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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0352/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0352/2014

Deniega la acción de libertad interpuesta contra la Fiscal demandada por cuanto las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido la misma a tiempo de plantear la imputación formal contra el accionante ya fue conocida y resuelta por el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad interpuesta contra la Fiscal demandada por cuanto las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido la misma a tiempo de plantear la imputación formal contra el accionante ya fue conocida y resuelta por el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En la problemática puesta en revisión ante este Tribunal, inicialmente se advierte que la accionante, considera que la Fiscal demandada, incurrió en error al determinar el tipo penal pues, de acuerdo a la verdad de los hechos e incluso en base a las declaraciones de la supuesta víctima, éstos no se condicen con el tipo penal endilgado. En este sentido y según se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se halla limitada en cuanto a las atribuciones privativas asignadas por ley a los órganos de investigación y jurisdiccional; en consecuencia, las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido el representante del Ministerio Público a tiempo de plantear la imputación formal, sea en la calificación del tipo penal o en la recolección de indicios, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que la Ley adjetiva penal prevé para el efecto. En el caso en revisión, la accionante denuncia que el delito consignado en la imputación formal no se adecua a la verdad de los hechos ni a la conducta del imputado; empero, obvia considerar que todos los elementos fueron debidamente valorados por autoridad jurisdiccional; consecuentemente, no corresponde a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, ingresar a analizar el fondo de la problemática relativa a la representante del Ministerio Público, en el entendido, que la misma ya fue conocida y resuelta por el Juez demandado, lo contrario implicaría suplantar las funciones asignadas a dicha autoridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a la Fiscal codemandada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2014 Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad

Expediente: 04843-2013-10-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 028/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luisa Ramos Flores en representación del menor de edad AA contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 73, la accionante, a nombre del menor AA, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de inducción a la fuga de una menor de edad, aplicándole el Juez de la causa medida cautelar de detención preventiva, sin haber considerado que, inicialmente, el tipo penal acusado por la fiscalía no corresponde a los hechos pues, conforme el propio Ministerio Público reconoce en audiencia cautelar, que la menor de edad fue en busca de su mandante, quien se limitó a brindarle cobijo y alimentación, por lo que el juzgador no debió admitir la imputación por ser contraria a los hechos y al derecho; además, la imposición de medidas cautelares de privación de libertad de su defendido, no corresponden al tratarsede un menor de edad de dieciséis años; por lo que el juzgador debió ceder competencia y remitirlo ante el Juez de la Niñez y adolescencia, autoridad jurisdiccional que podría, en último caso determinar la privación de libertad del infractor dentro de los plazos establecidos en la normativa especial aplicable, al tratarse de un menor infractor.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega como lesionado los derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, al principio de verdad material; a la identidad, al principio de razón suficiente y al de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I, II y III; 115; 116 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad del menor AA, restableciéndose las formalidades reclamadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante, ratificó el contenido de la demanda y ampliando la misma, manifestó que el juzgador, minutos antes de la audiencia de garantías, en la vía de enmienda, determinó que el menor AA sea remitido, ya no al Centro de Qalauma, sino a la cárcel de San Pedro, modificando el lugar de cumplimiento de la sanción, sin argumento legal de cambio de recinto, solamente porque no hay campo, poniendo en riesgo la vida del adolescente, lo que también constituye vulneración al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 77, señaló que ante imputación formal presentada por el Ministerio Público, mediante Resolución 481/2013 de 13 de septiembre, al haber concurrido los arts. 233 y 235.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, librándose al efecto el correspondiente mandamiento de detención preventiva, mismo que fue representado por elDirector del Centro de Rehabilitación con el argumento de que por disposición de la Dirección General de Régimen Penitenciario, solamente podía recibirse privados de libertad con sentencia ejecutoriada, motivo por el cual, el 23 de septiembre de igual año, se dispuso la detención preventiva del justiciable en el Recinto Penitenciario de San Pedro, hecho que determina la improcedencia de la acción tutelar.

Por otra parte, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: que los actos cometidos por el imputado y su madre, se adecúan perfectamente al tipo delictivo contemplado en el art. 247 del Código Penal (CP); toda vez que, sin autorización de los padres de la menor, la mantuvieron fuera de la potestad de sus progenitores, por lo que, al haberse encontrado a la menor en el hogar de los aprehendidos, luego de que se negara su presencia en casa del imputado en tres oportunidades, se constituyó el delito flagrante; en cuanto a que el justiciable debería ser sometido a la jurisdicción del niño, niña adolescente en calidad de infractor los arts. 221 y 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establecen que los infractores menores de dieciséis años son los que se hallan sujetos a procedimiento especial; sin embargo, el art. 5 del citado Código, establece que se aplica la norma penal a personas mayores de 16 años, no siendo correcta la valoración del abogado de la defensa al pretender establecer que la mayoría de los dieciséis años se entiende de dieciséis a diecisiete, cuando la interpretación de la norma establece que se trata de personas que cumplieron los dieciséis; en consecuencia, en el caso concreto, el justiciable, de acuerdo a certificado de nacimiento, nació el 26 de enero de 1997, por lo tanto al momento del hecho era mayor de dieciséis años y por lo tanto imputable por el ilícito descrito en el art. 247 del CP, no correspondiendo la aplicación del art. 44 del CNNA; por otra parte, si bien deben garantizarse los derechos del imputado, se tiene que velar por el interés superior de la víctima menor de donde se infiere que no han sido vulnerados los derechos y garantías del justiciable, habiéndose respetado los principios de legalidad y objetividad, hecho que se evidencia de los antecedentes procesales, siendo además que la aprehensión se ha ejecutado en acción directa realizada por la policía de acuerdo a informe circunstanciado y no por determinación fiscal; asimismo, con referencia a las medidas cautelares, éstas han sido determinadas por autoridad jurisdiccional en audiencia cautelar y luego de verificar el cuadernillo de investigaciones, oportunidad en la que la propia víctima manifestó que los imputados no le permitían irse con sus padres incidiendo incluso a ocultarse en una parte del domicilio; lamentablemente en aquella oportunidad el justiciable, a través de su defensa, no ha presentado documentación alguna que pueda modificar los peligros procesales, hecho que ha sido determinante para disponer su detención preventiva, siendo que a través de la verdad material se ha establecido objetivamente las circunstancias y elementos concurrentes del tipo penal establecido en el art. 247 del citadoCódigo, por lo que, el encausado es imputable, correspondiendo la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 028/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., denegó la tutela, señalando que: El imputado no ha demostrado documentalmente estar comprendido dentro de la edad de dieciséis años a cumplirse, cursando por el contrario un certificado de nacimiento que determina, de acuerdo al cómputo, que el justiciable a la fecha cuenta con dieciséis años y ocho meses cumplidos, lo cual demuestra que se encuentra fuera del alcance de los arts. 233 y 238 del CNNA, por lo que, al tomar conocimiento de la causa el Juez demandado, no ha infringido ninguna norma y que la Resolución 481/2013, fue emitida dentro del marco normativo; asimismo, siendo que el delito ha sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal que debe ser definida de acuerdo a la investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria en atención al art. 225 del citado Código, por disposición del art. 5 del CP; de donde se establece que los derechos o garantías constitucionales del representado de la accionante no han sido vulnerados de ninguna manera.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 11 de septiembre de 2013, Débora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia -codemandada-, presentó, ante el Juzgado demandado, imputación formal contra el menor AA y otras, por la presunta comisión del delito de inducción a la fuga, solicitando aplicación de detención preventiva, habiéndose señalado audiencia de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año a horas 10:00 (fs. 3 a 8).

II.2. En audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 481/2013 de 13 de septiembre, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro de Rehabilitación de Qalauma, ordenando librarse el correspondiente mandamiento, separado de los internos que cumplen condena (fs. 14 a 15 y vta.).

II.3. Remitido que fuera el imputado al Centro de Rehabilitación de Qalauma, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva librado por el Juez demandado, mediante Nota de 19 de septiembre de 2013, elDirector del aquel recinto, comunicó al juzgador que por determinación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, a través de Resolución Administrativa (RA) 178/2013 de 15 de agosto, se dispuso que el Centro de Rehabilitación Para Menores imputables “Qalauma”, solamente podría recibir privados de libertad con Sentencia Ejecutoriada; por lo que, sugería que el imputado y preventivamente detenido, sea trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro, institución que se había asignado, en la Sección Posta, para la recepción de detenidos preventivos de hasta veinticinco años de edad, representación que, siendo puesta en conocimiento del Juez de la causa, mereció Auto de 23 del citado mes y año, por el cual, el juzgador, en aplicación del art. 168 y 125 del CPP, enmendando y corrigiendo la Resolución 481/2013, dispuso la detención preventiva del menor AA en el referido Recinto Penitenciario de San Pedro, ordenando librarse el correspondiente mandamiento separado de los internos que cumplen condena (fs. 86 a 89).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, manifiesta que el menor AA fue sometido a detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de inducción a la fuga de un menor, cuando el tipo penal endilgado no condice con los hechos y siendo que su mandante, es también menor de edad, contando con dieciséis años, debió ser sometido a normativa especial contenida en el Código Niño, Niña y Adolescente y en caso de determinarse medida extrema de detención preventiva, debió establecer un plazo prudencial que no exceda los cuarenta y cinco días conforme establece la normativa del Código antes mencionado; así como tampoco debió remitírselo al centro penitenciario de San Pedro, donde su vida corre peligro.

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Deniega la acción de libertad interpuesta contra la Fiscal demandada por cuanto las presuntas irregularidades en que hubiere incurrido la misma a tiempo de plantear la imputación formal contra el accionante ya fue conocida y resuelta por el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

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