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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0352/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0352/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por la debida fundamentación del Auto interlocutorio, emitido por la jueza cautelar, la misma ha analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, la resolución emitida por los Vocales codemandados no cursa en el expediente remitido al Tribunal Constituci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la debida fundamentación del Auto interlocutorio, emitido por la jueza cautelar, la misma ha analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, la resolución emitida por los Vocales codemandados no cursa en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que esta omisión de presentar los elementos probatorios, en este caso la Resolución impugnada, impiden que este se pronuncie sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante, por no cumplir con la carga probatoria en este tipo de acciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Respecto a la falta de fundamentación del Auto interlocutorio 408/2015 de 19 de septiembre, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, la misma ha analizado los elementos aportados por el Ministerio Público y la defensa donde los testigos lo identificaron plenamente en compañía de la víctima la noche en la que ocurrieron los hechos, por lo cuales se llegó a la conclusión de que el imputado efectivamente puede ser autor del delito que se le imputa, y referente a los riesgos procesales, se determinó que el proceso se encuentra en una fase investigativa y existe la patente posibilidad de que el imputado pueda destruir o modificar los elementos probatorios, considerando la posibilidad de que existan otros participantes en la comisión del delito de feminicidio con los cuales puede tener contacto, afectando con ello el proceso investigativo, aspectos que dejan entrever que si bien los fundamentos no son ampulosos son razonables para que se imponga la detención preventiva en contra del accionante, por lo que, no advierte que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno mediante la emisión de la Resolución ahora impugnada. Respecto a la Resolución 212/2015 de 14 de octubre, emitida por los Vocales demandados en la presente acción de libertad, tal y como se constata en las Conclusiones II.4, la misma no cursa en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que esta omisión de presentar los elementos probatorios, en este caso la Resolución impugnada, impiden que este se pronuncie sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por no cumplir con la carga probatoria en este tipo de acciones, aplicando la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S2 Sucre, 18 de abril de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 13638-2016-28-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 209/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Yomar Sandy Sauri Yanamo contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 50 a 54, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de feminicidio, aduce que el Ministerio Público a tiempo de imputarlo, solicitó la aplicación de medidas cautelares, en mérito a la existencia de riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva penal; específicamente, en los arts. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que es con probabilidad el autor y/o partícipe del delito y la existencia de elementos de convicción que de que el imputado no se sometería al juicio; el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del mismo Código. Por el evidente riesgo de que puede abandonar el país en mérito a sus viajes continuos a los Yungas y ser un peligro efectivo para la sociedad; respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, en mérito a que el imputado tendría relaciones con antisociales, los cuales habrían sido coautores del delito y que se insiste que se resistirá al proceso judicial.identificarlos, por lo que podría modificar o destruir los elementos probatorios o influir negativamente en los testigos y afectar a la familia de la víctima.

Los argumentos descritos fueron evaluados en la audiencia de medidas cautelares donde no se tomó en cuenta el art. 234.1 y 2, pero en relación al numeral 4 del citado artículo, sostuvo que esa conducta no corresponde a su representado; sin embargo, si se analizó el numeral 10 del mencionado artículo, más los argumentos no explican claramente en qué consiste la alegada peligrosidad del acusado o cómo concurre este riesgo, además que se aclaró que el imputado ahora accionante, no logró tener acceso carnal con la víctima, razón por la cual, la habría golpeado, denotando que el mismo “no tendría sentimientos”, además que existiría un chofer más en el hecho, pero no se precisaría si concurrió o no este riesgo y se mantuvo respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en mérito a que existen más investigaciones.

Apeladas estas medidas cautelares, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó los riesgos de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.10; y 235.1 y 2 del adjetivo penal, ratificando los fundamentos expresados anteriormente; respecto a la tipificación afirmó que no encuadraría pues no hubo esa relación con la víctima, pues le habrían presentado como “amigo con derechos”, sobre lo cual no se pronunciaron las autoridades demandadas.

Respecto al art. 234.10 del CPP, la Fiscal de Materia haría conocer que el hoy accionante, al no lograr el acceso carnal habría golpeado a la víctima, sobre este punto se deberían considerar los arts. 73 y 124 del mismo Código, que obliga a los fiscales y jueces a fundamentar y motivar sus resoluciones, y en ese sentido, adecuar la descripción de peligro para la sociedad y la víctima a los hechos post delito o personalidad del imputado, no así a un hecho de fondo que será probado en juicio, señalando Sentencias Constitucionales 0056/2014, 0287/2011-R, 0752/2002-R, 1141/2003-R y 0782/2005-R.

Alega que los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debieron fundamentar y motivar su resolución, debiendo valorar con objetividad los hechos y los elementos de convicción en el presente caso, por lo que, el accionar de las autoridades demandadas evidenciaría que no actuaron conforme las normas citadas, perdiendo el sentido de la objetividad e incurriendo en la falta de fundamentación y motivación, olvidando el sentido de lo que es la detención preventiva y los alcances de los arts. 7, 220 y 221 del CPP, obviando dar el valor probatorio a lo antes expuesto, razón por la cual se encontraría indebidamente procesado y privado de libertad, por lo que pide conceder la tutela y disponer su libertad, con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos a la dignidad y a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y se conceda la tutela, realizando una valoración objetiva de los hechos se disponga su libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta del acta cursante de fs. 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda y ampliándolo, señaló que: a) El paraguas del control jurisdiccional se abrió con el aviso al Juez Anticorrupción y de Violencia el 2 de junio del 2015; sin embargo, con anterioridad a ese aviso de control jurisdiccional ya se habían emitido actos de investigación, los cuales obviamente son nulos de pleno derecho, observación que la defensa realizó en su momento y que no se habría considerado a tiempo de resolver las medidas cautelares, sostiene que la actuación más importante sería la imputación, que implicaría la atribución de un delito a una persona en mérito a una supuesta o conducta; entonces, la doctrina establece que para imputar deben existir suficientes elementos de convicción, y asimismo se tiene que adecuar la conducta al tipo delictivo correspondiente, y no atribuir un delito directamente, si esa conducta no encuadra en los elementos del tipo penal; b) En la imputación por el delito de feminicidio, se determina que la conducta de su defendido no fue adecuadamente descrita dentro de la Resolución hecha por la representante del Ministerio Público, que incurre en vulneración de lo previsto en el art. 73 del CPP, por no haber fundamentado la supuesta conducta delictiva, infringiendo además el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por no describir el vínculo de la víctima y el ahora accionante; es decir, esa relación que tendría que ser la base de una imputación formal sobre el delito de feminicidio, porque el art. 252 bis del Código Penal (CP), no refiere "amigo con derechos" como figura en la imputación formal; en segundo lugar, sobre la relación de los hechos, en ninguna parte indica la Fiscal de Materia, como el ahora accionante habría quitado la vida a la víctima y en qué circunstancias ocurrió tal hecho, la única referencia es que él habría salido con ella y que posteriormente, apagó su teléfono, siendo esa la única fundamentación en el presente caso; es más, en su fundamentación jurídica entraría en una contradicción, puesto que inicialmente manifestó que era un "amigo con derechos" y luego indicó que se presentó como enamorado, resultando falso y contradictorio, por lo que esta situación fue considerada en la audiencia de medidas cautelares, donde la Juezade la causa no indicó ningún elemento de convicción sobre la autoría del asesinato; la imputación por el delito de feminicidio carece totalmente de fundamentación, en especial en lo que se refiere a la autoría del crimen, basándose en hechos no ciertos o no manifestados; y, c) Con relación al pedido de las medidas cautelares por peligro de fuga y obstaculización, la Fiscal de Materia en su momento se apoyó en el art. 234 numerales 1, 4 y 10 del CPP, cuando se refirió al numeral 10 del citado artículo, fundamentando en forma vaga, al afirmar que el imputado al no haber podido acceder a relaciones carnales con la víctima de manera voluntaria, este procedió a golpearla, siendo ese todo el fundamento, que no se adecua al art. 234.10 del adjetivo penal, pues no se demostró el peligro que representa para la sociedad, como tampoco para la familia de la víctima; en cuanto al art. 235.2 del CPP, sus fundamentos no daban lugar a la detención preventiva, lo que demuestra que las autoridades demandadas no están valorando de manera integral los elementos de convicción del presente caso, por lo que estos hechos privan de libertad a su representado, por citar tres numerales nada claros, y sin una valoración integral, por lo que no se consideró que no hay elementos o indicios de posible culpabilidad, y se dispuso la detención preventiva de manera inmotivada, por los argumentos mencionados solicitó dar curso a su libertad, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 63 a 64 vta., señalaron que:

1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yomar Sandy Sauri Yanamo, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, recayó en la Sala Penal Primera como producto de la apelación interpuesta por la parte imputada, y que por Resolución 212/2015 de 14 de octubre, se admitió el recurso de apelación y una vez analizados los fundamentos expuestos se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación planteado, y en consecuencia, se confirmó la Resolución 408/2015 de 19 de septiembre, emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; 2) Los fundamentos de la Resolución hoy cuestionada se basarían en los siguientes puntos: 2.a. Se establececió que la participación del imputado en el delito de feminicidio, el cual se encuentra en plena etapa de investigación, estableciéndose que existe más de un autor en el presente caso, que el Ministerio Público sostuvo que existen dos direcciones diferentes que habría dado el imputado, estableciendo un croquis de domicilio distinto en el cuaderno de investigaciones, presumiendo que esa actitud puede crear una confusión con relación a la ubicación de su domicilio; con relación al extracto de llamadas telefónicas se estableció que se hicieron las llamadas correspondientes al celular de la víctima y que evidentemente, el imputado habría cambiado el IMEI de un celular a otro celular, presumiéndose la existencia de mala fe y dolo; 2.b. La audiencia de consideración de medida cautelar se tiene que circunscribir específicamente a las medidas interpuestas, tomando en cuenta que en dichaaudiencia no se discutiría sobre la culpabilidad o inocencia del mismo y la detención preventiva no significaría que el imputado sea culpable, en caso de determinar una medida sustitutiva, simplemente que los arts. 7 y 221 del CPP establecen la aplicación de medidas cautelares, asegurando la presencia del imputado en el transcurso del proceso, debiendo tenerse presente que el caso de autos se encuentra en una etapa preparatoria de investigación, donde el Ministerio Público tiene la facultad y el deber de realizar todos los actos investigativos correspondientes, el Tribunal de apelación no consideró que se hubiera actuado con un grupo especializado en la investigación ya que al argumentar ello, también se estaría incurriendo en una desproporcionalidad y la Fiscalía no estaría aplicando el principio de objetividad, entonces a la sindicación por la comisión de un delito tiene que haber defensa y en todo caso la parte imputada tendría que contratar otro grupo especializado para que se pueda llevar adelante la investigación, entonces estamos al límite de la proporcionalidad y el Ministerio Público tiene la facultad de acudir en la vía de la coordinación institucional ante las instituciones correspondientes, pero que se inmiscuyan dentro de la investigación que es su facultad privativa, por lo que no se podía analizar en audiencia si es que existió o no el IMEI, las llamadas de ENTEL, lo que se iba a discutir es simplemente si el imputado podía fugarse, si tiene o no familia, trabajo y domicilio o si de alguna forma puede obstaculizar la averiguación de la verdad; 2.c. Con relación a que no se habría valorado que no hay riesgos procesales de fuga y de obstaculización, de la revisión de la Resolución emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se estableció que se analizó el riesgo de fuga, y para lo cual señaló el numeral 2 del art. 234 del CPP, respecto a establecer una relación de pareja, afectividad o intimidad de la víctima con el autor, y con relación al numeral 5 del mismo artículo, acotó que la víctima se encontraría en una situación de vulnerabilidad, y referido al numeral 7 del mentado art. 234 del adjetivo penal, cuando el hecho vulnere la libertad individual o sexual, entonces eso haría a la probabilidad de autoría; 3) En cuanto al precitado artículo, la defensa del imputado en esa audiencia presentó el carnet de identidad de los padres, que se hicieron presentes; por tanto, como aclaró la Jueza de la causa, el imputado sí contaría con una familia, por lo que no se aplican las condiciones de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; con relación al numeral 4 este riesgo procesal sería eventual, solamente se presentaría hasta la medida cautelar, el día de la audiencia la Fiscal de Materia, presentó al imputado y aplicó la referida medida cautelar; en ese sentido, si bien se indicó, el Tribunal de apelación no podía tomar en cuenta ya que la misma Jueza destruyó este riesgo procesal. Respecto al art. 234.10 del mencionado Código, referido al peligro efectivo para la sociedad, la Fiscal de Materia hizo conocer que el ahora accionante, al no haber logrado de manera voluntaria el acceso carnal a la víctima del hecho la habría golpeado, aspecto que se debe tener presente. Finalmente, la referida autoridad judicial afirmó la existencia del art. 235.1 del CPP sobre otros posibles ciudadanas que se los debe investigar, y por último, con relación al numeral 2 del art. 235 del citado Código, todavía la investigación estaría en curso, entonces todo el razonamiento a partir del riesgo procesal del numeral 10 y el art. 235.1 y 2 del CPP, para el Tribunal quedaron subsistentes; en consecuencia, se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; y 4) En relación a la acción delibertad, el ahora accionante no habría expresado de forma concreta de qué manera se le conculcaron sus derechos, pues, como se evidenció en ningún momento se puso en peligro su vida o su libertad, que como consta en obrados se obró conforme a derecho, valorando la prueba cursante y se emitió la Resolución 212/2015 que sería justa y acorde a los datos contenidos en el expediente y cumpliendo lo establecido por el art. 124 del precitado CPP, habida cuenta que la competencia del Tribunal de apelación se halla limitada por el art. 398 del adjetivo penal, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 23 de diciembre de 2015, cursante a fs. 62, señaló que: i) Por Resolución 408/2015 de 19 de septiembre, su autoridad determinó como medida cautelar para el accionante la detención preventiva en el Penal de San Pedro, por encontrar riesgos procesales en la conducta de este ciudadano, que no habrían sido desvirtuados por la defensa técnica en audiencia; y, ii) Los riesgos procesales ingresarían en el art. 233.1 del CPP o sea la probabilidad de la autoría, el art. 234.4 del mismo Código, sobre el comportamiento del imputado durante el proceso y numeral 10 del adjetivo penal respecto al peligro efectivo para la sociedad, y el art. 235.1 del CPP puesto que debería investigarse a otros ciudadanos, que la Resolución antes mencionada estaría debidamente fundamentada, clara y precisa.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 209/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Según el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objetivo de la acción de libertad es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada; en el presente caso, el accionante cuenta con una imputación formal por la supuesta comisión del delito de feminicidio, lo cual se puede advertir en la Resolución de 18 de septiembre de 2015, emitida por la fiscal Roxana Karina Cuba Chirinos; y, 2) De la revisión de los antecedentes, si bien se advierte la denuncia respecto a la falta de fundamentación, se supone que no puede considerarse su detención como indebida, toda vez que, el accionante se encuentra con imputación formal, de conocimiento de la Jueza Cautelar por la supuesta comisión del delito de feminicidio; en ese sentido, el accionante fue detenido en aplicación del art. 226 del CPP, situación que no puede ser considerada como vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, habiendo sido puesto a disposición del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal conforme al informe prestado por la representante del Ministerio Público, por lo que no es viable la solicitud realizada.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de septiembre de 2015, la Fiscal de Materia de La Paz, presentó la ampliación de imputación dentro del caso 8312/15, contra Yomar Sandy Sauri Yanamo, por la presunta comisión del delito de feminicidio en contra de Elsa Quispe Quispe, por encontrarse elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad en conjunto con otros dos desconocidos, autor de ese delito; aparte de ello, se ha demostrado que el imputado no se someterá al proceso por desactivar la línea de su celular para ocultar información y no corroborar que tiene familia constituida ni trabajo lícito y la facilidad de poder abandonar el país fácilmente por sus constantes viajes a los Yungas donde vive una hermana suya (art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP), además de poder influenciar los elementos de prueba y un peligro para la familia de la víctima al estar en contacto con antisociales (art. 235.1 y 2 del CPP), por lo que se solicita a la autoridad judicial la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, de detención preventiva del imputado en el Penal de San Pedro (fs. 3 a 4 vta.).

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Se deniega la acción de libertad, por la debida fundamentación del Auto interlocutorio, emitido por la jueza cautelar, la misma ha analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, la resolución emitida por los Vocales codemandados no cursa en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que esta omisión de presentar los elementos probatorios, en este caso la Resolución impugnada, impiden que este se pronuncie sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante, por no cumplir con la carga probatoria en este tipo de acciones.

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