Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución del recurso jerárquico, siendo que al haberse dispuesto la baja definitiva sin derecho a reincorporación del ahora accionante previo proceso interno y haberse confirmado mediante recurso jerárquico, se concluye que las autoridades ahora demandadas vulneraron el debido proceso alegado por el accionante, siendo que debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el caso en análisis, la RA 058/2014, emitida por la Comisión del Régimen Disciplinario, se observa que simplemente realizó una relación de los hechos, la copia de gran parte de los informes y la transcripción íntegra de lo que disponen los arts. 39 inc. “B.1” num. 7 y 40 inc. “C.” num. 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, y terminar con una supuesta valoración normativa, para sancionar con la baja definitiva sin derecho a reincorporación a Víctor Hugo Aliaga Tanaka de la ANAPOL por haber infringido los mencionados artículos (Conclusión 2); del mismo modo la Resolución 478/2014, que resuelve el recurso jerárquico confirmando la baja definitiva, sin derecho a reincorporación dispuesta por el sumariante, de cuyo contenido se establece que este actuado administrativo no cuenta con la debida fundamentación y motivación necesaria, pues sólo realiza una relación de los hechos y antecedentes de derecho, en su fundamentación técnica jurídica, simplemente aduce que la norma analizada “no vulnera el debido proceso”, sin entrar en el razonamiento del porque no lo haría y simplemente sostener que “menos se vulneraria los principios fundamentales”, que para comprobar dicha aseveración bastaría con analizar literalmente los artículos por los que fue sancionado existiendo una falta grave comprobada en debido proceso, que conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cumplió con todas las formalidades a tiempo de resolver el caso, por lo que correspondía confirmar la RA 058/2014 (Conclusión 4), olvidando que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; pues la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, donde exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, aspecto que no se observa en las resoluciones mencionadas. En este antecedente y al haberse dispuesto la baja definitiva sin derecho a reincorporación del ahora accionante previo proceso interno y haberse confirmado mediante recurso jerárquico, se concluye que las autoridades ahora demandadas vulneraron el debido proceso alegado por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S2 Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12479-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AA-13/16 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 539 a 542, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga Tanaka contra Gary Gonzalo Omonte Vera y Carlos Arismendi Chumacero, ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”; José Manuel Rioja Claure, Víctor Eduardo Tineo Zeballos, Basilio Yujra Callizaya, Juan Carlos Calcina Quispe, Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas y Cesar Augusto Russo Sandoval, ex y actuales miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 279 a 287; de subsanación de 18 de agosto de igual año, corriente de fs. 293 a 295 vta.; y, de aclaración de 16 de febrero de 2016 (fs. 316 y vta.), el accionante sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2014, encontró una “LAPTOP” abandonada al interior de una aula de la ANAPOL, y con el fin de evitar su extravío, entregó a un cadete de segundo año, que luego de rendir su examen fue interceptado por sus camaradas y compañeros de curso, quienes le acusaron de haber robado dicha computadora, razón por la que fue remitido ante el Ministerio Público, que le inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto. Alternativamente, el 13 de junio de 2014, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, le inició un proceso sumario interno, que motivó a presentar el recurso de queja, que no mereció respuesta alguna por los miembros de la mencionada comisión, quienes aldía siguiente del reclamo le dieron de baja definitiva, mediante Resolución Administrativa (RA) 058/2014 de 09 de septiembre, presuntamente por haber incurrido una falta gravísima, contemplada en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, art. 40 inc. c) num. 13 “Sustracción de cualquier prenda, objeto, equipo o armamento policial en cualquier circunstancia”, contra esta decisión presentó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 478/2014 de 4 de noviembre, por el que el Vicerrector de la UNIPOL confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, disponiendo en consecuencia su separación definitiva de la ANAPOL, vulnerando el principio del “non bis in ídem”, que previene que ninguna persona será juzgada ni mucho menos sancionada por el mismo hecho, resolución que no tendría la suficiente motivación, lesionando el derecho a conocer las decisiones al interior del proceso administrativo, asimismo violando su derecho a la presunción de inocencia pues no tendría una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario en su art. 34-11 señala, que no constituirían faltas las acciones tipificadas como delitos en el Código Penal, cuyo tratamiento es competencia de la justicia ordinaria, que conforme la amplia jurisprudencia constitucional, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley.
Arguye la vulneración al debido proceso; pues la fundamentación de la resolución es una copia de las normas que rigen el accionar de la entidad, además de no responder a todas y cada una de las propuestas efectuadas a la defensa, por no haber valorado las pruebas ofrecidas, negándole incluso la solicitud de la ampliación de su declaración con un simple decreto; a la dignidad, al haberle sancionado sin pesar en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; al derecho a la educación superior; toda vez que, al presumir su culpabilidad afectaron su permanencia en la institución policial, truncando su derecho de contar con una educación superior; y, su derecho a la petición, puesto que el recurso de queja, no mereció pronunciamiento alguno de parte de la autoridad demandada, lesionando así el derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la educación, a la petición, al debido proceso, a la “presunción de inocencia”, a la defensa y a la dignidad, citando al efecto los arts. 9.5, 24, 115.II, 116.I y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se dejen sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 478/2014, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL y la RA 058/2014 pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, ordenando su inmediata reincorporación a la institución policial, al cuarto curso como corresponde, sea con costas procesales y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 533 a 538, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó inextenso lo expuesto en la acción de amparo constitucional, y ampliando precisó que: a) A conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, comenzó a realizar actos de defensa presentando un recurso de queja el 8 de septiembre de 2014, indicando que la instancia administrativa no era la competente para conocer la comisión de delitos, que conforme el art. 34 del Reglamento Disciplinario, no constituyen faltas estas conductas, tampoco "faltas las acciones tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo tratamiento es competencia en la justicia ordinaria", por lo que no podían continuar llevando a cabo un proceso administrativo interno, sancionatorio, disciplinario contra el hoy accionante, pues este hecho se encontraba en la justicia ordinaria; b) Conforme la normativa, la Comisión del Régimen Disciplinario –ahora demandada– tenía la obligación de remitir todos los antecedentes, incluido el recurso de queja ante el superior jerárquico, lamentablemente dicha Comisión no remitió, por lo que la autoridad jerárquica dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 478/2014 de manera mutilada y resumida, confirmando la misma, cuando correspondía resolver sosteniendo las razones para confirmar o revocar la resolución recurrida, sancionándole con la baja definitiva a su defendido; c) El proceso penal que se le inició, concluyó en la etapa investigativa, por vía del mecanismo contenido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es el rechazo de la denuncia; es decir, ese proceso de investigación sobre el “hurto de una laptop nunca habría entró al tráfico jurídico”, por falta de indicios suficientes que le permitan ver al representante del ministerio público que era presunto autor del ilícito penal, pues jamás existió una imputación formal, pero lamentablemente la ANAPOL lo sancionó estableciendo su baja definitiva; y, d) El derecho al debido proceso se ve afectado; en primera instancia cuando la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL dictó la RA 058/2014 inobservando la norma que les prohíbe juzgar investigar y sancionar por delitos, pues es competencia del Ministerio Público, que al darle de baja definitiva, se le coartó el derecho de adquirir educación superior impidiéndole que pueda concluir su carrera que había empezado; que habría pasado lo mismo con la segunda Resolución de Recurso Jerárquico 478/2014, que fue resuelta sin hacer referencia al recurso de queja, menos en el reclamo de los informes que le fueron notificadas a su defendido, que le coartaron el derecho para que él pueda observarlos y obtener una resolución distinta, restringiendo el derecho al debido proceso; que su defendido fue sancionado por falta disciplinaria contenida en el art. 40 inc. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL, que señala: “Sustracción de cualquier prenda, objeto, equipo o armamento policial...”, presuntamente el hoy accionante se apropió de una “laptop”, que no era pertenencia de la ANAPOL sino a otro cadete, por cuanto no se le debía haber calificado ni de manera provisional y subsumir la conducta de su defendido en dicha falta, "puesto que lo que fue hurtado no es ningún armamento o equipo depertenencia de la Unidad Policial", por lo que todo el procedimiento administrativo fue ilegal; con relación al derecho a la petición pues se presentó un recurso de queja que nunca fue tramitado por la comisión, porque jamás se remitieron ante el superior jerárquico para que pueda resolverlo; finalmente, la garantía del non bis in ídem, que en función a la Constitución Política del Estado, nadie puede ser sometido, investigado, juzgado, sancionado dos veces por un mismo hecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antoniano Juan Encinas Flores, en representación del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario “Coronel Amurrio Fernández”, en audiencia, informó que: La Comisión de Régimen Disciplinario interno de la ANAPOL cumple con todos los preceptos constitucionales y garantías en los principios doctrinales que se tiene en el Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha Institución policial, “el mismo que regula de acuerdo estas, las faltas que cometen cada cadete, basados en los principios doctrinales, el honor la disciplina, consiente, moral ética, camaradería, jerarquía, doctrinas y tolerancia, asimismo igualdad de los derechos que se somete a un proceso disciplinario con las amplias garantías”, que se expresa en el cuaderno de investigaciones.
Asimismo, Juan Carlos Calcina Quispe, en su calidad de demandado, en audiencia, expresó que: 1) Conforme el informe de los Oficiales de servicio evidenciaron la falta disciplinaria en la que incurrió Víctor Hugo Aliaga Tanaka, por la sustracción de cualquier prenda objeto, con la disyuntiva del equipo o armamento policial en cualquier circunstancia, hecho que se señaló en los informes, pues era de propiedad de un Caballero Cadete, por lo que en una primera instancia se remitió a las autoridades competentes, en el supuesto que se cometió probablemente un delito; 2) La infracción al reglamento deviene en su tipicidad, razón por la que se le instauró un proceso disciplinario, brindando todas las garantías constitucionales, emitiéndose un informe conclusivo de culpabilidad del cadete, que evidentemente incurrió en esta falta disciplinaria, disponiendo el retiro y la baja definitiva conforme al reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; 3) Con relación al debido proceso, se cumplió con todas las formalidades que emanan del reglamento, en lo concerniente a una probable violación al derecho a la educación, el Cadete en ningún momento ha sido suspendido de la actividad académica mientras estaba siendo sometido a este proceso disciplinario, asimismo señaló el quebrantamiento del non bis in ídem; sin embargo, conforme las jurisprudencias constitucionales sentada dentro de la Academia, en sentido que la parte disciplinaria administrativa así como penal, tienen distintas connotaciones y no serían incluyentes, por tanto el mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias pues cada una de estas tutelas y ordenes jurídicas persigue finalidades diferentes, por ello el procedimiento administrativo es independiente del penal; y, 4) Con referencia a un recurso de queja que se habría presentado dentro de la comisión de régimen disciplinario, en la transcripción que corresponde a la audiencia en ningún momento se motivó el recurso de queja, razón por la que no se remitió en la documentación, por lo antecedentes pide se “rechace” la solicitud de acción de amparo constitucional.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AA-13/16 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 539 a 542, concedió en parte la tutela solicitada, en su mérito dejando sin efecto las Resoluciones 058/2014 y 478/2014, y consecuentemente, disponiendo que los actuales miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitan nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos del fallo, ordenándose la restitución del accionante, al curso de formación profesional que en derecho le corresponde, en base a los siguientes fundamentos: i) Iniciado el proceso sumario interno por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL contra Víctor Hugo Aliaga Tanaka por la presunta comisión de falta gravísima establecido en el art. 40 inc. "C" num. 13 "Sustracción de cualquier prenda, objeto equipo o armamento policial en cualquier circunstancia" del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, la indicada Comisión emitió la RA 058/2014, determinando sancionar con la baja definitiva, sin derecho a reincorporación; determinación que fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, por lo que se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 478/2014, que confirmó en todas sus partes la anterior decisión; donde no se tomó en cuenta que paralelamente al sumario interno se le inició un proceso ordinario, sin respetar el principio del non bis in ídem; ii) Que los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, a tiempo de emitir la RA 058/2014, no efectuaron consideración alguna, ni se pronunciaron sobre estos aspectos, se limitaron a transcribir de forma textual en la relación de hechos, los informes elaborados por los Tenientes Marcia Lucia Moor Barrenechea y Álvaro Villa Pereira, como del Auto inicial de sumario interno, parte del informe en conclusiones del Oficial investigador e informe complementario, en la valoración normativa, transcriben los arts. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 15 del Reglamento Estudiantil; y, 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, referidos al retiro y finalidad de las sanciones, asumiendo una decisión carente de suficiente motivación y fundamentación, omitiendo realizar una exposición razonada, en relación a la falta disciplinaria que se le atribuye al accionante, y a todos los puntos fundamentados en su defensa de audiencia de 1 de septiembre de 2014, así como en su memorial de recurso de queja, omisión que demuestra la total falta de motivación fáctica y jurídica respecto al hecho atribuido dentro de un proceso administrativo; y, iii) En relación a la Resolución Jerárquica, de igual forma se limita a efectuar copia de parte del informe elaborado por la Teniente Marcia Lucia Moor Barrenechea, y la transcripción de los arts. 251 de la CPE, Resolución Suprema 222297 de 18 de febrero de 2014; 39 y 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, en su fundamentación técnica jurídica, de manera llana expresa que la Resolución venida en recurso jerárquico no vulnera el debido proceso, menos los principios fundamentales, con cuyos argumentos determina confirmar la Resolución impugnada, de donde se infiere que omitieron considerar y resolver respecto de todos los puntos de agravios expresados en el recurso jerárquico, referidos al desconocimiento de la audiencia desarrollada el 1 de septiembre de 2014.2014, en la ANAPOL, en el que solicitó se inhiba del conocimiento de plazos y términos de investigación, observaciones de fondo, interposición del recurso de queja, existencia de atipicidad ante la falta disciplinaria atribuida y otros referidos en dicho recurso, que al no haber sido fundamentado por las autoridades demandadas, se establece que evidentemente existe omisión indebida, quienes se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre las circunstancias denunciadas y cuestionadas por el ahora accionante, estableciéndose que las citadas resoluciones carecen de la debida fundamentación y motivación, pronunciada además fuera del marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, extremos que harían viable la tutela solicitada por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 30 de 60 parrafos.