Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, lesionando los derechos al trabajo y la vida digna.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. “(…) existió un despido ilegal e injustificado; toda vez, que si bien conforme señala el art. 10.I del DS 28699: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en el presente caso, no es menos evidente, que si bien se ha dispuesto el despido por causas contempladas en los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento no corresponde aplicar la prohibición de no poder optar por el pago de los beneficios sociales o de su reincorporación cuando se alegue las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ya que como se señaló, no resulta admisible que el propio empleador sea el que verifique el incumplimiento del contrato, por lo que en estos casos en el que se alegue las causales referidas, debe inicialmente determinarse la concurrencia de las mismas mediante la autoridad y procedimiento establecido por un reglamento interno, que asegure además los presupuestos mínimos del debido proceso, por ende conforme al argumento establecido en el mencionado Fundamento Jurídico III.3 no correspondía, el despido directo del ahora accionante. En este entendido al haber realizado este acto ilegal, la empresa demandada incurrió un despido ilegal e injustificado, en franca vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.6.1; toda vez, que este principio y derecho bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, expresa la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador. Asimismo es evidente de vulneración al derecho al trabajo, toda vez que se ha limitado el ejercicio del mismo, al haber procedido a su despido ilegal, impidiendo, que el accionante ejerza las funciones para las cuales ha sido contratado, las mismas que garantizan su sustento diario y el de su familia. De igual forma, se ha vulnerado el derecho a la vida entendido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.3, ya que cuando se vulnera el derecho a la estabilidad laboral, no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona, porque cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora. Con relación al derecho a la dignidad, alegado como lesionado, se evidencia su vulneración considerando que el mismo constituye un valor y un derecho fundamental, que implica el respeto de todo ser humano con un fin en sí mismo, empezando por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos del ser humano, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.4., toda vez que su vulneración se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona, como en el presente caso, en el que se perturba la estabilidad laboral y se priva del derecho al trabajo. En este entendido, habiendo realizado una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, ha constado la existencia del acto ilegal denunciado por el accionante y por ende la vulneración de los derechos alegados, por ende corresponde a la empresa demandada, a través de su representante legal, cumplir con la conminatoria 10/2013 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, la misma que conforme se tiene del sello de recepción, ha sido notificada a la empresa demandada, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía judicial o como en el presente caso a través del recurso de revocatoria, lo que no impide la ejecución de la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04828-2013-10-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 25/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Favio Rodríguez Veizaga contra “Laboratorio HAHNEMANN”, representado legalmente por Ronald Jaime Gumucio Peterssen, Gerente General, y Andrés Manuel Serrano Gumucio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 4 de julio del 2013 (fs. 22 a 26, y fs. 30 a 31), el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que ingresó a trabajar a “Laboratorio HAHNEMANN” a partir del mes de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de Gerente Regional, con un total ganado de Bs.4500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), y habiendo desempeñado sus funciones en el marco de lo establecido en la asignación de su trabajo, llegó a percibir un total ganado de Bs.7262.- (siete mil doscientos sesenta y dos bolivianos), monto con el que proveía la subsistencia de su familia; sin embargo, el 5 de junio de 2013 de manera arbitraria e intempestivamente, se le puso en conocimiento el “MEMORANDUM: CITE: JRRHH-017/13, REF: DESVINCULACION LABORAL” de 5 junio del referido año.año, por el que se procedió a su despido, alegando la existencia de causales señaladas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto reglamentario, dicho memorándum fue firmado por Andrés Manuel Serrano Gumucio, codemandado, en representación de Guillermo Balderrama López, Jefe de Recursos Humanos.
Señala que se le despidió de manera arbitraria e intempestivamente, sin previo proceso, por lo que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se expidió la primera citación para Ronald Gumucio Peterssen, Gerente General de laboratorio “HAHNEMANN” a efectos de que se apersono por la oficina de la Inspectoría de Trabajo el 12 de junio de 2013, a horas 16:00; sin embargo, al no haberse presentado se expidió la conminatoria 10/2013 de 19 de junio, fundamentada la misma en el informe de Inspectoría JDTO-BDBV Nº 011/2013 del Inspector Boris David Brañez, y conminando al mencionado laboratorio a proceder con su reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago del salario devengado del mes de mayo; así como, los demás derechos sociales que le correspondían a la fecha de su reincorporación.
Concluye señalando que notificado el “Laboratorio HAHNEMANN” el 20 de junio de 2013, con la conminatoria que expidió la Jefatura Departamental del Trabajo, a la fecha no fue reincorporado a su fuente laboral, por el contrario el 25 del citado mes y año, interpuso el recurso de revocatoria en contra de dicha conminatoria, demostrando que no tiene la voluntad de reincorporarle a su fuente de trabajo, por lo que omitió ilegalmente la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia lesionado sus derechos a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la estabilidad procesal, citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 46.I.II.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La cesación de la omisión ilegal del “Laboratorio HAHNEMANN”, y se ordene que inmediatamente se le reincorpore a su fuente laboral, en los términos establecidos por la conminatoria 10/2013 de 19 de junio; b) Se condene al demandado a la reparación de daños y perjuicios y el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda y la amplió señalando que:
1) Para el presente caso, se debe tomar en cuenta que cada uno de los representantes de la empresa accionada “Laboratorio Hanneman”, tienen diferente calidad de representación, de esta persona colectiva de derecho privado; 2) El fundamento para su desvinculación laboral, fue supuestamente haber incurrido en los incs. c) y e) del art. 16 de la LGT y los incs. g) y h) del art. 9 de su Decreto reglamentario, debiendo haber cumplido con ciertos requisitos, como ha señalado la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que previamente debió haberse iniciado un proceso sumario interno o administrativo, donde se compruebe los hechos que se le imputaba como causal de desvinculación laboral, en virtud de la presunción de inocencia y del debido proceso; y, 3) El memorial de 25 de junio de 2013, por el que se interpuso recurso de revocatoria, no hace mención, ni observación sobre las notificaciones que se efectuaron a la empresa demandada por la Jefatura Departamental del Trabajo, convalidando las mismas.
En uso de su derecho a la réplica señaló: El recurso de revocatoria, planteado por la empresa demandada, no impide que se pueda interponer las acciones constitucionales, ya que la vía constitucional se apertura y se activa por la afectación de un derecho fundamental, como la vida, dignidad, estabilidad laboral; sin embargo, el recurso de revocatoria seguirá su curso.
I.2.2. Informe del demandado y tercer interesado
Ronald Jaime Gumucio Peterssen, Gerente General y Guillermo Balderrama López, Jefe de Recursos Humanos de la empresa HANNEMANN, presentaron informe escrito y en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron: i) La presente acción versa sobre la presunta omisión del cumplimiento de la conminatoria 10/2013 de 19 de junio, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, por lo que el informe a ser presentado guardará correspondencia con el hecho citado precedentemente y su correlación con los derechos fundamentales presuntamente lesionados; ii) Los demandados Guillermo Balderrama López y Andrés Manuel Serrano Gumucio, no tienen legitimación pasiva; por cuanto, eventualmente se conminó al Gerente General demandado para que dé cumplimiento con la Conminatoria 10/2013, y no así alos demás demandados; iii) La mencionada Conminatoria 10/2013 por la que en apariencia se conmina a la reincorporación del accionante, es un acto administrativo emanado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no causa estado, porque se encuentra pendiente de un recurso, por lo que no puede ser exigido constitucionalmente, caso contrario se estaría activando dos instancias paralelas como la administrativa y la constitucional, ya que habiendo sido notificada la empresa “Laboratorio HAHNEMANN” con la referida conminatoria el 20 de junio del citado año, a través de memorial del referido mes y año, dentro el plazo conferido por la Ley del Procedimiento Administrativo se formalizó el correspondiente recurso de revocatoria, el mismo que al presente no fue resuelto; iv) El accionante, pretende inducir en error a los juzgadores; toda vez, que quiere hacer notar, que a los efectos de esta acción constitucional, se estaría aplicando el artículo único. I del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; es decir, haberse constatado un despido injustificado; sin embargo, de la revisión del contenido de la conminatoria 10/2013, se advierte que en ninguna parte se constató que hubo un retiro injustificado, tan solo se señala un supuesto informe evacuado por la inspectoría JDTO-BDBV 011/2013, el cual jamás se conoció, motivo por el cual no es aplicable el inc. V) del DS 0495; por ello, el procedimiento utilizado se encuentra viciado de nulidad al no permitírsele ejercer el derecho a la defensa, ya que en los actuados no se señalan requisitos previos a la acción constitucional; v) El accionante, es un profesional de trayectoria y no un indigente, interdicto o incapaz, por ende no debe limitarse a la permanencia indefinida en un puesto laboral, ya que sus capacidades le permiten buscar trabajo en otro ambiente que no sea la empresa “Laboratorios HAHNEMANN”, más aún teniendo una familia, por lo que se debió considerar que los derechos que son reclamados ante la negligencia de buscar otro modo de subsistencia, no pueden ser objeto de tutela constitucional; vi) El accionante al alegar que el memorándum de despido no fue firmado por el Jefe de Recursos Humanos, sino por Andrés Manuel Serrano Gumucio, no refuta el memorándum de desvinculación laboral de 5 de junio de 2013, sino únicamente la Conminatoria 10/2013, por cuanto otros aspectos con relación a las firmas y/o representaciones, no pueden ser objeto de esta acción, ya que existen las instancias ordinarias, si ha criterio del accionante, Andrés Serrano Gumucio habría usurpado funciones que no le competen; vii) La citación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no cumplió su finalidad; por cuanto, no se encuentra el sello de recepción de “Laboratorios HANEMANN”, emitiéndose de manera directa la Conminatoria 10/2013, sin haber sido oídos, lesionándose su derecho a la defensa; viii) La relación de hechos de la demanda del accionante, reconoce voluntariamente la presentación del recurso de revocatoria en contra de la mencionada Conminatoria 10/2013, motivo suficiente para desestimar esta acción; ix) De ninguno de los elementos de prueba adjuntos se demuestra que se estaría restringiendo su existencia comoser humano, mucho menos que se estuviera afectando su integridad física, psicológica y/o sexual, tampoco se hubiese torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; x) Con relación al derecho a la dignidad, en ningún momento se ha publicado oralmente o de forma escrita todas las irregularidades que el accionante cometió al interior de la empresa, por lo que el memorándum de desvinculación solo ha tenido como único destinatario al ahora accionante; xi) Con relación al derecho al trabajo; si bien, éste debe ser reconocido y protegido por el Estado; empero, de la misma manera debe ser respetado por el trabajador, quien debió actuar con honradez, responsabilidad y eficacia, ya que la Constitución no protege a los trabajadores que aprovechando su condición inferior, deterioran el patrimonio de la empresa pública o privada; xii) Con relación a la estabilidad laboral, la misma tiene su límite, y está sujeta al comportamiento y profesionalismo del empleado, siendo que el retiro del accionante se debió a las irregularidades que realizó en el interior de la empresa, las mismas que merecerán las respectivas investigaciones en la jurisdicción penal, al ocasionarse un deterioro en sus ingresos económicos; xiii) Al considerar que existió un despido sin previo proceso, aspecto que no fue objeto de esta acción, el accionante debió reclamar con relación a la lesión del derecho al debido proceso; xiv) El hecho de que la desvinculación sea argumentada en las arts. 16 de la LGT y 9 de su reglamento, implica que no corresponda una conminatoria que no imprima el trámite ordinario, ya que es un caso que se encuentre dentro de las excluyentes establecida por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, xv) No se les permitió demostrar en el Ministerio del Trabajo que las razones por la cuales se ha desvinculado al trabajador son legítimas, ya que existe una auditoria interna, en la que se especifica las omisiones y los actos contrarios que ha ejercitado el accionante.
En uso del derecho a la duplica señaló: El jefe Departamental de Trabajo, aplicó normas que ciertamente no han sido valoradas en su total dimensión, ya que debió aplicar el parágrafo primero del DS 28699, antes de emitir la conminatoria.
Por otra parte Andrés Manuel Serrano Gumucio codemandado, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58 vta. por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional, con relación a Ronald Jaime Gumucio Peterssen y no así respecto de Guillermo Balderrama López y Andres Manuel Serrano Gumucio, sincostas por la tutela parcial concedida; dispuso, que Ronald Jaime Gumucio Peterssen disponga la reincorporación inmediata de Edgar Favio Rodríguez Veizaga ahora accionante a su fuente laboral en las mismas condiciones que desempeñaba, hasta antes de la expedición del memorándum 17/2013 de 5 de junio, salvando los derechos de la parte empleadora, bajo los siguientes argumentos: a) La legitimación activa del accionante, se encuentra debidamente sustentada con los elementos de prueba descritos; b) Con relación a la legitimación pasiva, constituye un requisito no concurrente en el demandado Guillermo Balderrama López, menos en Andrés Manuel Serrano Gumucio; de los actuados producidos, como el testimonio de mandato, la citación emitida por la Jefatura Departamental del trabajo y la Conminatoria 10/2013 consignan como obligado de cumplir con la reincorporación del accionante, a Ronald Jaime Arnold Gumucio Peterssen, Gerente General de la empresa " Laboratorio HAHNEMANN"; asimismo, el memorial de revocatoria fue suscrito, también por el señalado, quedando establecido que la legitimación pasiva concurre solo en el mencionado; c) Se tiene establecido que la acción de amparo constitucional a efecto de su admisión y procedencia reconoce el cómputo del plazo de ley a partir de la pronunciación de la resolución, comunicación y su notificación al demandado, requisito que fue cumplido; d) Respecto de su naturaleza subsidiaria, la SCP 650/2012 y 328/2013, establecen que la referida acción intercede ante una injustificada decisión unilateral e injustificada de despido intempestivo e incumplida la conminatoria de reincorporación de la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, por parte del empleador, y que la apertura de la vía constitucional se viabiliza ante la decisión unilateral del empleador cuando se trate de una causa no justificada, facultando al trabajador o trabajadora interponer la acción de amparo constitucional ante la conducta de la parte empleadora que actúa sin causa justificada, por lo que en el presente caso, se entiende como lo injustificado el memorándum de despido que le atribuye al accionante, la infracción de los arts. 16. inc. g) de la LGT y 9 de su Reglamento, que si bien demuestra que se hizo conocer por parte de la empresa la causa de su despido; sin embargo, no se demostró que la infracción señalada en el referido memorándum, haya sido comprobada en un proceso interno, al que debió ser sometido el accionante previamente, para el caso de no haber contado con un reglamento disciplinario, tendría que haber acudido a la vía llamada por ley, en la que la empresa tuvo la opción de demostrar las infracciones que se atribuyeron al trabajador; e) Con relación a la vulneración del derecho a la vida, no se advierte lesión de este derecho; toda vez, que el accionante vincula este derecho al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que si bien la actividad laboral genera recursos para sustentar la vida, resulta simplemente una consecuencia y no una vulneración primaria. De la misma manera en cuanto al derecho de la dignidad, la misma jurisprudencia constitucional señaló que la dignidad significaafectación a la integridad física, psicológica, manifestada con tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, de manera que lo señalado por la parte demandada de no haber hecho pública las razones que motivaron el despido del accionante, no dio lugar a la violación de este derecho; y, f) El despido se encuentra en el marco de no haberse justificado los motivos que esgrimió la empresa para el mismo, de tal manera que al significar el derecho al trabajo, un derecho a la subsistencia con recursos provenientes de una actividad laboral, una decisión unilateral, vulnera este derecho fundamental y consecuentemente la estabilidad laboral; empero, no limita conforme la orientación constitucional el derecho de la parte empleadora el accionar contra el trabajador mediante la vía judicial ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Edgar Favio Rodriguez Veizaga ahora accionante, presto sus servicios como Gerente Regional de la Empresa “Laboratorio HANEMANN” desde el 12 de noviembre de 2012, conforme el comprobante de pago de sus sueldos, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril de 2013 (fs. 4 a 9).
II.2. Por memorándum “CITE: JRRHH-017/13” de 5 de junio de 2013, la Empresa demandada, procedió al despido del accionante bajo las siguientes causales: "…se ha evidenciado que la farmacia señor de Burgos, ha realizado la cancelación respectiva a su persona, a la fecha usted no ha realizado el respectivo depósito… así como estos hechos son varios….El Artículo 16 de la Ley General del Trabajo establece: ‘No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial. e) Incumplimiento total o parcial del convenio. g) Robo o Hurto por el trabajador'. El artículo 9 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo dice: .... Por estos motivos totalmente justificados y documentados seII.3. A través de primera citación de 10 de junio de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se citó a Ronald Gumucio P., Gerente General de “Laboratorio HAHNEMANN” demandado, a objeto de que el mismo se apersone a oficinas de inspección de trabajo, el día miércoles 12 del citado mes y año, a horas. 16:00 para responder a la denuncia interpuesta por el ahora accionante sobre reincorporación laboral, dicha citación lleva cargo de recepción de 10 de igual mes y año, por Mary Gonzales V., Vendedor Cobrador de Laboratorio HAHNEMANN (fs. 12).
II.4. Por conminatoria 10/2013 de 19 de junio, Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, conminó a Laboratorio HAHNEMANN, representada legalmente por Ronald Gumucio P., Gerente General a la inmediata reincorporación del ahora accionante, en el plazo máximo de tres días hábiles, a partir de su notificación, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salario devengado del mes de mayo y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación. Dicha conminatoria, lleva cargo de recepción de 20 de junio de 2013, a horas 9:42 y sello de recepción de Laboratorio HAHNEMANN (fs. 13).
II.5. Laboratorios HAHNEMANN, a través de su representante legal, Ronald Jaime Gumucio Peterssen, presentó el 24 de julio de 2013, ante el Jefe Departamental de Trabajo, recurso de revocatoria contra la Conminatoria 10/2013 solicitando se deje sin efecto la referida conminatoria y decline jurisdicción y competencia ante la judicatura de Trabajo y Seguridad Social, por no ser la autoridad competente para la solución de controversias legales. En el referido recurso refieren respecto a su notificación con la Conminatoria 10/2013, lo siguiente: “En fecha 20 de junio de 2013 fuimos notificados con CONMINATORIA 10/2013, por la que su autoridad atribuyéndose competencias que no le corresponde establecen:...” (sic.) (fs. 14 a 15 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la estabilidad procesal, toda vez que considera que sin existir un proceso previo fue arbitraria e intempestivamente despedido de la empresa “Laboratorio HAHNEMANN” a través de un memorándum en el que se alegó la existencia de las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de suReglamento, por lo que habiendo acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo y emitida la conminatoria a la fecha no se procedió con la reincorporación a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
**III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica**
Dentro de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, previsto por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.”En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional (CPCo), regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, siendo su objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Excepción a la subsidiariedad, en razón a la protección inmediata de la estabilidad laboral.
Conforme se tiene señalado, si bien la acción de amparo constitucional, tiene como uno de los requisitos el cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, en algunos casos puede prescindirse del mismo, en virtud de la naturaleza de los derechos invocados, la naturaleza de la problemática planteada y cuando exista la necesidad de una protección inmediata.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que cuando unatrabajadora o un trabajador demanden la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta la naturaleza del derecho vulnerado, como lo es la estabilidad laboral cuya afectación incide a otros derechos fundamentales, como la vida y la subsistencia de una persona, en este entendido la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, indica que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humano"
(las negrillas nos pertenecen).
III.3. Con relación al despido, bajo las causales establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento
La Jurisprudencia constitucional, con respecto a los casos en los que opera el despido de un trabajador por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento, a través de la SCP 1917/2012, la misma que estableció los alcances de la SCP 0646/2012 de 23 de julio señaló:"Por otra parte, concordante con lo referido en el párrafo anterior, se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte' (Sala Social y Administrativa. Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005. Partes: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso), debiendo en este tipo de casos,inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por el in dubio pro operario, o por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social si estas autoridades no existieren, cuyas decisiones son de cumplimiento inmediato, pero que pueden cuestionarse ante la judicatura laboral o en la penal conforme el art. 39 del CPP, que dispone: 'La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión' entendimiento aplicable a materia laboral y que puede provocar que el pago de desahucio e indemnización indebido por parte de un empleador ingresen en el item de daño civil.
(...)
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 7 del presente Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente' y el inciso e), refiere: 'La malversación, defraudación, robo, hurto o sustracción de dineros, valores o bienes pertenecientes a la entidad o a los Trabajadores (as)'.
(...)
Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logradeteminar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
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