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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0353/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0353/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad, flexibilizando legitimación pasiva; medidas de hecho que además cortaron servicio eléctrico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por avasallamiento de propiedad, flexibilizando legitimación pasiva; medidas de hecho que además cortaron servicio eléctrico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En el caso analizado, Wilfredo Rodríguez Rocha, refirió ser poseedor del mencionado inmueble durante más de cuatro años en quieta, legal y pacífica posesión conjuntamente a su familia, al haber adquirido dichos derechos de Edith Rosario Sejas Sejas, a quien a su vez, le hubiera transferido dicho terreno, Félix Mario Rivera Hinojosa, mediante documento de compra venta de lote de terreno de 9 de febrero de 2007, como adjudicatario del inmueble de 3 9696 has., ubicado en Tiquipaya, según título ejecutorial SPP-NAL-022670, conforme se puede establecer de las Conclusiones II.2, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el accionante señaló, que en el mencionado terreno, realizó construcciones y mejoras, así como la conexión de servicio eléctrico, hechos que fueron avalados por declaraciones juradas voluntarias, efectuadas ante Notaría de Fe Pública, el 29 de julio de 2011, como se establece de la Conclusión II.10 de éste fallo; servicio eléctrico que fue solicitado para el mencionado inmueble por el ahora accionante, quien posteriormente, efectuó contrato de suministro de energía eléctrica con la ELFEC S.A., cumpliendo con los respectivos pagos del servicio, certificando la referida empresa, que no se contempla ninguna orden de corte de servicios por parte de la misma a la cuenta registrada a nombre de Wilfredo Rodríguez Rocha, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.4, II.6 y II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en éste sentido, habiendo avasallado los demandados dichos predios, conforme se demuestra en placas fotográficas citadas en las Conclusión II.1 del presente fallo, se puede evidenciar que las volquetas que ingresaron al inmueble en posesión del ahora accionante, tenían identificación de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Tiquipaya, existiendo asimismo, como antecedente la notificación de desalojo a Wilfredo Rodríguez Rocha, emitida por Saúl Cruz Pardo en su calidad de Alcalde del referido Municipio -autoridad ahora codemandada-; es así que, al producirse el referido avasallamiento, mediante vías de hecho, que dieron lugar a la caída de postes y esencialmente del machón donde se encontraba ubicado el medidor para el correspondiente suministro de energía eléctrica del inmueble referido, conculcaron su derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo éste un derecho humano que le corresponde a toda persona, por ser el mismo indispensable para el “vivir bien”, como se señala en la Norma Fundamental y en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2013-L

Sucre, 22 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24148-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 114 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Rodríguez Rocha contra Saúl Cruz Pardo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; Víctor Camacho Vásquez, Mario García Flores y Celestino Zambrana Almendras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 25 y 29 de julio de 2011, cursante de fs. 16 a 18 vta. y fs. 49 a 50 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba en posesión de un inmueble de 10 000 m2, por más de cuatro años, inmueble con título ejecutorial SPP-NAL-022670 y R.A.NO.RASS 1317/2005 FR 21 de noviembre, que fue adquirido por Edith Rosario Sejas Sejas, mediante transferencia debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a “fs. 1”, partida 1 de 14 de enero de 2006 y testimonio de acta de posesión judicial, registrada a “fs. 18”, partida 18 del mismo día, mes y año, del libro primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Terreno en el cual habitaba con su familia, habiendo efectuado en dicho inmueble construcciones y mejoras; asimismo, suscribió contrato para el suministro de energía eléctrica en su vivienda, en la cual habitó legal y pacíficamente hasta el 7 de julio de 2011, cuando la autoridad demandada, Saúl Cruz Pardo, juntamente con Víctor Camacho Vásquez, Mario García Flores y Celestino Zambrana Almendras, avasallaron el referido inmueble, con abuso de poder y refiriendo ser dueños del predio, al ser el mismo del Estado, pese a que éstas personas no cuentan con ningún título registrado a nombre de la Alcaldía de Tiquipaya ni declaratoria de área municipal o respaldo legal alguno que acredite su titularidad.

No obstante, los demandados procedieron a cortar el servicio de energía eléctrica al inmueble, ocasionando perjuicios irremediables e irreparables para su familia; asimismo, la autoridad demandada ordenó el desalojo inmediato del accionante, violentando su “convivencia pacífica y latranquilidad pública” (sic), en éste sentido, habiéndose restringido y suprimido sus derechos plantearon la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al servicio y suministro de energía eléctrica, debido proceso y “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La inmediata restitución del servicio de energía eléctrica, por constituirse en un servicio básico; b) El cese inmediato de los actos y hechos arbitrarios, mientras no se los sujete a un proceso administrativo o judicial con las garantías correspondientes para un desalojo; y, c) La condenación en costas y resarcimiento de daño civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó: 1) Que de forma previa al avasallamiento le remitieron notas, tratando de obligarlos a abandonar su propiedad; 2) En el avasallamiento referido, las personas demandadas quemaron una puerta e hicieron caer un “machón”, el cual sostenía el medidor de luz, “retirando además materiales de construcción” (sic), en volquetas de la Alcaldía, en una muestra clara de abuso de poder; 3) En caso de existir algún conflicto con relación al derecho propietario, debieron acudir de forma previa ante las autoridades competentes; y, 4) Presentó en audiencia “literales”, a fin de acreditar la participación del Alcalde de Tiquipaya en los hechos denunciados.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Saúl Cruz Pardo, presentó informe escrito de fs. 107 a 109 vta.; asimismo, mediante su abogado en audiencia, expresó lo siguiente: i) No se cumplió con las reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional, refiriendo subsidiariedad, hechos controvertidos, “reconocimiento y sometimiento a otra jurisdicción” (sic), actos consentidos e “incumplimiento en todos los requisitos de inactivación y presentación” (sic) ; ii) El -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Tiquipaya, como parte del Estado, tiene mejor derecho sobre el inmueble ocupado por el ahora accionante, “mereciendo la protección institucional” (sic); iii) En DD.RR. se encuentra debidamente registrado al Estado como legítimo propietario, de las áreas que reclama el accionante, las cuales se encuentran dentro de la autonomía del municipio de Tiquipaya, siendo por tanto propiedad pública, inviolable; iv) Su persona “jamás estuvo o comando el supuesto avasallamiento” (sic), refiriendo que desconocía dichos actos; v) El título ejecutorial y Resolución Administrativa señalados por el accionante fueron anulados por el entonces Tribunal Agrario Nacional en su oportunidad; v; vi) No existirá ningún derecho restringido o suprimido, siendo improcedentes las fundamentaciones expuestas por el accionante, aspectos por los cuales pidió que se deniegue y declare improcedente la acción, con costas, daños y perjuicios.Victor Camacho Vásquez y Mario García Flores, presentaron informe cursante a fs. 111 y vta., y en audiencia mediante su abogado, señalaron que: a) Los demandados carecerían de legitimidad pasiva, ya que “no participaron en acto alguno por el que se restrinja, suprima o amenace restringir el derecho a la electricidad” (sic) del accionante, por lo que, no sería viable otorgar la tutela solicitada; b) Ni como personas naturales o como representantes de la “OTB DE LA FLORESTA” (sic), no participaron, ni ordenaron ningún corte de energía eléctrica, menos aún fueron parte del avasallamiento denunciado por el ahora accionante; al contrario, refirieron que trataron de apaciguar a la gente que se encontraba en el lugar, siendo impropio que las acciones de terceros les sean atribuidas; y, c) En consecuencia pidieron se deniegue la tutela solicitada con condena de costas.

Celestino Zambrana Almendras, pese a su legal notificación con la acción, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 114 a 119, por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no demostró mediante qué acto material y verificable, vulneraron los demandados la “supremacía constitucional” (sic); 2) Con relación a la vulneración al debido proceso, Wilfredo Rodríguez Rocha, no preciso cuáles elementos del mismo se hubiera vulnerado; 3) Referente a la seguridad jurídica, se debe señalar que éste constituye un principio del ordenamiento jurídico y no así un derecho o garantía, por lo cual, no es tutelable; 4) El accionante no expuso en un sentido correcto, la invocación de la vulneración del principio de legalidad, lo cual permita comprender en que forma la vulneración de éste principio incidiría en algún derecho; 5) Wilfredo Rodríguez Rocha, no demostró de manera objetiva que los demandados le restringieron el acceso a éste servicio, no demostró su legitimidad pasiva; y, 6) Solicitó la restitución del servicio de energía eléctrica, que fue concedido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.), no pudiendo por tanto, la autoridad edil ni los otros codemandados, restituir éste servicio, dado que, en el marco de la Normativa Boliviana (NB) 777 y art. 42.III del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPE), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001, se tiene que: “El Distribuidor reconectará el servicio dentro del plazo establecido en el Reglamento de Calidad de Distribución…”; siendo el término correcto reconexión y no así restitución, por lo que, la normativa invocada no es aplicable para el presente caso, puesto que, la facultad de reconexión sería privativa de la ELFEC S.A..

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. De fs. 10 a 13 y fs. 72 a 75, se tiene placas fotográficas que evidencian en el interior y exterior del inmueble, puertas quemadas, muros, postes y un medidor de luz derrumbados, así como tractores y volquetas con el logo de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Tiquipaya.

II.2. Mediante recibos de pago, con data de 31 de enero a 12 de diciembre de 2007, que refieren “a cuenta de Terreno Tiquipaya” (sic), y depósitos en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se tiene que el actual accionante entregó diferentes montos de dinero, específicamente en dólares americanos, a favor de Edith Rosario Sejas Sejas, firmando la misma en constancia de recepción (fs. 26 a 36).

II.3. Se tiene documento de transferencia de un lote de terreno y reconocimiento de firmas al mismo, debidamente notariado, de 9 de febrero de 2007, mediante el cual Félix Mario Rivera Hinojosa dio en calidad de venta real y definitiva en favor de Edith Rosario Sejas Sejas, un lote de terreno con una superficie de “3 has. 9 696 m2, del Distrito 4, Manzano FRU (Área Agrícola) de la jurisdicción de Tiquipaya, Tercera Sección, Cantón Collpapampa - Tiquipaya” (sic) de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual refiere fue adquirido mediante Título Ejecutorial “SPP-NAL-022670” y “RA RASS 13317/2005” de 21 de noviembre, debidamente registrado a “Fs. 1 y Pfda. 1”, del libro primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de 14 de enero de 2006 y testimonio del acto de posesión judicial con registro de DD.RR. “Fs. 18 y Pfda. 18” del libro primero de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo, de 16 de mayo del mismo año (fs. 37 a 38).

II.4. Cursa contrato de suministro de energía eléctrica 3202267 y anexo de 13 de enero de 2010, donde se detalla la cuenta “68-019-599-25”, solicitado 641582, cliente 1002702, a nombre de Wilfredo Rodríguez Rocha, entre la ELFEC S.A., sobre servicio de instalación en el inmueble ubicado en Kollpa Pampa, con el ahora accionante como titular y/o poseedor del mismo, alimentado por transformador de propiedad de la referida Empresa (fs. 3 a 5).

II.5. Folio Real 3.09.3.01.0001755, de 4 de marzo de 2008, de un lote de terreno de 39 696 m2, ubicados en Tiquipaya, tercera sección, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a nombre de Félix Mario Rivera Hinojosa y posterior asiento de nulidad de registro conforme a escritura judicial de 3 de diciembre de 2007, del “Juez SALA 1RA DEL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL” (sic) (fs. 25 y vta.).

II.6. Cursa a fs. 45, factura cancelada el 31 de mayo de 2011, boleta original de pago por el consumo de energía eléctrica, correspondiente al período “abril/2011”, categoría domiciliaria, medidor 091091983, de la ELFEC S.A. a nombre de Wilfredo Rodríguez Rocha, en Kollpa Pampa s/n, cuenta 68-019-599-25, suministro 414134.

II.7. Por Notificación Municipal 001, emitida por la autoridad -ahora codemandada-, como Alcalde de Tiquipaya, de 17 de junio de 2011, dirigida al accionante, se le notifica a que desaloje el inmueble que posee, al ser la misma ilegal de acuerdo a la ley, en base a la información obtenida de Derechos Reales (fs. 46)

II.8. Cursa publicación de prensa, solicitada por la “Sociedad Constructora Concordia S.A.”, en razón de avasallamiento efectuado por comunarios de Tiquipaya refiriendo que fueron “manipulados por el alcalde Saúl Cruz y otras personas” (sic), por lo que, adjuntan certificación emitida el 15 de julio de 2011, por el entonces Tribunal Agrario Nacional, que declaró nulidad del título ejecutorial obtenido por Félix Mario Rivera Hinojosa, siendo los terrenos de propiedad privada y no fiscal, a favor de la mencionada Sociedad (fs. 8).II.9. A fs. 6, consta certificación "CITE GG-AL 853" de 18 de julio de 2011, emitida por el interventor de la ELFEC S.A., a solicitud de Wilfredo Rodríguez Rocha, señalando que la cuenta 68-019-599-25 se encuentra registrada a su nombre, la cual no contempla orden de corte de servicio por parte de la empresa.

II.10.Se tiene declaración jurada voluntaria de 29 de julio de 2011, efectuadas ante Notaría de Fe Pública, donde Gonzalo Mario Aniceta Soria y Graciela Najaya Vude, señalaron previo juramento de ley, que Wilfredo Rodríguez Rocha junto a su familia, vivían en una casa ubicada en Tiquipaya, dedicándose a la siembra de avena y maíz, como único propietario de los terrenos que posee y en el cual realizó la instalación de servicios básicos, construcciones y mejoras (fs. 47 a 48).

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