Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se anula la Resolución del Tribunal de garantías respecto a la acción de libertad, por incumplimiento del principio de proporcionalidad. Toda vez que se evidenció que las autoridades demandadas no remitieron ante el Tribunal de Garantías los antecedentes que constituían la génesis del supuesto acto lesivo, por lo que este Tribunal no cuenta con los elementos que sustentan el Auto de Vista impugnado. En este sentido, se anuló la el Fallo del Tribunal de Garantías hasta que los Vocales demandados remitan la documentación solicitada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Es así, que en cumplimiento de la normativa procesal constitucional, el Tribunal de garantías para emitir un fallo ecuánime, fáctica y jurídicamente sustentado tiene el deber de analizar integralmente las actuaciones procesales que constituyen la génesis y/o causa del acto lesivo denunciado por el accionante, en estricto resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica; empero, este Tribunal advierte que la Resolución 32/2015, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías-, pese a la inicial mención en el CONSIDERANDO II segundo punto, por el cual precisó que: “Las autoridades demandas no hicieron llegar a este Tribunal los antecedentes requeridos a efectos de poder compulsar (…) y este Tribunal no tiene elementos respecto al Auto de Vista que está siendo denunciado de esas carencias técnicas señaladas por la parte accionante(s)” (sic) (las negrillas nos pertenecen), en el acápite cuarto del mencionado Considerando se señaló expresamente que: “…del informe evacuado de las Autoridades demandadas en la presente acción de libertad hacen referencia en sus partes pertinentes a que la resolución emitida por este Tribunal de Alzada habría sido dando cumplimiento a exigencias establecidas en el art. 124 de la Ley 1970, es decir que cuenta con una fundamentación fáctica y que responde a los acontecimientos realizados” (sic), para a posteriori concluir: “En este sentido se establece que por el principio de proporcionalidad la resolución dictada en audiencia de fecha 23 de abril del presente y que no tiene este Tribunal de Garantías Constitucionales en forma material cuenta en forma clara y notoria relación y cumplimiento al principio de proporcionalidad” (sic) (las negrillas son nuestras) (Conclusión II.3.); sustento argumentativo que esgrime el Tribunal de garantías, para denegar la tutela solicitada, al considerar que el Auto de Vista cuestionado no vulnera el derecho invocado por el accionante; empero, extrañamente arriba a ésta basándose únicamente en el informe emitido por los Vocales demandados, sin efectuar un análisis minucioso del Auto de Vista pronunciado -hoy impugnado- ni de los actuados procesales necesarios -Resolución “111/2015” y recursos de apelación incidental interpuestos que circunscribirían la competencia del Tribunal de alzada- de importante consideración en virtud al acto lesivo denunciado por el accionante, que resultan ser documentos indispensables para resolver la presente acción de defensa. En este sentido, al no constar que el Auto de Vista “143/2015” -cuestionado- por el cual se revocó en parte la Resolución “111/2015”, que imponía medidas sustitutivas al imputado -hoy accionante- y menos aún las demás piezas procesales atinentes -ut supra señaladas- para la resolución de la problemática denunciada, hubieren sido remitidos ante el Tribunal de garantías, esta omisión imperativamente obligaba exigir el cumplimiento a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de la referida remisión de actuados procesales, para poder resolver la reclamación del accionante, consecuentemente el hecho de no contar con la Resolución objeto de impugnación constitucional y demás piezas procesales pertinentes, impedía al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la misma, no correspondiendo en derecho emitir un fallo en base únicamente al informe brindado por los Vocales demandados, el mismo que no se constituye en un sustento suficiente para aseverar que autoridades demandadas dictaron una Resolución en el marco de la normativa penal. Por lo que, resulta inadmisible la actuación del Tribunal de garantías, dado que para resolver cualquier impugnación presentada contra una determinada resolución judicial o administrativa, resulta indispensable que la misma figure en el expediente, para así efectuar de manera responsable el correspondiente análisis pormenorizado de su contenido, en observancia de los principios de seguridad jurídica y probidad contemplados en el art. 178 de la CPE, y además en cumplimiento de la normativa procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, situación que no ocurrió en el caso que se analiza".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11152-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Aramayo Caballero contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la interposición del recurso de apelación, se elevó en “consulta” la Resolución “111/2015” de 5 de marzo de 2015, a través de la cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, resolvió a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En audiencia y conforme a procedimiento se determinó la improcedencia de los recursos interpuestos por dos de los querellantes, quedando para su consideración únicamente el recurso de uno de ellos en el cual se observó su situación procesal con argumentos diferentes a los debatidos en audiencia.
Dicha apelación solo fue admitida en el aspecto formal, porque en el fondo no se atendió la solicitud, ya que el fundamento debatido fue diametralmente opuesto al contenido del memorial, se estableció que su actividad laboral es lícita y quecumple con las formalidades de idoneidad establecidas dentro del procedimiento y la jurisprudencia constitucional para enervar el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, pese a que se confirmó todos los considerandos de la Resolución dictada por la Jueza a quo, se modificó la parte resolutiva, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes, siendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se basó en el principio de potestad reglada para modificar su situación procesal, por lo que desconoce con precisión los presupuestos jurídicos objetivamente contenidos en el Auto de Vista "143/2015" de 23 de abril, que determinan la necesidad de aplicarle la detención preventiva, toda vez que de la lectura de ambas resoluciones, no existe un riesgo procesal definido de forma concreta, simplemente la expresión lírica del art. 235.1 y 2 del CPP, lo que determina su detención de forma ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se determine la revocatoria del Auto de Vista "143/2015", disponiéndose que quede firme y subsistente la decisión de 5 de marzo del mismo año, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., presente la parte accionante, y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que, bajo la utilización del principio de potestad reglada, los Vocales hoy demandados consideran que habrían elementos para aplicar la detención preventiva en su contra, sin cumplir con la obligación de motivación y fundamentación que tienen las "entidades de apelación" para la objetivación del riesgo procesal, explicando concretamente los motivos particulares que les permiten llegar a la conclusión sobre la existencia de riesgos procesales; sin embargo, la Resolución dictada le causa agravio al desconocer "...cómo podemos defendernos y enervar un riesgo procesal que se encuentra determinado en la norma..." (sic); asimismo, la apelación se centró en el trabajo lícito, a lo que los Vocales demandados reconocen su existencia.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., señalaron lo siguiente: a) El proceso penal fue radicado en la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Rafael Arcángel Quispe, y la imputada Elvira Paula Parra de Chuquimia contra la Resolución “111/2015”, señalándose audiencia para el 23 de abril de 2015, en la cual se emitió el Auto de Vista “143/2015”, declarándose la inadmisibilidad de los recursos de apelación deducida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y adhesión del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción por su presentación fuera de plazo, y la admisibilidad de los recursos interpuestos por Rafael Arcángel Quispe y Elvira Paula Parra de Chuquimia, determinándose la procedencia en parte de los fundamentos expuesto por Rafael Arcángel Quispe, en consecuencia revocar en parte la Resolución impugnada respecto al ahora accionante al concurrir la probabilidad de autoría y el peligro procesal de obstaculización, disponiéndose su detención preventiva; y declaró la improcedencia del recurso planteado por la imputada confirmando la Resolución de la Jueza a quo; b) “Este Tribunal de Alzada consideró de conformidad al principio de legalidad, lo establecido en el Art. 247 nums. 1) y 2) de la Ley 1970, que determina que es viable la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas y cuando se compruebe que el imputado realice actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad” (sic); c) “En el presente caso se ha hecho mención al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir, o en su defecto falsificar elementos de prueba, ya se habría presentado un contrato de trabajo firmado por el actual Director del Fondo Indígena” (sic); d) El Auto de Vista “143/2015”, es legal, porque la revocatoria en parte de la Resolución apelada se basó en las SSCC 838/2007-R de 11 de diciembre y 1149/2013 de 23 de junio, “respecto a que en un recurso de apelación inclusive si existe algún defecto en la fundamentación de una Resolución apelada, debe ser el Tribunal de alzada el que puede enmendar y en su caso corregir esos defectos, ampliar inclusive sus fundamentos...” (sic); y, e) Dieron cumplimiento a los art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 251 del CPP y las exigencias establecidas por el art. 124 del mismo cuerpo legal, finalmente, se debería tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debió ser considerado por el accionante antes de recurrir a una acción de defensa como la pretendida, solicitando se deniegue la acción de libertad.
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