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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0353/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0353/2015-S3

Deniega la acción de libertad porque en relación a la medida sustitutiva dispuesta a favor del accionante, no existe dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad ya que la observación de la autoridad demandada a la solicitud del accionante responde a circunstancias razonables.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a la medida sustitutiva dispuesta a favor del accionante, no existe dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad ya que la observación de la autoridad demandada a la solicitud del accionante responde a circunstancias razonables.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Con esa aclaración e ingresando en el análisis de fondo de la problemática expuesta, se tiene que la única forma en que esta jurisdicción constitucional podría conceder la tutela en el caso presente, se daría si se verificara una dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad extrañado, lo que no acontece en el caso, por los siguientes motivos: a) Frente a la observación de la Jueza Técnica demandada, el accionante solicitó se oficie al Tribunal de alzada para que remita la documentación extrañada, y entonces dar curso a la expedición del correspondiente mandamiento de libertad, lo cual evidencia la aquiescencia de éste con relación a la observación efectuada, y por lo mismo que a la fecha aguarda la respectiva remisión por parte de dicho Tribunal para que la Jueza a quo dé curso a su solicitud; b) Omitiendo este extremo, el accionante interpuso recurso de reposición, pidiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad, mencionando únicamente que toda la documentación en original fue presentada y verificada en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo ese el único argumento por el cual debe darse curso a su solicitud; c) Revisado el Auto de 22 de agosto de 2014, suscrito por la Jueza Técnica codemandada, la misma refirió que las actas de verificación de domicilio presentadas en fotocopias simples datan del año 2011, y que a la fecha las mismas resultan impertinentes, extremo respecto del cual el accionante no emitió pronunciamiento alguno; d) El accionante activó el recurso de reposición, cuando previamente aguardaba que en cumplimiento a la nota oficial cursada por la Jueza a quo, el Tribunal de alzada remita la documentación extrañada y así lograr el referido mandamiento; ello, permite advertir que el accionante adelantó la interposición del recurso de reposición, cuando voluntariamente aceptó que la documentación extrañada sea remitida por el Tribunal ad quem, siendo este un motivo razonable para rechazar el mencionado recurso de reposición; y, e) De igual manera, a través de la presente acción, donde señala que “…aún se remitan los cuadernos de acusación en original…” (sic), el resultado a su solicitud seguiría siendo el rechazo, puesto que la documentación se encuentra en fotocopias legalizadas; de ello se observa que el accionante voluntariamente se somete a un trámite que, en el caso, constituye la remisión del cuaderno procesal donde cursarían las actas de verificación respectivas, para que sean valoradas y admitidas por el Tribunal a quo; sin embargo, interpone esta acción de defensa, anticipando una posible resolución de parte del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pretendiendo que en base a la conjetura de un posible rechazo, este Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el fondo de una solicitud supeditada aún a la presentación de un requisito cuya obtención está pendiente. Todo lo anterior hace ver, que la observación a la solicitud del accionante, se asienta en circunstancias razonables, tales como que la Jueza Técnica demandada no tiene constancia de la presentación de dicha documentación, siendo ésta una observación que fue acogida por el nombrado; empero, de manera anticipada, interpuso recurso de reposición sin aguardar la documentación que en un primer momento consideró que daría curso a su petición, lo cual fue pertinentemente observado por la referida autoridad jurisdiccional en el Auto impugnado, no siendo motivo válido que, habiendo aceptado dicha observación, renuncie a la misma en base a una posibilidad que aún no fue verificada, razones que justifican la denegatoria de la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08504-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valentín Mejillones Acarapi contra Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Actualmente se encuentra “recluido” (detenido preventivamente) por más de cuatro años en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; proceso que al presente cuenta con Sentencia en primera instancia, confirmada mediante Auto de Vista, pero aún no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente el recurso de casación.

El 23 de julio de 2014, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, libre su mandamiento de libertad en base a las Resoluciones 148/2011, 162/2011 y 041/2014, que le concedieron la cesación ala detención preventiva y dispusieron su detención domiciliaria, junto con las medidas sustitutivas de arraigo, presentación de cuatro garantes solventes con domicilio conocido, anotación preventiva sobre el inmueble de su propiedad, así como la verificación de su domicilio.

Respecto a la acreditación de sus garantes, presentó la documentación correspondiente ante Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se puede evidenciar de las actas de verificación respectivas, y si bien a la fecha la documentación se encuentra en fotocopias simples, es porque en su momento se adjuntó la documentación original de los garantes, que fue verificada por el Secretario, quien procedió a legalizarla devolviendo los originales a sus garantes y quedando en su lugar las debidas fotocopias legalizadas.

Estos “cuadernos” (se entiende que se refiere a las actas de verificación) a la fecha se encuentran en despacho de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolverá la solicitud de complementación y enmienda del recurso de apelación restringida, y a pesar de oficiarse a fin que remita los “cuadernos” al Tribunal de origen y resolver su solicitud, le indicaron que debe aguardar la salida de los cuadernos de despacho.

Señaló que de una conversación con los Jueces ahora demandados, ellos le manifestaron que “…jamás han dado libertad con fotocopias legalizadas y que además tiene que observar personalmente los documentos originales de los garantes”” (sic), frente a lo cual se preguntó ¿dónde queda la labor de verificación efectuada por los Secretarios?.

Finalmente, señaló que aún si se remitieran los “cuadernos de acusación” en originales, el resultado a su petición continuaría siendo de rechazo, puesto que en el “cuaderno de acusación” la documentación también se encuentra en fotocopias legalizadas, y no puede llevar nuevamente los documentos originales porque sus garantes le indicaron que ya lo hicieron, además que funcionarios del “Juzgado”, visitaron sus respectivos domicilios, conforme se registró en las actas respectivas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la restricción de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioEl accionante solicitó se revoque la Resolución de 22 de agosto de 2014, “...y ACEPTE el recurso planteado disponiendo mi inmediata libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 40 a 41, presente únicamente la Jueza Técnica demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante informe escrito cursante a fs. 38 y vta., así como en audiencia, manifestó que: a) Mediante memoriales de 23 de julio; y, 1 y 19 de agosto de 2014, el accionante pidió se expida mandamiento de libertad, indicando haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, en el año 2011; b) Hoy en día, el proceso se encuentra en apelación restringida con sentencia condenatoria de doce años de presidio; c) Cuando estas medidas sustitutivas le fueron impuestas al sentenciado -hoy accionante- hace tres años, su situación jurídica era diferente de aquella en la que actualmente se encuentra; d) No se puede disponer la inmediata libertad del ahora accionante en base a fotocopias simples de documentos concernientes a los garantes; y, e) Se encuentra pendiente de consideración la (aplicación de) medida cautelar al actual accionante, (cuya audiencia está) señalada para el 29 de agosto de 2014, por lo que no se pueden activar dos jurisdicciones diferentes al mismo tiempo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque en relación a la medida sustitutiva dispuesta a favor del accionante, no existe dilación indebida en la expedición del mandamiento de libertad ya que la observación de la autoridad demandada a la solicitud del accionante responde a circunstancias razonables.

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