Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la resolución de modificación de medida sustitutiva pudo ser apelada, respecto a la argumentación vertida en relación a la inaplicación del principio de subsidiariedad por su condición de adulto mayor así como su precario estado de salud, cabe señalar que no se cuentan con elementos probatorios que demuestren el alegado precario estado de salud, hecho que inviabiliza la abstracción a dicho principio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme a los argumentos fácticos vertidos por las partes en el desarrollo del proceso constitucional que por Resolución 02/2015 de 13 de enero, se le impuso al ahora accionante la medida sustitutiva de una fianza de Bs200 000.- (entre otras), por lo que este solicitó modificación por la medida de detención domiciliaria al no contar con los recursos económicos para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, emergiendo de ello la Resolución 222/2015, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que negó la referida solicitud. Ahora bien, es necesario señalar que la cuestionada Resolución de modificación de medida sustitutiva, conforme a la normativa procesal penal prevista en el art. 251 del CPP pudo ser recurrida a través de la apelación incidental, mecanismo de defensa intraprocesal que resulta ser idóneo y eficaz a los fines de la protección y restablecimiento de los derechos aducidos como vulnerados en la presente acción tutelar, a más de advertirse del informe presentado por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- que dentro del proceso penal se señaló audiencia de consideración de modificación de fianza económica a la detención domiciliaria para el 24 de noviembre de 2015 a horas 14:45, actuación procesal que sustancialmente tiene la misma finalidad de la pretendida vía proceso constitucional, concluyéndose que ante dicho acto procesal pendiente de resolución, la jurisdicción ordinaria se pronunciará respecto a igual reclamación a la realizada a través de esta acción tutelar, circunstancias que imposibilitan analizar el fondo de la problemática, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada. Finalmente, es necesario aclarar ante la argumentación del accionante respecto a la inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa por su condición de adulto mayor así como su precario estado de salud, que estarían acreditados por su cédula de identidad y por la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, en la cual se le concedió la tutela al haberse demostrado su delicado estado de salud, invocando las SSCC 1286/2010-R de 6 de septiembre y 1497/2011-R de 11 de octubre; que en antecedentes, a más de las invocaciones jurisprudenciales supra señaladas, no se cuenta con elemento probatorio alguno que permita acreditar el alegado “precario estado de salud” del accionante, aspecto que inviabiliza realizar un razonamiento diferenciado a partir de una abstracción de la subsidiariedad excepcional requerida.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2016-S3
Sucre, 8 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13216-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez contra César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico; Emma Sarzuri Mamani y Dionicia Alcon Loayza, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respecto a la subsidiariedad, las SSCC 1286/2010-R de 6 de septiembre y 1497/2011-R de 11 de octubre, establecen la posibilidad de activación de la presente acción de defensa cuando se trata de la situación especial de un adulto mayor y de su estado de salud, presupuestos que demostrará a través de su cédula de identidad, además por la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, por la cual se le concedió la tutela en razón al reclamo realizado por su precario estado de salud.
El 13 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal pronunció la Resolución 02/2015, mediante la cual se modificó la medida cautelar de detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas como fianza de “...200.000 pesos...” (sic), arraigo y la obligación de firmar una vez por semana.En cuatro oportunidades solicitó la rebaja de la fianza, por imposibilidad de su cumplimiento, solicitudes que fueron rechazadas por no haber demostrado “…su estado de pobreza” (sic), por lo que nuevamente solicitó modificación de la medida sustitutiva, pero el Juez ahora demandado, no citó a audiencia por no contar con un abogado, cuando debió designar un abogado de oficio; empero, no lo hizo, omitiendo fijar audiencia, soslayando su responsabilidad.
El 9 de diciembre de 2015, finalmente se llevó a cabo la audiencia de sustitución de medidas cautelares, en la cual se dictó la Resolución 222/2015, en la cual las autoridades demandadas a momento de valorar la pruebas simplemente la detallaron en una lista extensa, sin otorgarles valor alguno conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los acusadores presentaron prueba que se desconoce cómo fue obtenida y su licitud, por lo que la autenticidad de la misma está en duda, debiendo aplicarse el “in dubio pro reo”; sin embargo, solo se atinó a manifestar: “…que como yo no me opuse se daba por válido…” (sic); es decir, que la prueba fue utilizada sin que diera su aceptación de valor y se usó en su contra.
Finalmente, lo que solicitó fue la sustitución de la fianza por la detención domiciliaria, es decir que pidió una medida más gravosa de la que gozaba, ello debido al imposible cumplimiento a la fianza; sin embargo, las autoridades demandadas argumentaron sobre todo aspecto, menos sobre el hecho que motivó la audiencia, señalando que “…yo no había probado mi imposibilidad de obrar la fianza, como si lo pedido fuese la rebaja de fianza, eso constituye una incongruencia entre el petitorio y lo resulto…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la anulación de la Resolución 222/2015 y se “emita” su detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según consta el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., presente la parte accionante, César Portocarrero Cuevas y Emma Sarzuri Mamani -autoridades demandadas-, ausentes la otra Jueza ciudadana codemandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de libertad y ampliándolo, señaló que la jurisprudencia constitucional refiere que se deben agotar las instancias ordinarias antes de establecer el mecanismo de esta acción tutelar, esta regla fue analizada a través de la SC “1286/2010-R del 06 de septiembre”, entendiendo que no se puede exigir la interposición de la apelación incidental previamente a la acción de libertad en los casos de avanzada edad y por el estado de salud, siendo ese su caso al contar con 64 años de edad, acreditando ello a través de un certificado emitido por autoridad competente, además que su estado de salud es precario.
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