Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, para que este tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad ahora demandada al emitir al auto de rechazo, no cumplió con los requisitos, no estableció el nexo de causalidad entre los derechos alegados de lesionados y la interpretación realizada en el auto impugnado, no expuso la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado buscado con la interposición de la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “De la revisión de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por medio de la providencia AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015, la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, declaró no ha lugar lo solicitado por la ahora accionante, considerando que en virtud a que las únicas formas de suspensión de la ejecución tributaria son las establecidas en el art. 109 del CTB, instruyendo así la continuidad del cobro coactivo en los plazos y formas establecidos por ley, hasta lograr el pago total del adeudo tributario, frente a lo cual, mediante escrito de 17 de agosto de 2015, Fabiola Renné Aliaga Corico, interpuso recurso de alzada contra el referido proveído pidiendo su anulación hasta que la Administración Tributaria Aduanera proceda a aplicar la normativa que corresponde y no otra que entró en vigencia con posterioridad; es decir, que bajo el argumento de que la DUI constituye título de ejecución, se pretendió la aplicación del art. 108 del CTB, cuando en la gestión en la que ingresó su vehículo, esta instancia no contaba con un procedimiento de ejecución tributaria para el cumplimiento de pagos diferidos, mereciendo que la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0545/2015, señale la imposibilidad legal de la admisión ante dicha instancia recursiva, toda vez que el proveído impugnado, emitido por la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, no constituye un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, al tratarse de una respuesta al memorial presentado en representación de Jean Karla Aliaga Pinto, por el que se solicitó dejar sin efecto el cobro de la deuda tributaria. Al respecto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la problemática venida en revisión, cuyo petitorio se centra en el pedido que se deje sin efecto el Auto de rechazo del recurso de alzada, pues el mismo no contendría una fundamentación y motivación adecuadas, que convalida el acto administrativo impugnado, a través del cual se pretende el cobro de un adeudo, aplicando normativa de carácter retroactivo, instruyendo además a la ARIT la admisión del referido recurso, con el fin de que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente, cabe precisar que la accionante a momento de formular su demanda, para que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Rechazo, no cumplió con los requisitos dispuestos en la vasta jurisprudencia constitucional señalada, toda vez que si bien hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados y referencia a los fundamentos del Proveído impugnado, no estableció con claridad las razones por las cuales consideraba, que la interpretación efectuada, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; además, no identificó las reglas de interpretación omitidas por la demandada, ni estableció el nexo de causalidad entre los derechos alegados de lesionados y la interpretación realizada en el Auto impugnado y, finalmente, no expuso la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado buscado con la interposición de la presente acción tutelar; más aún si pese a haber señalado la vulneración del debido proceso no se hizo mención específica de resolución alguna que hubiera vulnerado concretamente este derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S2
Sucre, 18 de abril de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13607-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2015 de 22 de diciembre, cursante a fs. 93 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Renné Aliaga Corico en representación legal de Jean Karla Aliaga Pinto contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 22 a 28 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme la normativa que rige la materia, recurrió en alzada ante la ARIT, impugnando el proveído AN-GRLPLZ-ULER-SET-PV-298-2015 de 29 de julio, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en cuya respuesta fue pronunciado el Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0545/2015 de 20 de agosto, bajo el fundamento que el referido proveído no constituiría un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, sino una respuesta a la solicitud de dejar sin efecto el cobro de una deuda tributaria y, además, que en dicho actuado, fueron indicadas las formas de suspensión establecidas en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece la continuidad del cobro coactivo con los plazos y normas establecidos, hasta el pago total del adeudo tributario, lo cual implica que en sujeción al art. 109 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, el proceso se encontraría en plena ejecución tributaria, imposibilitando legalmente su admisión ante la indicada instancia.De esa manera, la Administración Tributaria Aduanera, con el fin de efectivizar el cobro excesivo y erróneo de una deuda tributaria arbitraria que asciende a UFV’s78 805.- (setenta y ocho mil ochocientos cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) y el embargo del vehículo de su propiedad, del cual para la correspondiente nacionalización mediante la Declaración Única de Importación (DUI) Provisional C-1647, solicitó acogerse a pagos diferidos, ahora bajo el argumento que ésta constituye título de ejecución, pretende aplicar el art. 108 del CTB, cuando durante la gestión en la que ingresó el mencionado motorizado, la Administración Aduanera no contaba con un procedimiento de ejecución tributaria para el cumplimiento de pagos diferidos; es decir, aplicar de manera retroactiva una normativa que fue emitida con posterioridad a lo dispuesto en el Segundo Párrafo del numeral 5 del inciso A, acápite V del Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores, que únicamente sancionaba el incumplimiento de los pagos diferidos con la ablación de la DUI y las acciones penales contra el vehículo motorizado; consiguientemente, considerando que a la fecha de la extensión de la DUI –13 de septiembre de 2011–, la normativa legal aduanera no contemplaba un procedimiento para el cobro de pagos diferidos incumplidos, mal podía considerarse a la DUI como un título de ejecución tributaria.
Así, en el caso, al negar la impugnación planteada con un análisis general y sin tener en cuenta que el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-298-2015, constituye un acto administrativo definitivo, la Administración Aduanera desconoce y lesiona derechos y garantías constitucionales, que sobretodo privan a la accionante del derecho a la defensa ante el acto impugnado y que contravienen lo dispuesto en lo que atañe a la irretroactividad de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, por intermedio de su representante, alega la lesión de los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de rechazo del recurso de alzada, instruyendo además a la ARIT la admisión del referido recurso, con el fin de que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia señalada para el 22 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, en audiencia ratificó en su integridad el contenido de la acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que el Auto de rechazo no contiene una fundamentación y motivación adecuadas, pues convalida el acto administrativo impugnado, a través del cual se pretende el cobro de un adeudo, aplicando normativa de carácter retroactivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales, sin realizar ninguna exposición de motivos válidos en cuanto a la aplicación de normas aduaneras, frente a lo cual piden se deje sin validez y en su mérito, se pronuncie un nuevo acto en sujeción a la norma que corresponde en el tiempo de forma legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 63, y en audiencia a través de sus representantes, señaló que: a) El art. 143 del CTB y el art. 4 de la Ley 3092, son normas que de manera expresa establecen los actos administrativos definitivos dictados por la Administración Tributaria contra los cuales es posible interponer el recurso de alzada y posterior sustanciación ante la ARIT; b) En el caso, la representante pretende sustentar la admisibilidad del recurso de alzada en el art. 27 del Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, la actuación administrativa que quiere impugnar claramente señala que la situación jurídica de la ahora accionante se encuentra en la fase de ejecución tributaria; entonces, al tratarse de un acto emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación por disposición del art. 195.II del CTB; de ahí el rechazo dispuesto; c) Se debe establecer la preminencia de la aplicación del Código Tributario Boliviano ante la Ley 2341, que sólo se le aplica cuando hay un vacío legal, lo que en autos no ocurre, pues el art. 198.IV del mencionado cuerpo normativo, establece que la autoridad deberá rechazar el recurso cuando éste sea interpuesto fuera de plazo legal o cuando se refiera a un recurso no admisible o un acto no impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; de tal manera, pretender ahora que la instancia de alzada admita un recurso de un acto administrativo no impugnable, es un aspecto que indudablemente vulneraría el principio de seguridad jurídica e iría en contrasentido de la jurisprudencia constitucional que de manera contundente establece que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación; y, d) En conclusión, ante la evidencia que el proveído AN-GRLpz-UELLer-SET-PV-298-2015 fue emitido en ejecución tributaria, no podía ser impugnado en esta vía recursiva; de manera tal que el rechazo se encuentra sustentado en la normativa, sin que se hayan vulnerado los derechos alegados de conculcados.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 47/2015 de 22 de diciembre, cursante a fs. 93 y vta., denegó la tutela solicitada; fallo que fue asumido bajo el siguiente fundamento: 1) De antecedentes, se tiene que la ahoraaccionante no tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, por el que la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible activar esta acción de defensa si antes no se agotaron las vías ordinarias, haciendo uso de los medios y recursos franqueados para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa; 2) La acción tutelar menciona la vulneración de la seguridad jurídica, misma que al no estar reconocida por la Norma Suprema como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no puede ser tutelada por esta acción de defensa, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales; y, 3) La ejecución tributaria, sólo se suspende por el plan de pagos o la garantía de la deuda o se opone por el pago de otra forma de extinción de la misma y no así con el recurso de alzada, al no ser un documento recurrible en la vía administrativa; en su defecto, se podía recurrir a una acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante providencia AN-GRLPLZ-ULELR-SET-PV-298-2015 de 29 de julio, la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, considerando que en virtud a que las únicas formas de suspensión de la ejecución tributaria son las establecidas en el art. 109 del CTB, declaró no ha lugar lo solicitado por la ahora accionante, instruyendo así a la Supervisoría de Ejecución Tributaria, dar continuidad con el cobro coactivo en los plazos y formas establecidos por ley, hasta lograr el pago total del adeudo tributario (fs. 3). II.2. Por escrito de 17 de agosto de 2015, Fabiola Renné Aliaga Corico, interpuso recurso de alzada contra el proveído AN-GRLPLZ-ULELR-SET-PV-298-2015 emitido por la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, solicitando su anulación hasta que la Administración Tributaria Aduanera proceda a aplicar la normativa que corresponde y no otra que entró en vigencia con posterioridad; es decir, que bajo el argumento de que la DUI constituye título de ejecución, se pretendió la aplicación del art. 108 del CTB, cuando en la gestión en la que ingresó su vehículo, esta instancia no contaba con un procedimiento de ejecución tributaria para el cumplimiento de pagos diferidos (fs. 4 a 17 vta.). II.3. La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante Auto de Rechazo ARIT-LPZ-0545/2015 de 20 de agosto, señaló la imposibilidad legal de la admisión ante dicha instancia recursiva, toda vez que el proveído impugnado, emitido por la Gerencia Regional a.i. La Paz de la ANB, no constituye un acto definitivo de carácter particular que obligue o exija obligaciones tributarias, al tratarse de una respuesta al memorial presentado en representación de Jean Karla Aliaga Pinto, por el que se solicitó dejar sin efecto el cobro de la deuda tributaria (fs. 20 a 21).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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