denuncia de actividad procesal defectuosa y de detención ilegal en la audiencia de 1 de agosto de 2011, al probarse la inexistencia de querella en su contra, sin resolución y mandamiento de aprehensión, y notificación con una querella donde no se le señala como autora, la falta de resolución de imputación formal, sus declaraciones, irregularidades que afectan la seguridad jurídica y debido proceso; empero, el Juez referido rechazó la misma, entendiendo dicha denuncia como si se tratarade un incidente de actividad procesal defectuosa y detención ilegal, resolviendo por una parte su rechazo bajo el argumento de que debió haberse presentado por escrito en la etapa preparatoria, por otro lado, contradictoriamente determinó que la aprehensión ordenada por el Fiscal se realizó ilegalmente, disponiendo su detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad, debiendo el Juez demandado, emitir nueva Resolución sobre la denuncia de actividad procesal defectuosa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que: Si bien fue notificada en la audiencia de medida cautelar, hasta la fecha no fue notificada con la resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, en el informe cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: No está vulnerando derechos ni garantías constitucionales de la imputada, dado que, si la accionante considera que se le vulneró sus derechos y garantías podía impugnar a través del recurso de apelación y no acudir directamente a la vía constitucional.
Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: Nunca existió detención ilegal o indebida y dispuso la aprehensión de la ahora accionante, mediante requerimiento fundamentado.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 09/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 29 a 33, que denegó la tutela solicitada contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal codemandado y la concedió contra el representante del Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, por lo que, la accionante podía hacer uso de dicho recurso; y, b) Respecto a la actuación del representante del Ministerio Público, se tiene que ésta autoridad no puso a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido en el término establecido en el art. 226 del señalado Código.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad".
"La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndolo extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"" (SCP 0054/2012 de 9 de abril).
Asimismo la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: "Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".III.2. Las resoluciones de medidas cautelares deben ser apeladas, ante la misma autoridad que la dictó, antes de interponer la acción de libertad
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