Texto del fallo
Sintesis del caso
Dentro de esta acción de amparo constitucional, la accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos de petición, al trabajo y a una remuneración o salario justo, debido a que luego de un proceso de selección de personal, obtuvo la mejor calificación para el cargo de Profesional III-A en el SIN; sin embargo, fue designada en el SIN como Fiscalizadora, cargo distinto al cual postuló; no obstante aquello, cumplió las funciones que le fueron encomendadas por cinco días continuos, hasta que la Jefatura de Personal, le instruyó que suspendiera el marcado del registro de ingreso y salida, en el entendido que su memorando de designación no se encontraba debidamente firmado, aspecto que fue reclamado mediante carta notariada, misma que fue reiterada ante el Presidente Ejecutivo del SIN el 25 del citado mes y año, sin que obtuviera respuesta alguna, ilegalidades cometidas por la Directora Regional que se extienden al hecho de no haberle cancelado los cinco días trabajados. El Tribunal Constitucional revocó la concesión de la tutela, pero antes hizo referencia a la participación de la Procuraduría del Estado, en mérito a que el Director Departamental Desconcentrado de dicha Institución sostuvo que ésta no tiene competencia para conocer acciones en las que se busca la tutela de derechos.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto una vez operado el silencio administrativo negativo correspondía utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, como son los recursos de revocatoria y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En virtud a este bloque de legalidad aplicable al caso concreto, se evidencia que una vez operado el silencio administrativo negativo, existían mecanismos de impugnación e instancias de decisión que debieron ser activadas por la ahora accionante, sin embargo, al no haberse acudido ante estas instancias, no se cumplió con el principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, razón por la cual, la tutela debe ser denegada, en aplicación del art. 129.I de la CPE".
Precedentes
FJ. III.1. “…en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE".
Titulacion jurisprudencial
La Procuraduría General del Estado debe ser citada en las acciones tutelares en los casos en que hubiere ejercido la representación directa del Estado; caso contrario, no será necesaria su citación, pues es la propia entidad pública la que ejerce la representación, sin perjuicio que con relación a esta entidad, la Procuraduría ejerza sus roles de supervisión.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundador: SCP 0353/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00019-2012-01-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 17/2012 de 18 de enero, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Soraya Torres contra María Gutiérrez Alcón, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Regional Chuquisaca.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 10 de enero de 2012, cursantes de fs. 12 a 15 vta. y 21 vta., respectivamente, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN, mediante convocatoria pública signada como CE/08/2011, convocó al cargo de Profesional III-A, proceso de selección de personal dentro del cual obtuvo la mejor calificación de acuerdo a las listas de postulantes que fueron publicadas. Sin embargo, a pesar de los resultados de la citada convocatoria, fue designada Fiscalizadora, por Memorándum 08-000752 11, puesto distinto al postulado, toda vez que la ya citada convocatoria, definía las funciones del cargo consistentes en: "Ejecutar y administrar eficientemente los procesos técnicos y normativos emanados de la Gerencia Nacional de Recaudación y Empadronamiento relacionadas con el control y venta de valores fiscales así como también padrón de contribuyentes y notas fiscales".Asevera que, no obstante lo expresado precedentemente, cumplió las funciones que le fueron encomendadas por funcionarios jerárquicos del SIN por cinco días continuos, hasta que la jefatura de personal de la nombrada entidad, le instruyó que suspendiera el marcado del registro de ingreso y salida, por supuesta ausencia en la firma del memorando de la autoridad competente para este efecto; motivo por el cual, luego de varias solicitudes para la entrega del memorando, mediante Carta Notariada de 17 de noviembre de 2011, realizó la petición escrita, misma que fue reiterada ante el propio Presidente del SIN el 25 del citado mes y año, sin obtener respuesta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Expresa que, las ilegalidades cometidas por la Directora Regional del SIN Chuquisaca, se extendieron al hecho de no haberle cancelado los cinco días trabajados en una franca vulneración de su derecho a una justa remuneración y salario justo.
Finalmente, en el memorial de subsanación, adjunta la documentación extrañada por el Tribunal de garantías, relacionada con la convocatoria pública de personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la petición, al trabajo y a una remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 y 2 numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela, y a su vez que: a) La autoridad demandada dé respuesta a las peticiones efectuadas, en cuyo caso debería otorgársele un plazo no mayor a cinco días; b) Se ordene su reincorporación como funcionaria de la entidad; y, c) Se disponga la cancelación del salario correspondiente a los cinco días trabajados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2012, encontrándose presentes la parte accionante, demandada y el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 56 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Intervención previa del Ministerio Público
En el uso de la palabra, el representante del Ministerio Público, señaló que: 1) La Ley del Tribunal Constitucional fue abrogada por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el cuál, el mandato atribuido al Ministerio Público respecto a su participación en audiencias de acción de amparo constitucional, ha quedado sin efecto; y, 2) Corresponde a la Procuraduría General del Estado en representación del mismo Estado, sentar presencia en las citadas audiencias.
I.2.2. Ratificación de la acción
La parte accionante confirmó plenamente el contenido de su acción, ratificando los supuestos fácticos que hacen a los hechos denunciados y citando las normas supuestamente vulneradas.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
La parte demandada mediante informe cursante de fs. 38 a 39 vta., señaló: i) La accionante no agotó las vías administrativas de impugnación; por tanto, la presente acción de amparo constitucional es alcanzada por el principio de subsidiaridad, haciendo improcedente la misma; ii) Concurre también la ausencia de legitimación pasiva en la demandada, por cuanto, según lo dispuesto en los arts. 14 inc. n) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 y 19 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2000, corresponde al Presidente Ejecutivo del SIN, la designación del personal de la entidad, entonces, el Gerente Distrital a.i., no podía ser demandada respecto a una función que la Ley no le atribuye; iii) El memorando al cuál hace referencia la accionante, es simplemente la asignación de funciones de trabajo, no importando designación propiamente dicha, funciones que nunca fueron desarrolladas de acuerdo a lo expuesto en el Informe SIN/GDCH/DF/INF/1341/2011 de 13 de diciembre de 2011, emitido por el área de Recursos Humanos; y, iv) No existió vulneración al derecho al trabajo y a una justa remuneración, toda vez que no fue entablada la relación laboral, siendo también evidente que no fue lesionado el derecho a la petición en razón a que las cartas de la accionante fueron enviadas al Presidente Ejecutivo en LaPaz.
I.2.4. Memorial de la Procuraduría General del Estado
A través de memorial de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 43 vta., el Director Departamental Desconcentrado de la Procuraduría General del Estado, hizo conocer que la referida entidad es incompetente para conocer acciones dentro de las cuáles se busque la tutela de derechos individuales, cuya delimitación se encuentra dentro del ámbito particular, donde los intereses del Estado no se encuentran involucrados.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 17/2012 de 18 de enero, cursante de fs. 61 a 63 vta., por la cual concedió la tutela, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie respecto a la solicitud de la accionante, su reincorporación inmediata y cancelación de los días trabajados; en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) Existió vulneración del derecho de petición, pues no consta respuesta pronta y oportuna por parte del Servicio de Impuestos Nacionales a favor de la accionante; b) También resulta evidente la lesión de los derechos al trabajo y a una justa remuneración, en razón a que la ausencia de firma por parte del Presidente del SIN en el memorando de asignación de funciones a la accionante, no es argumento suficiente para considerar que la relación laboral no fue trabada y menos aún, que no se proceda a la cancelación de los días trabajados; y, c) La relación laboral únicamente podía cesar por las causales previstas en la normativa aplicable al caso, extremo legal que no se dio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 15 de febrero de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por AC-013/2012-CA/S de 29 de febrero, mismo que se reanudó por decreto de 15 de mayo de 2012, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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