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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0354/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0354/2013-L

Deniega acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses al haber transcurrido más de siete meses después de haber presentado recurso jerárquico dentro de proceso disciplinario seguido en su contra. La Sentencia dimensiona los efectos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses al haber transcurrido más de siete meses después de haber presentado recurso jerárquico dentro de proceso disciplinario seguido en su contra. La Sentencia dimensiona los efectos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el caso analizado, se evidencia que mediante Auto Inicial de Apertura de Sumario TS-03/10 de 21 de septiembre de 2010, se le inició proceso sumario administrativo interno por supuesto acoso y abuso sexual en la Caja Nacional de Salud, donde el accionante trabajaba como Médico Intensivista, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 del presente fallo, proceso contra el cual interpuso incidente de nulidad contra el referido Auto Inicial, y después una recusación, como se menciona en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Posteriormente la Autoridad Sumariante emitió la Resolución del Tribunal Sumariante TS-03/10 de 12 de octubre de 2010, sancionando al accionante con su destitución, como se establece en la Conclusión II.5, contra la cual este último, interpuso recurso de revocatoria que dio lugar a la Resolución TS-04/10 de 25 de octubre de 2010, que ratificó la anterior, por lo que el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, que fue presentado el 5 de noviembre de 2010, emitiendo Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General de la Caja Nacional de Salud -autoridad codemandada-, la Resolución Jerárquica 033/2010 de 26 de noviembre, que fue notificada a Joel Gutiérrez Beltrán el 7 de diciembre de 2010, conforme se establece de la Conclusión II.10 del presente fallo, por lo que efectuando el computo correcto desde la notificación de esta última decisión administrativa, hasta la presentación de la acción tutelar el 4 de agosto de 2011, transcurrieron más de siete meses, excediendo por tanto el accionante, el plazo máximo de seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose el accionante negligencia, al no acudir de forma inmediata u oportuna a la jurisdicción constitucional en su propio interés, por cuanto al ser dicha presentación extemporánea, éste Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela invocada por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2013-L

Sucre, 22 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24219-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 57/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 263 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joel Gutiérrez Beltrán contra Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), y Eduardo Varnoux Serrano, Autoridad Sumariate de la Administración Regional de Chuquisaca de la CNS.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 4 y 13 de agosto de 2011, cursantes de fs. 185 a 199 y fs. 204 y vta., manifestó que:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Emergente de una denuncia efectuada por Carla Campos Toro, ante el Administrador Regional de la CNS de Chuquisaca, contra el ahora accionante, por los supuestos de acoso y abuso sexual, se le inició proceso administrativo interno disciplinario, mediante el Tribunal Sumariate de la institución, presidido por Eduardo Varnoux Serrano -autoridad ahora codemandada-, proceso aperturado conforme a “Resolución” TS-03/10 de 21 de septiembre de 2010, en el marco de los arts. 61 inc. c) y 74 inc. s), del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, sin acreditar lo que se le sindicaba; contra dicha Resolución interpuso incidente de nulidad, por actividad procesal defectuosa y violatoria de sus derechos y garantías procesales, en razón de no haber tipificado concretamente las faltas en el Auto Inicial de sumario, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del mencionado Reglamento, incidente que no fue contestado por la Autoridad Sumariate; igualmente presentó ante la misma autoridad, incidente de recusación por causal sobreviniente, en razón de que el Sumariate, le hubiera mostrado el 16 de septiembre de 2010, un memorándum de despido y destitución emitido por el Jefe de Recursos Humanos, anticipando de esta forma criterios sobre la sanción al proceso, no obstante dicho incidente tampoco tuvo pronunciamiento alguno por parte de la referida autoridad.

Posteriormente Eduardo Varnoux Serrano, emitió la Resolución “TS-03/10 de 12 de octubre de 2010”, en la que se le sancionó con la destitución de su cargo, pese a que el supuesto acoso sexual a la denunciante no fue demostrado y que conforme al art. 77 del Reglamento Interno de Trabajo dePersonal de la CNS, la sanción impuesta no se encontraba en el marco de las competencias de dicha autoridad, al ser el mismo Jefe Médico de la CNS, y no así Director Ejecutivo; por lo que interpuso recurso de revocatoria, el cual mereció la arbitraria Resolución Administrativa (RA) TS-04/10 de 25 de octubre de 2010, que confirmó la referida Resolución que lo sancionaba con su destitución; Por lo que posteriormente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue elevado ante Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General de la CNS, quien emitió Resolución 033/10 de 26 de noviembre de 2010, en la que omitió pronunciarse sobre los motivos y alegatos del recurso jerárquico planteado, no habiendo efectuado respuesta debidamente fundamentada y congruente, dado que se lo denunció por acoso o abuso sexual, y se lo sancionó por haber realizado actos obscenos o inmorales, privándolo de ejercer su trabajo como Médico Intensivista del Hospital Obrero “Dr. Jaime Mendoza” de Sucre y en consecuencia de recibir su sueldo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, a la petición, al trabajo y a una remuneración justa y “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 46.1 y 2, 49.3, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La nulidad de la Resolución al recurso de revocatoria y la emisión de una nueva Resolución debidamente motivada, que absuelva todos los motivos y agravios de hecho y derecho planteados por el accionante; y, b) La restitución a su fuente laboral y la reposición de su salario, desde su destitución hasta la interposición de la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 262 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado apoderado, ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, y en audiencia manifestó: 1) Partiendo del principio “Tantum Petitum Quantum Apelatum” (sic), Eduardo Varnoux Serrano -autoridad ahora demandada-, debió dar una respuesta puntual, oportuna, motivada y fundamentada, absolviendo lo planteado por el accionante; 2) La referida Autoridad, pretendió entregar a Joel Gutiérrez Beltrán, memorándum de despido de manera directa, antes de emitir Resolución referida en la norma que rige el proceso administrativo en la CNS, por lo que el accionante presentó recusación debidamente fundamentada, ante la cual la autoridad ahora demandada, no se pronunció; 3) Hubo incongruencia entre la denuncia del supuesto acoso sexual de Carla Campos Toro y la Resolución por un hecho distinto, por lo que se interpuso incidente de nulidad, que tampoco fue resuelto por la referida autoridad; 4) Eduardo Varnoux Serrano, aplicó una sanción sin tener la competencia referida en art. 77 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS, y fue nombrado únicamente para seguir adelante el proceso del accionante, violando lo dispuesto en el art. 120 de la CPE; 5) Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General Nacional de la CNS, autoridad codemandada, también incurrió en las mismas violaciones y conculcaciones que Eduardo Varnoux Serrano, no habiendo emitido respuesta puntual, ni oportuna y omitiendo expresamente su pronunciamiento con relación a los fundamentos planteados tanto en el recurso de revocatoria, como en el jerárquico, incumpliendo ladebida motivación y fundamentación de los fallos; y, 6) La inconcurrencia de la autoridad demandada pese a su legal notificación con la acción, permite concluir que la misma aceptó y convalidó los actos denunciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Abdón Ramiro Laora Blanco, presentó el 24 de agosto de 2011, informe escrito de fs. 251 a 255 vta., como apoderado legal de la CNS y en audiencia, expresó lo siguiente: i) Se notificó al accionante el 7 de julio de 2011, con la Resolución 033/2010 de 26 de noviembre de 2010, momento desde el cual transcurrieron ocho meses y seis días hasta la presentación de la acción y finalmente el 22 de diciembre de 2010, se le notificó con el memorándum de destitución JRH-M-220-10 de 8 del mismo mes y año, desde el cual transcurrieron siete meses y diez días; por lo que conforme al art. 129.II de la CPE, y el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se establece que no cumple con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, al haber transcurrido más de seis meses; ii) Asimismo con relación al principio de subsidiariedad, se tiene que el accionante debió acudir a la vía laboral ordinaria mediante una demanda de reincorporación; iii) El accionante no hizo mención a normas de procedimiento administrativo interno, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, su Decreto Supremo Reglamentario 23318-A y su modificatorio Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, no habiendo supletoriedad expresa de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la referida norma no es pertinente al caso concreto; y, iv) El Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, señala al Director Ejecutivo, como el único que puede hacer destituciones, autoridad que actualmente se denomina Gerente General, por cuanto la acción no tendría motivación, ni razón de ser, ya que podría activar un recurso directo de nulidad, solicitando por ende que se rechace la acción interpuesta por Joel Gutiérrez Beltrán.

Eduardo Varnoux Serrano, Autoridad Sumariante de la CNS de Chuquisaca, pese a su legal notificación con la acción de fs. 209 a 226, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carla Campos Toro, pese a su legal notificación con la acción de fs. 209 a 226, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: a) El recurso fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, habiendo transcurrido ocho meses, de la supuesta vulneración de derecho; b) El accionante confunde a la acción de amparo, con el recurso directo de nulidad; c) El Ministerio Público no entiende que derecho fue vulnerado, ya que de la revisión de actuados se evidencia que existe la resolución de la recusación planteada por el accionante, que fue emitida el 11 de octubre de 2010; y, d) Los recursos legales administrativos interpuestos fueron resueltos por el Tribunal a quo, efectuando un debido proceso, por lo que requirió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 57/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 263 a 264 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo qué: 1) ElTribunal Sumariante dicta nueva Resolución, la cual debe contemplar y absolver todos los puntos establecidos al inicio del proceso administrativo; y, 2) Asimismo resuelve sobre los aspectos de salarios, reincorporación y demás derechos que asisten al trabajador; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución TS-03/10 de 12 octubre de 2010, no estableció si se probó el hecho del acoso sexual, que fue razón principal para establecer el sumario administrativo, por lo que el Tribunal Sumariante, obvio indebidamente dicho punto; ii) Ausencia de fundamentación al hecho principal que motivó el proceso interno, no habiendo determinado si los supuestos hechos ocurrieron en abuso de la jerarquía o dependencia laboral, elementos primordiales del acoso sexual; y, iii) Se vulneró el debido proceso en relación a la falta de fundamentación, que implicaría el desconocimiento del contexto sobre la razón por la cual se dictó en su contra dicha resolución, que podría afectar asimismo a los derechos de la denunciante por lo que a fin de regularizar esta situación a efectos de no vulnerar derechos y garantías de las partes involucradas en el sumario interno, se hace viable la otorgación de la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarias ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

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