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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0354/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0354/2015-S3

Deniega la acción de libertad, por cuanto la acción de libertad no es el medio procesal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional; es decir que, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto la acción de libertad no es el medio procesal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional; es decir que, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en una primera acción tutelar, no pueden ser impugnados ni conocidos a través de otra, como pretende el accionante al denunciar que presentó una primera acción de libertad, en la que el Juez demandado, incurrió en irregularidades y dilación injustificada al no haber instruido su conducción a la audiencia de la citada acción tutelar, ni haberle notificado con dicha resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “En el caso en análisis, el accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al haber presentado una primera acción de libertad, la cual no fue tramitada conforme a derecho incurriendo, el Juez demandado, en irregularidades y dilación injustificada al no haber instruido su conducción a la audiencia de la citada acción tutelar, por lo que deduce que no se llevó a cabo la misma; por otro lado, indica que existe una supuesta resolución de la acción de libertad emitida en audiencia, la cual no fue notificada a sus abogados hasta la fecha de interposición de la presente acción. De la revisión del memorial de demanda, informes y antecedentes del proceso, se tiene que el accionante presentó una primera acción de libertad el 29 de agosto de 2014 (Conclusión II.1), dentro de la cual aduce que se habrían suscitado irregularidades en su tramitación y resolución; empero, la pretensión del accionante no puede ser considerada, por cuanto conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la acción de libertad no es la vía idónea ni el medio procesal adecuado para corregir u ordenar que se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional; es decir que, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en una primera acción tutelar, no pueden ser impugnados ni conocidos a través de otra, como pretende el accionante. En ese sentido, correspondía que el accionante acuda con su reclamo ante el mismo Juez de garantías que resolvió su primera acción de libertad; y en caso de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones y derechos, entonces podía acudir ante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que esta instancia se pronuncie sobre el procedimiento constitucional aplicado a momento de tramitarse la acción de libertad primigenia; es decir, que los reclamos e impugnaciones deben ser reclamadas por la parte accionante dentro de la misma acción constitucional donde se suscitaron, y de ninguna manera a través de otra acción tutelar, situación ésta que impide ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08519-2014-18-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Gary Campero López en representación sin mandato de Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco contra Miguel Ángel Calizaya López, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 17 a 22, el accionante por intermedio de representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 29 de agosto de 2014, presentó acción de libertad que fue remitida al Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, al haberse excusado el Juez de Sentencia Penal de dicha localidad y departamento; pero a la fecha de interposición de esta nueva acción de defensa, la inicial acción tutelar no fue resuelta; deduciendo ello porque no se le notificó con la resolución supuestamente dictada por el Juez de garantías -ahora demandado-, pese a que sus abogados se hicieron presentes en dicho Juzgado con el fin de ser notificados; empero, los funcionarios judiciales hicieron conocer "...que nosalió de despacho y que se sigue resolviendo” (sic); por otra parte, refirió que no se hizo presente en la audiencia por estar detenido en el Penal de “Morros Blancos” de Tarija, circunstancia que era de conocimiento de la autoridad demandada, quien no instruyó su conducción a la audiencia.

Indicó que, el Juez de garantías -actualmente demandado-, si bien instruyó la notificación de la acción, ésta se realizó a medio día, momento en el cual la oficina de su abogado se encontraba cerrada, razón por la cual no asistió a dicha audiencia, siendo que los arts. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “68.5 de la Ley del Tribunal Constitucional” señalan de manera imperativa que la presencia del accionante es de rigor, la que debe ser dispuesta por el juez que conoce el recurso, a efecto que aquel sea conducido, o en su caso, la citada autoridad judicial acudirá al lugar donde el accionante guarda detención para celebrar la audiencia; formalidades que no se cumplieron, por lo que deduce que no se llevó a cabo la audiencia ante su inconcurrencia.

Alegó que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha, no notificó con la resolución supuestamente citada en audiencia, menos con el acta, pese a que sus defensores se apersonaron para su notificación, como también el Notario de Fe Pública.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante, señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela en la vía reparadora y correctiva, determinando la lesión al derecho a la libertad, disponiéndose que el Juez demandado, señale audiencia de acción de libertad dentro de veinticuatro horas, al no tenerse constancia de las partes de haberse efectuado la indicada audiencia en su presencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, presente solo la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acciónLa parte accionante ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que: a) El Juez de garantías debía pronunciarse en audiencia emitiendo su respectiva resolución, lo que no sucedió en el presente caso; y, habiendo transcurrido ya cuarenta y ocho horas, se verificó que el fallo no fue emitido en su momento, como así lo confirmó el Notario de Fe Pública “Dr. Valdez”. Y después de haber acudido a esta instancia recién asumió conocimiento de las notificaciones; y, b) No se ordenó su conducción a la audiencia; siendo que la autoridad judicial demandada no puede aducir que no sabía que ella se encontraba detenida.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto la acción de libertad no es el medio procesal adecuado para corregir u ordenar se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional; es decir que, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en una primera acción tutelar, no pueden ser impugnados ni conocidos a través de otra, como pretende el accionante al denunciar que presentó una primera acción de libertad, en la que el Juez demandado, incurrió en irregularidades y dilación injustificada al no haber instruido su conducción a la audiencia de la citada acción tutelar, ni haberle notificado con dicha resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0354/2015-S3Fuente oficial