Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante, considera vulnerados su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no remitió al Tribunal de alzada, los antecedentes del recurso de apelación que interpuso contra la determinación que dispuso su detención preventiva; incurriendo de esa manera en dilación indebida; por lo que, solicitó se conceda la tutela, ordenando remitan en el plazo perentorio de 24 horas el expediente a la Sala Penal de turno, a objeto de que considere la apelación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho y por dilación indebida, siendo que desde la interposición del recurso de apelación hasta la celebración de la audiencia de la presente acción, el recurso de apelación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que no fue remitido, permitiendo que transcurran siete días sin que se hubiera hecha efectiva la remisión de la apelación ante la sala penal de turno para su consideración.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Caleb Moisés Gómez Carvajal -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, en la audiencia verificada el 13 de marzo de 2018, dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia 19/2018 pronunciada en su contra, y además, modificó de oficio las medidas sustitutivas de las que gozaba y dispuso su detención preventiva, al entender que concurría el riego de fuga por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra y estar próximos a la frontera con el país de Chile de donde es oriundo. Esta determinación fue apelada por el imputado al día siguiente, en cuyo mérito la autoridad demandada, a través del decreto de 15 del mismo mes y año, dispuso la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno y que al efecto el accionante debía proporcionar las copias para su legalización, dado el efecto suspensivo del recurso de apelación. El 21 de marzo de 2018, como consecuencia de la notificación a la Jueza demandada con la acción de libertad, esta autoridad emitió el decreto de la misma fecha solicitando al Secretario del señalado Tribunal de Sentencia informe de si el apelante proporcionó las copias ordenadas para la elaboración del cuadernillo de apelación incidental; dicho funcionario señaló que el apelante no las proporcionó, motivo por el que no se remitió la apelación; vale decir, que desde la interposición del recurso de apelación (14 de marzo de 2018) hasta la celebración de la audiencia de la acción de libertad (21 de igual mes y año), el recurso de apelación no fue remitido, permitiendo que transcurran 7 días sin que se hubiera hecho efectiva la remisión de la apelación ante la Sala Penal de turno para su consideración. Al respecto, el art. 251 del CPP de manera expresa refiere a la apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, indicando que la misma es en el efecto suspensivo y en el plazo de setenta y dos horas; además, agrega que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas. El hecho de que el legislador establezca inclusive el plazo para la remisión de los antecedentes al tribunal de apelación, denota la especial relevancia que se le otorga no solo al recurso de apelación, sino también a la celeridad en el que el mismo debe ser remitido para su consideración ante el tribunal de apelación, constituyendo por lo mismo una garantía que debe ser ejercida por el imputado sin obstáculos ajenos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2018-S2
Sucre, 24 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 23218-2018-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 41 vta. a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Efraín Chávez Arauz en representación sin mandato de Caleb Moisés Gómez Carvajal contra Ana Maria Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante mediante su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de un largo juicio, el 13 de marzo de 2018 el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia que lo declaró culpable del delito de estafa, imponiéndole la pena de cinco años de presidio; sin ninguna fundamentación ni motivación, tan solo mencionó el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y una Sentencia Constitucional de 2006, asimismo, modificó las medidas sustitutivas de las que gozaba y le impuso la detención preventiva.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación incidental al día siguiente, no obstante que, el art. 251 del CPP dispone que la apelación debe ser remitida al tribunal competente en el plazo máximo de “24 horas” (sic), empero, transcurrieron más de tres días desde la presentación del recurso sin que haya sido decretado, menos remitido los antecedentes ante el tribunal de alzada; razón...por la cual, interpone la acción de libertad de pronto despacho, haciendo hincapié en que las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada remita en el plazo perentorio de 24 horas el expediente a la Sala Penal de turno, a objeto de la consideración de la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de marzo de 2018; según consta en acta cursante a fs. 41 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y manifestó que la remisión de los antecedentes ante el tribunal de apelación debe realizarse en el plazo previsto por ley, añadiendo que aunque los recaudos no fueran provistos por el interesado deberían ser enviados.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Ana Maria Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 a 39, señaló lo siguiente: a) La acción de libertad para su procedencia debe considerar tres elementos: que se haya producido una detención, que la misma sea ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; b) El Tribunal del que forma parte, el 13 de marzo de 2018 dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia pronunciada contra el ahora accionante, a quien se lo declaró culpable del delito de estafa, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Palmasola, con costas. En la misma audiencia, la parte civil solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas de la detención de la que gozaba el imputado y se le imponga la detención preventiva. El referido Tribunal de Sentencia, consideró la previsión contenida en el art. 250 del CPP y lo señalado en la SC 0007/2013-L de 15 de febrero, que dispone debe considerarse el hecho de que el imputado hubiera recibido condena privativa de libertad en primera instancia y existiendo probabilidad de fuga, dispuso su detención preventiva; c) La decisión fue apelada el 14 de marzo de 2018, ingresó a despacho el 15 del mismo mes y año, y fue decretada esa fecha, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Penal de turno, correspondiendoal apelante proporcionar las copias para su legalización, por el efecto suspensivo del recurso de apelación; y, d) Notificada con la acción de libertad, solicitó informe, señalando el Secretario del indicado Tribunal que hasta el 21 de igual mes y año, que el interesado no proporcionó las fotocopias para el cuaderno de apelación, por lo que, no existe vulneración alguna, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
*I.2.3.* Resolución
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