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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0354/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0354/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Complementario 104 de 06 de marzo de 2015, ajustaron su decisión a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, garantizando el cumplimiento eficaz de los valores de justici...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Complementario 104 de 06 de marzo de 2015, ajustaron su decisión a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, garantizando el cumplimiento eficaz de los valores de justicia e igualdad material, que hacen previsible la aplicación del principio pro actione en aquellos casos donde exista vulneración a derechos fundamentales, en los que corresponda dar prioridad a la justicia material por encima de la formal, como en el caso de autos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Conforme a autos se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra Fernando Gabriel Dos Santos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, violencia económica, patrimonial y sustracción de utilidades, la esposa del accionante planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, que declaró la extinción de la referida acción penal, siendo su pedido desestimado por los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 10 de 5 de febrero de 2015, ante lo cual la mencionada planteó recurso de complementación y enmienda, solicitando que estas últimas autoridades se pronuncien respecto a lo dispuesto por el Juez de primera instancia sobre su expulsión del inmueble que ocupaba como domicilio y donde ejercía su fuente laboral; aspectos que motivaron el Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, por el cual se dio curso a lo incoado, considerando primero que el recurso fue presentado dentro del plazo pertinente y segundo que la determinación cuestionada fue excesiva e irracional, porque dicho bien es parte de la comunidad ganancial, cuya división y partición corresponde que sea dilucida dentro del instaurado proceso de divorcio y no en esa instancia. Antecedentes por los cuales se puede apreciar que las autoridades demandadas al ordenar la restitución del inmueble a favor de la apelante, aplicaron el principio de verdad material, al corregir el error del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que consignó en el punto tres del Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, la restitución del inmueble donde trabajaba y habitaba la esposa del accionante, a favor de éste, desconociendo que la situación de dicho bien al presuntamente ser parte de la comunidad ganancial, debe ser dilucidada ante el juez o jueza de familia, dentro de un proceso seguido por éstas autoridades, en cumplimiento al art. 70.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece como competencia “Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar”; y, no así dentro de un proceso penal, como en el que se emitió el Auto cuestionado, pretendiendo adjudicarse competencias no establecidas; irregularidad que fue debidamente subsanada por los Vocales demandados, quienes rectificaron los excesos del Juez a quo, que lesionaban los derechos de la apelante. Por cuanto se puede apreciar que el Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, se ajusta a los postulados propios de nuestro Estado Constitucional de Derecho, a fin de garantizar el cumplimiento eficaz de los valores de justicia e igualdad material, reconocidos en nuestra Norma Suprema, que hacen previsible la aplicación del principio pro actione, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en aquellos casos donde exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, en los que corresponda dar prioridad a la justicia material por encima de la formal, flexibilizando los ritualismos extremos para garantizar el acceso a la justicia dentro de un debido proceso, en el que las partes puedan hacer uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, como lo hicieron los Vocales demandados.”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S1

Sucre, 16 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11543-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32 de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Gabriel Dos Santos contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar, iniciado el 29 de marzo de 2014, a denuncia de su esposa Andrea Regina Arandia El Hage, presentó excepción de cosa juzgada, porque dicha demanda ya había sido planteada en la república de Brasil, sobre los mismos hechos, a cuyo efecto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 17 de julio del referido año, admitiendo y declarando procedente lo incoado, ordenando así mismo que se dejen sin efecto algunas medidas dictadas durante la investigación.

Posterior a lo cual su esposa y el representante del Ministerio Público presentaron apelación, que luego de corrido el respectivo traslado pasó a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista 10 de 5 de febrero de 2015, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por los antes referidos, fallo que le fue notificado a Andrea Regina Arandia El Hage, el 5 demarzo de ese año, ante lo que ésta planteó esa misma fecha solicitud de complementación y enmienda, incumpliendo lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que dichas solicitudes sean planteadas el primer día posterior a la notificación, aspecto que ameritaba el rechazo de la solicitud.

Irregularidades a pesar de las cuales los Vocales demandados no solo admitieron la solicitud de complementación y enmienda sino que la resolvieron favorablemente, ordenando que su persona restituya inmediatamente el inmueble donde funciona su restaurante denominado “La Bodeguita” a favor de la apelante, adecuando su conducta al tipo penal de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución, porque ante el rechazo de su apelación no correspondía proceder a lo peticionado, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 47, 56.I y II, 115, 116 y 318.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, anulando y dejando sin efecto el Auto complementario 104 de 6 de marzo de 2015, manteniendo subsistente en todo su tenor el Auto de Vista 10 de 5 de febrero del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 43 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó los hechos descritos en su demanda, refiriendo además que el recurso de explicación complementación y enmienda, no está dirigido a la modificación sustancial de la decisión, sino más bien a corregir las deficiencias materiales o conceptuales, que hicieren defectuosa la comprensión de la decisión, no pudiendo así modificar o cambiar el fondo de lo resuelto; siendo que lo contrario pondría en peligro la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, en el presente caso como en el recurso de apelación su esposa no solicitó la restitución del bien, ello no correspondía que sea otorgado vía complementación y enmienda, porque estarían actuando ultra petita, cometiendo prevaricato por dictar resoluciones contrarias a la Constitución, violando sus derechos a “la seguridad jurídica”, al debido proceso, a la presunción.de inocencia y al trabajo, por desconocer que el inmueble sobre el que se solicitó la restitución es donde funciona su actividad principal que le permite subsistir.

En la réplica, expresó que el inmueble sobre el que se solicitó la restitución es de propiedad de ambos cónyuges, conforme a documento privado firmado por éstos, en el cual además de ello convinieron que dicho bien se quede en su posesión como administrador, mientras que otro inmueble situado en el lado brasileño en Corumbá denominado también “La Bodeguita”, sería administrado por su esposa, a quien además su persona le debía entregar la suma de $us900.-(novecientos dólares estadounidenses) por concepto de asistencia familiar, a pesar de no tener hijos en común.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa y William Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 40 a 41, refirieron que si bien sus autoridades declararon como improcedentes las apelaciones planteadas contra el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, ello se debió al incumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 404 del CPP, fallo sobre el cual la apelante solicitó complementación y enmienda, porque la Resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada le despojó de su vivienda y de su fuente de trabajo; por lo que, si bien en un inicio confirmaron el Auto apelado, sin pronunciarse sobre las excepciones de prejudicialidad y litispendencia, emitieron el Auto complementario considerando que el Juez de primera instancia actuó de manera extensiva y fuera del razonamiento, al disponer que Andrea Regina Arandia El Hage restituya el inmueble donde funciona el restaurant “La Bodeguita” en favor de Fernando Gabriel Dos Santos, desconociendo el derecho propietario que le asiste a la referida, como parte de una comunidad ganancial obtenida durante el matrimonio; fundamentos que permiten ver que de ninguna manera se vulneraron los derechos del accionante, al haberse cumplido fielmente con el debido proceso, exponiendo adecuadamente los hechos, fundamentando legalmente lo resuelto de manera clara, cumpliendo con el debido proceso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Andrea Regina Arandia El Hage, a través de su abogado Guillermo Miranda Cuba, en audiencia refirió que el inmueble sobre el que se otorgó la restitución es de su propiedad y fue adquirido con anterioridad a su unión conyugal con el impetrante de tutela, habiendo siempre funcionado como el restaurant “La Bodeguita”, mismo que le fue despojado producto de la resolución que declaró procedente la excepción de cosa juzgada —dictada dentro del proceso penal seguido a instancia suya contra su esposo por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, doméstica y económica—, dejándola fuera de su vivienda y de su fuente laboral, por lo que, presentó apelación que fue declarada improcedente por Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2014, solicitándose al efecto complementación y enmienda, por la que el 6 de marzo de 2015, se dispuso a su favor la restituciónde su inmueble, dejando sin efecto el punto tercero del fallo apelado, porque dicha determinación fue tomada de forma arbitraria, sin la debida competencia.

En la dúplica, refirió también que toda cuestión de bienes sean o no gananciales, debe decidirse dentro de un debido proceso ante la autoridad competente, consiguientemente, no correspondía la expulsión de la real propietaria del inmueble donde funciona el restaurant “La Bodeguita” en el lado boliviano, mientras que el que funciona en Corumbá se encuentra a nombre del accionante.

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Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto Complementario 104 de 06 de marzo de 2015, ajustaron su decisión a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, garantizando el cumplimiento eficaz de los valores de justicia e igualdad material, que hacen previsible la aplicación del principio pro actione en aquellos casos donde exista vulneración a derechos fundamentales, en los que corresponda dar prioridad a la justicia material por encima de la formal, como en el caso de autos.

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