Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por lesión a los derechos al debido proceso y libertad del accionante, porque los vocales demandados al resolver el recurso de apelación de medidas cautelares no se pronunciaron respecto a todos los puntos de agravio expuesto por el accionante sin efectuar una valoración integral de los elementos probatorios y sin fundamentar las razones por las que decidieron confirmar la resolución apelada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.1. “De la revisión del Auto interlocutorio de 17 de julio de 2013, pronunciado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por el que se rechaza la solicitud de modificación de medidas cautelares presentada por el accionante, como argumento señala que “En consecuencia esta documentación presentada denotan dos aspectos: El primero, de que existen aun pericias por realizar y respecto a las declaraciones informativas, ya se habrían recibido todas las declaraciones de las personas involucradas en el presente caso, sobre la compra del predio rural, así también lo ha corroborado el imputado con las otras declaraciones que están adjuntas. En consecuencia la suscrita considera que en el transcurso del proceso se ha ampliado la etapa preparatoria, por otros hechos y otras personas investigadas, por lo que en el transcurso de la misma se irá presentado otras declaraciones, pero también exige que mi autoridad valore en este momento la situación jurídica del imputado con relación a la conducta que el asume en este momento, respecto a la influencia negativa que el pueda ejercer en otros ciudadanos y de hecho al haberse recepcionado las declaraciones principales, ya habría desaparecido esa conducta referente a este imputado, habiendo desvirtuado el Num. 2 del Art. 235 y no así al Núm. 1), puesto que existen otros actos que están siendo ejecutados y que en definitiva aun persiste la posibilidad que en libertad el imputado pueda ocultar, suprimir elementos de prueba. Con relación al Num. 4) del Art. 235 del CPP.- Como observa la parte Fiscal, la defensa no ha fundamentado el haberse enervado ese peligro procesal, siendo que la carga de la prueba corresponde al imputado, por consiguiente este aspecto aún está latente” (sic). Conforme a los argumentos descritos precedentemente, la Jueza demandada llega a la conclusión de que si bien el accionante desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, y que aún se mantiene vigente el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 entendiendo que éste, en libertad, pueda ocultar o suprimir elementos de prueba, sin explicar las razones por las que llegan a asumir este entendimiento, limitándose a realizar una simple relación de los hechos suscitados y la prueba cursante, hasta llegar a la convicción de que existen actos que estarían siendo ejecutados, sin individualizar cuales serian estas actuaciones ni la forma en que el imputado podría obstaculizar las mismas. Por otra parte, teniendo en cuenta que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP, la Jueza demandada no consideró el argumento presentado por el accionante respecto a la conveniencia de sustituir la medida cautelar de detención preventiva por otra menos gravosa, al omitir pronunciarse sobre una solicitud expresa el juez a quo vulnero el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales. III.3.2. Sobre el Auto de Vista 99 de 9 de agosto de 2013 Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que si bien el recurso de apelación contra la Resolución de la Jueza a quo, fue planteado de forma oral el 17 de julio de 2013, el mismo fue fundamentado en audiencia de consideración sobre apelación incidental de medida cautelar realizada el 9 de agosto de ese año, bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de modificación de medida cautelar efectuada en primera instancia, como también la falta de valoración de la prueba aportada y principalmente la falta de sustento jurídico sobre la causal para mantener su detención preventiva; es decir, un peritaje pendiente. Efectuada la revisión del Auto de Vista 99, emitido por los Vocales demandados, se identifica que si bien se establece que la situación jurídica del imputado no puede estar sujeta a la voluntad de los acusadores de realizar o no la pericia pendiente; determinan que la Jueza a quo efectuó una correcta valoración, con relación a los documentos aportados por la parte apelante y al fallar que no se hubiese cumplido con las incidencias previstas del art. 239.1 del CPP. Por otra parte, se identifica que el Auto de Vista impugnado, no realiza una exposición de los motivos por los que se determina que la detención preventiva del accionante se mantenga vigente, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos referentes a si torna conveniente o no suplir la medida cautelar impuesta a éste por otra menos gravosa, solicitada expresamente por el accionante, incurriendo en tal forma en una falta de valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de juicio aportados por las partes, limitándose a pronunciarse respecto a un riesgo procesal el cual podría seguir vigente, sin exteriorizar o denotar las causales de obstaculización, en las cuales podría incurrir el accionante. Al respecto se tiene que, evidentemente, los vocales codemandados, confirmaron el Auto interlocutorio emitido por la Jueza inferior, sin que hayan efectuado una valoración integral y fundamentada de los aspectos positivos y negativos, como corresponde y que deben obedecer, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la Resolución impugnada. Consecuentemente, al haberse advertido que el Auto de Vista de 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no efectuó un pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados, omitiendo motivar su decisión, vulnerándose el derecho del imputado a tener la certeza que la decisión judicial fue adoptada conforme a ley, lesionando así su derecho a la libertad; que en el ámbito cautelar por su naturaleza, implica necesariamente el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene el ciudadano frente a las decisiones judiciales que impongan detención preventiva las que deben ser adoptadas por todas autoridades jurisdiccionales competentes que conocen de este régimen cautelar en el marco de la aplicación objetiva de la ley, la consiguiente fundamentación y motivación de la resolución, bajo los criterios y características desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en consecuencia, conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 04854-2013-10-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 27/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 186 a 194, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Rafael Oña Cuellar contra Zenón Rodríguez Zeballos, Misael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 169 a 175, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación efectuada por el Ministerio Público, sobre la compra del predio la Esperanza, en su calidad de abogado de la Empresa Estatal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el 22 de julio de 2012, fue imputado formalmente por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencia, beneficios en razón del cargo y otros, solicitándose su detención preventiva.
En audiencia de medidas cautelares, celebrada el 24 de julio del mismo año, laJueza “Rommy Peredo Peredo” dispuso su detención preventiva, determinando que concurrían los riesgos procesales contemplados en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, una vez concluida la investigación de la compra del predio la “Esperanza” y habiendo transcurrido bastante tiempo de su privación de libertad, el 17 de julio de 2013, solicitó cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, puesto que existían nuevos elementos tendientes a demostrar que no concurrían los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, por lo que se tornaba conveniente la sustitución de la medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, habiendo presentado prueba objetiva y verificable la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento de que el informe de fecha 19 de febrero de 2013, refiere que todavía se halla pendiente la realización de una pericia en referencia al proceso de adjudicación del predio “La Esperanza”, por lo que establece que todavía quedaban actuados investigativos pendientes, los cuales podrían ser obstaculizados por su persona..
Refiere que, conforme al Auto de Vista 99/2013 de 9 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de -Santa Cruz- codemandados-, señaló que para la realización de la pericia referida, la Jueza de la causa debe conminar a los acusadores para que en un plazo razonable se realice la misma, incursionando en actos investigativos prohibidos por el art. 279 del CPP, asimismo nuevamente los Vocales demandados se limitan a reiterar los argumentos de la Jueza a quo, en el sentido de que mientras deba realizarse la pericia su persona podría entorpecer la investigación, especulando sobre tal situación, ya que no se puede determinar que se halla latente un riesgo procesal de obstaculización, si aún no se realizó el actuado, pues su situación procesal no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.IV; 23; 115.I y II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto de Vista 99/2013 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) El Auto interlocutorio 270/2013, de 17 de julio, emitido por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y dictenueva Resolución dando lugar a su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 185 y vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó el tenor integro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Zenón Rodríguez Zeballos, Misael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda, así como Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia para brindar informe oral.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 27/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 186 a 194, concediendo la tutela, sin disponer la libertad del imputado, dejando sin efecto: 1) El Auto Vista 99/2013 de 9 de agosto, pronunciado por los Vocales demandados; y, 2) El Auto interlocutorio 270/2013 de 17 de julio, disponiendo que la Jueza demandada, dicte nueva resolución respondiendo los aspectos cuestionados en la solicitud de cesación a la detención preventiva, previo análisis de los elementos de prueba y del contexto procesal; con los siguientes fundamentos: i) Solicitada la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, correspondía que la Jueza demandada realice un análisis de ambos fundamentos; empero, el Auto interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, no abarca todos los aspectos solicitados, incumpliendo con el deber de realizar una debida fundamentación, para negar la solicitud; ii) Los Vocales demandados incurren en los mismos errores cometidos por la Jueza a quo, omitiendo analizar la presunta modificación del presupuesto previsto en el art. 235.4 del CPP, además de no haber compulsado los aspectos positivos y negativos, como sostén necesario para la decisión de modificar o no una medida cautelar; iii) Las autoridades demandadas, omitieron realizar una exposición sobre los motivos por los que decide mantener la detención preventiva del accionante, sin realizar una valoración objetiva e integral de los elementos probatorios alamparo del art. 239.1 del CPP, siendo deber tanto del Juez y del Tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los elementos de juicio aportados por las partes, conforme establece el art. 235 del mismo Código, limitándose a realizar un análisis de los riesgos procesales sin evaluar los argumentos de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa; y iv) Los Vocales demandados desconocieron lo previsto por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional, que determina el deber del Tribunal de alzada de motivar el cumplimiento de las condiciones previstas para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de julio de 2012, los Fiscales de Materia, Carlos Candía Justiniano y Cándido Blanco Choque, imputaron formalmente a Marcelo Rafael Oña Cuellar -ahora accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes, solicitando al Juez Cautelar de Turno del departamento de Santa Cruz, la medida cautelar de detención preventiva por concurrir los riesgos procesales consistentes en peligro de fuga y peligro de obstaculización (fs. 8 a 10 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 160/2012 de 24 de julio, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, considerando que se enervó el riesgo procesal contemplado en el art. 234.1 del CPP, mas no el peligro de obstaculización, determinó la detención preventiva del accionante en la Cárcel Pública de San Roque en la ciudad de Sucre (fs. 24 a 28 vta.); resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por el imputado, en audiencia (fs. 28 y vta.).
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