Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la parte accionante no activó las vías ordinarias de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...En ese sentido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse los presupuestos establecidos para conocer lesiones al debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la actual accionante debió reclamar la supuesta dilación a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos en la norma, en la misma jurisdicción donde se originaron, es decir, la vía ordinaria, y una vez agotados los mismos y de no responderse a su pretensión, debió activar la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08481-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 157 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Ricardo Revollo Medina y Felipe Nery Fernández en representación sin mandato de María Jazmín Salvatierra Campos contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza; y, Gardenia Encina Mendoza, Actuaria, ambas del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., los representantes sin mandato por la accionante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión, se le impuso la detención preventiva el 25 de abril del 2014; posteriormente por memorial presentado el 20 de junio del mismo año, solicitó el proceso abreviado conforme el art. 223.2, 373 y siguientes del Código Procedimiento Penal (CPP), misma que fundamentó en la admisión del hecho, renunciando de manera expresa al juicio oral, razón por la cual el fiscal de materia emitió requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de dos años de reclusión; llevándose entonces a cabo la audiencia conclusiva el 13 de agosto del citado año, conforme el art. 325 del adjetivo penal, solicitó se conceda el perdón judicial, al cumplir los requisitos exigidos por el precepto legal citado.
Indicó que la autoridad jurisdiccional al resolver el pedido determinó la notificación previa a la víctima, a fin de considerar lo solicitado; sin tomar en cuenta que el querellante fue notificado para dicha audiencia, y que su inasistencia sería una tácita aceptación del procedimiento abreviado; luego, el 25 de agosto de 2014, solicitó se emita mandamiento de libertad, pero la Actuaria del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- manifestó que no se había copiado el acta de audiencia y necesitaban recursos "para mandar a hacer", entregando la suma de Bs.- 270 (doscientos setenta bolivianos 00/100) para su transcripción; posteriormente el 28 de igual mes y año, reitero su solicitud, pero la referida Actuaria manifestó verbalmente “que aún faltaban quince días para que emita el mandamiento de libertad” (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes sin mandato por la accionante, alegaron la lesión de su derecho a la libertad, al estar arbitraria e indebidamente perseguida, citando al efecto los arts. 23.I y III, 110 y 114 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, a cuyo efecto se disponga el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados a su representada, ordenándose su inmediata libertad, y sea con la expresa condenación a la respectiva indemnización y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, disponiéndose así mismo la destitución de las demandadas conforme establece el art. 114.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 19 a 23, presente la parte accionante y ausentes la autoridad y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes sin mandato por la accionante, en audiencia ratificaron en extenso el memorial de demanda de acción de libertad, y ampliándolo refirieron que: a) Por decreto de 26 de agosto de 2014, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 3 de septiembre del mismo año, a efecto de considerar la solicitud de perdón judicial; y, b) de la revisión de antecedentes se advierten tres órdenes de libertad emitidas a favor de las otras acusadas dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy accionante, las cuales fueron emitidas a los dos días de su solicitud; en el caso de la actual accionante, la Actuaría del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- indicó que necesitaba dinero para el transcriptor y Bs.- 350 (trescientos cincuenta bolivianos 00/100) para llevar la orden al Recinto Penitenciario de Palmasola, siendo su único fin obtener un beneficio económico, habiendo transcurrido más de veintidós días desde que se llevó a cabo la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
María Roxana Encinas Castedo, Jueza; y, Gardenia Encina Mendoza, Actuaria, ambas del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 17 y 18, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
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