Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58511-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 169/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri contra Natividad Machaca Mamani, Ronald Quispe Poma y Sonia Sarzuri Hinojosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 28 de julio y 10 de agosto de 2023, cursantes de fs. 47 a 53 y de 57 a 58 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su difunto esposo durante su vida conyugal adquirieron un lote de terreno de 600 m2, ubicado en la urbanización Villa Bolívar "D", Manzana 194-A, Calle 137 Esquina 103 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la cual habitaron por más de 30 años. Es así que cuando sus hijos ya hicieron su vida independiente, decidieron comenzar una demanda de usucapión con su esposo para regularizar su derecho propietario; iniciando dicho proceso el año 2015, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del mencionado departamento; empero, su esposo falleció antes de que se emita la Sentencia, razón por la cual se pronunció el fallo solamente a su nombre como la única titular del bien inmueble descrito; la misma que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada 2.01.4.010260685, siendo dividido posteriormente en forma nominal en tres lotes de terreno, cada uno de 200 m2, signado como lotes 10, 11 y 12, registradas en las matriculas 2.01.4.01.0261155, 2.01.4.01.0261156 y 2.01.4.02.0261157, con la misma ubicación antes escrita; sin embargo, en los hechos continuaba siendo un solo lote de terreno, con una sola puerta de entrada.
Sin embargo, desde mayo de 2023, fue objeto de agresiones de parte de los accionados que son sus familiares, quienes al principio se acercaron con un trato cordial y de cuidado, posteriormente aprovechando que viajaba a su pueblo de origen, dieron en alquiler y anticrético a terceras personas parte de su propiedad; por lo que, cuando reprochó por esas acciones, les contestaron que los tres lotes de terreno de 600 m2, ya eran de su propiedad y como dueños podían hacer lo que quisieran. Lo cual tuvo que averiguar, encontrando que realizaron una trasferencia de los tres lotes de terreno en su favor, afectando a dos de ellos con garantía hipotecaria por préstamos de dinero de sumas exorbitantes de Bs490 000.- y Bs350 000.-, para los cuales nunca prestó consentimiento expreso mucho menos recibió dinero por las transferencias, ahora los accionados estarían dedicándose a amedrentarla, insultarla, agrediendo verbalmente hasta físicamente por medio de sus allegados, los cuales fueron denunciados al Ministerio Público; empero, fue desestimado con el argumento de que los denunciados ya no serían sus parientes, debido a que Natividad Machaca Mamani y Ronald Quispe Poma eran sus conyugues de sus hijos que ya fallecieron, dejándola de ese modo desamparada; puesto que, las agresiones contra su persona continuaron, así los inquilinos que trajeron a su domicilio estarían hostigando de manera verbal e incluso físicamente, para que salga del bien inmueble; ya que, los accionados le cortaron la luz eléctrica en tres oportunidades, en las dos primeras cortes tuvo que suplicar para que le habiliten el servicio para hacer sus actividades; empero, en la tercera ocasión acudió ante el Notario de Fe Pública para que verifique que su persona vive en ese domicilio y que efectivamente fue dejada sin luz eléctrica, además de constatar que los hoy accionados colocaron cámaras de seguridad para vigilar su movimientos; agregando que, los inquilinos de los nombrados, estarían amedrentando cuando quiere acceder al servicio de agua potable para lavar ropa y preparar sus alimentos, aparte de que cerraron todas las habitaciones donde pernoctaban sus familiares que se turnan para cuidarla, en la que además estaban sus efectos personales, aparte de que se encuentra vigilada con cámaras de seguridad afectando su derecho a la privacidad e intimidad, siendo visitado con policías, notarios y defensores cuando sus hijos y sus nietos no están con ella; no pudiendo tener paz en ese domicilio.
Ante los hechos descritos, acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, a objeto de que los ahora accionados les otorguen garantías de buena conducta por medio de la Unidad Reconvencional, siendo citados los tres accionados para el 21 de julio de 2023 a horas 10:00; no obstante, un día antes de dicha audiencia, el 20 de julio del citado año, recibió la visita inesperada de los personeros de la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quienes acompañados de los accionados registraron sus cosas, dando recomendaciones fuera de la realidad, tratando de hacerle firmar documentos que no entiende por su avanzada edad, sin darles la oportunidad de llamar a un familiar cercano que pudiera explicarles el motivo de esa visita; sin embargo, en la fecha indicada no se presentaron a la audiencia los accionados, dejaron un memorial indicando que estaban de viaje sin adjuntar ningún boleto de pasaje, por ello la División Reconvencional de la FELCC, emitió la Certificación 42837, haciendo constar que los accionados hicieron caso omiso al llamado de las autoridades policiales sin justificación alguna. Lo paradójico del caso sería que concluida la fallida audiencia de garantías, con la ayuda de sus familiares se constituyó en las Oficinas de la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Jach'a Uta), para dejar algunas evidencias y cuando se retiraba de dichas instalaciones pudo observar que los tres accionados estaban ingresando a Jach'a Uta. En ese sentido, acudió ante el Ministerio Público, luego ante la FELCC, los cuales no fueron eficaces para frenar las medidas de hecho en que incurrieron los accionados sin considerar que es una persona de tercera edad.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, de acceso a los servicios básicos, a la privacidad e intimidad, a una vejez digna como adulta mayor, a una vida libre de violencia en la familia como mujer, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 19, 20, 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y en consecuencia se disponga que: a) Los accionados se abstengan de realizar acciones de hecho que vayan a afectar su derecho a la vivienda, de acceso a los servicios básicos y a una vejez digna; b) Los accionados se abstengan de realizar acciones de intimidación y de hostigamiento en contra de su persona, así como sus inquilinos o personas allegadas, prohibiéndoles acercare a su domicilio, además de que le otorguen amplias garantías de palabra y de hecho extensible a sus familiares; c) Se ordene a la Defensoría de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a realizar una valoración del caso y verifique si existen hechos que ameriten una denuncia; y, d) Se determinen costas y costos en contra de los accionados; y, e) los accionados se abstengan de evitar visitas de sus familiares que vienen para cuidar de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Ronald Quispe Poma, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 94 a 95, manifestó que: 1) El bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Bolívar "D", calle 137, lote 11 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, es de su propiedad, toda vez que adquirió mediante Testimonio 780/2020 de 7 de diciembre; 2) Aclaró que la minuta de transferencia no consignaba el precio real de la transferencia, por ello el 10 de mayo de 2021, se procedió a firmar el documento privado de aclaración del precio con reconocimiento de firmas y rubricas que fue protocolizado mediante Testimonio 449/2021 de 10 de mayo; 3) La accionante tendría un bien inmueble de su propiedad ubicada en la urbanización Villa Caluyo con una superficie de 250 m2, del Manzano P, Lote 18 de la ciudad de El Alto, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.4.01.0011984; 4) De acuerdo a lo que pudo gravar las cámaras de seguridad del bien inmueble, se observa que sería el señor José Sarzuri Benavente, quien lleva al Notario de Fe Pública a la casa de la accionante y una vez estando en el domicilio es quien baja la palanca de energía eléctrica, lo que lógicamente ocasionó el corte de la luz eléctrica, no solo en el dormitorio de la accionante sino en todo el bien inmueble, toda vez que cuenta con un solo medidor; por lo que, su persona no tuvo ninguna participación en las medidas de hecho; es más, si bien es propietario del predio; empero, no habita en ella; y, 5) La accionante no agotó las vías correspondientes respecto a sus peticiones, incumpliendo lo dispuesto en el art. 54.I de la Ley 254.
Natividad Machaca de Sarzuri, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 103, manifestó que: i) Adjuntó en calidad de pruebas el Folio Real 2.01.4.01.0261157, Plano de Ubicación, un CD que contiene imágenes de que el corte de luz fue realizado por José Sarzuri Benavente; y, ii) Se reservó el derecho de ampliar la fundamentación en audiencia.
Sonia Sarzuri Hinojosa, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 113 vta., manifestó que: a) La accionante Elena Hinojoza Vda. de Sarzuri es su madre, a quien sus hermanos Felipe y Teodocia, ambos Sarzuri Hinojosa le prohíben verla, quienes se estarían aprovechando de su madre por su condición de tercera edad, utilizando para fines propios, buscando despojarla de su propiedad que adquirió de su madre; y, b) Adjuntó documentación pertinente para acreditar lo alegado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Unidad de Adultos Mayores del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en su calidad de tercero interesado, presentó el informe CITE: GAMEA/SMDHS1/DDI/UAM/239/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 73 a 76, manifestó que: 1) En fecha 13 de julio de 2023, se apersonó Sonia Sarzuri Hinojosa, en vista del cual se aperturó la Ficha de Orientación 13/2023, en la que refirió que Elena Hinojosa Vda., de Sarzuri de 75 años de edad es su madre, quien estaría manipulada por su hermanastro José Sarzuri Benavente y sus hermanos Emma Sarzuri Hinojosa y Felipe Sarzuri Hinojosa indicando cosas malas de su persona, por tal motivo llevaron a su domicilio de la zona Bolívar "D", calle 137, Esquina 103, ya que entre hermanos no existiría buen entendimiento para el cuidado de su madre; 2) La prenombrada solicitó a la Unidad realice una evaluación de la situación de la adulta mayor, manifestando el deseo de que su cuidado se realice por todos los hijos; 3) El 19 de julio de 2023, la trabajadora Social de la Unidad, realizó la visita social y sugirió que los hijos Teodocia, Emma, Felipe y Sonia todos Sarzuri Hinojoza, José Sarzuri Benavente, de forma voluntaria realicen un cronograma de cuidado y protección de la adulta mayor, velando su bienestar y seguridad, dando cumplimiento al art. 67 de la CPE. También sugirió que Natividad Machaca y Ronald Quispe realicen un compromiso de devolución de objetos y dinero a la adulta mayor; 4) El 21 de julio de 2023, se apersonó a las oficinas de Adulto Mayor, Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, refiriendo que vive en la zona Villa Bolívar "D", que sería de su propiedad y que ninguno de sus hijos le canceló ningún monto de dinero, pero ya dividieron en tres partes; indicando que Natividad Machaca de Sarzuri estaría agarrando Bs40 000.- producto de la venta de sus ganados, mas $us8 000.-, más un poncho nuevo y cueros; mientras que Ronald Quispe Poma, le debería 70 maderas y cuatro rollos de alambre; 5) El 21 de julio de 2023, se programó valoración psicológica a la nombrada adulta mayor para determinar si existe violencia patrimonial, económica o psicológica por parte de su hijos y yernos, para el cual se emitió la primera citación a los accionados y otro para 9 de agosto del citado año; mientras que el 25 de julio de igual año, se realizó la valoración psicológica a la ahora accionante, concluyendo que presenta criterios emocionales de rencor y resentimiento debido a que no recibiría la atención necesaria de su familia, aparte de que se encuentra habitando en condiciones precarias y poco habitables para una adulta mayor; y, 6) El 9 de agosto de 2023, se hicieron presentes en las oficinas de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de manera libre, voluntaria sin que medie presión, dolo o vicio de consentimiento los señores: Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, Emma Sarzuri Hinojosa, Natividad Machaca de Sarzuri, Ronald Quispe Poma, Teodocia Sarzuri de Sinka, Kewin Sarzuri Calle, Sonia Sarzuri Hinojosa, José Sarzuri Benavente, y Felipe Sarzuri Hinojosa, en la que todos coincidieron en señalar que la adulta mayor viva tranquila, reconociendo que le deben dinero y algunos objetos comprometiéndose a devolvérselo; empero, se dejó en un cuarto intermedio ante ánimos enardecidos, emitiéndose nueva citación para 8 de septiembre de 2023, en la que deberá definirse el Cronograma de Cuidado y Protección de la Adulta Mayor en la vía de conciliación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 169/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que la denegatoria no implica que la accionante pueda reanudar la denuncia por violencia doméstica cumpliendo con los presupuestos y las formalidades que exige el ordenamiento jurídico; asimismo dispuso se notifique a la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para que ponga sus mejores oficios, asumiendo las acciones que vea pertinente en cuanto a la situación de la adulta mayor; además de advertir que existe una relación de afinidad por derivación de hijos fallecidos de la accionante y una relación directa con Sonia Sarzuri Hinojosa, recomendado a los accionados zanjar la problemática de la mejor manera con su madre biológica y política, bajo los siguientes argumentos: i) La Sala Constitucional vio por conveniente separar el análisis en dos partes: el primero vinculado a las vías de hecho, referida al corte de luz y agua potable en el inmueble ubicado en la calle 137, esquina 103, número 12 de la zona Villa Bolívar "D" de la ciudad de El Alto, donde la accionante indica tener su domicilio; segundo, en su cedula identidad evidentemente se registra dicha dirección; ii) En ese sentido, con relación al presunto corte de los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, el accionante no demostró con elementos probatorios ser titular de estos derechos que esté avalada por la empresa proveedora o bien a través de mecanismos propios en el área rural; ya que, no existe en el expediente ningún comprobante de agua potable y de la luz, por lo que no corresponde conceder la tutela por estos derechos; iii) Es necesario establecer que la accionante sea el titular de los servicios básicos instalados en su propiedad; en ese sentido, independientemente de la verificación notarial, la Sala Constitucional no tiene el acervo probatorio para determinar si la accionante fue restringido del acceso a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, tampoco cuenta con parámetros de verificación para establecer las supuestas medidas de hecho; iv) Se advierte que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad al ser una persona de tercera edad; puesto que, estaría siendo víctima de agresiones verbales y físicas que mellan su dignidad por parte de los accionados de manera directa y a través de sus allegados, los cuales no puede quedar desapercibidas por la autoridad; empero, en el caso concreto se advierte que la accionante pretende convertir a la justicia constitucional en una suerte de comisaría policial, destinado a realizar una verificación de todos los hechos alegados; v) La Sala Constitucional, no podría revisar el mérito del informe psicológico de 18 de mayo de 2023, ya que se tendría que correr en traslado a la parte contraria para su análisis; además, la accionante activó la jurisdicción penal contra los accionados, mereciendo la resolución de desestimación, si bien existe una certificación de 21 de julio de 2023, evacuado por un funcionario policial, la misma refiere que Ronald Quispe Poma, Natividad Machaca y Sonia Sarzuri no se hicieron presentes en la hora señalada, empero se ignora cuáles fueron las razones que llevaron a la autoridad fiscal a desestimar dicha denuncia; más bien existe situaciones controvertidas que no pueden ser dilucidadas en la justicia constitucional; y, vi) La accionante entiende que es propietaria del bien inmueble donde presuntamente se generaron las vías de hecho, la cual debe ser evaluada por la instancia competente; aparte de ello, tomando en cuenta que existe una reunión agendada en la Unidad de Adulto Mayor del GAM de El Alto, debe notificarse a dicha instancia con esta Resolución para que en el marco de sus atribuciones despliegue un accionar empático con la accionante, asumiendo las medidas que dispone el ordenamiento jurídico; empero, no existe mérito para conceder la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se adjunta la Sentencia 168/2017 de 23 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a favor de Elena Hinojosa de Sarzuri del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Bolívar "D", dentro del Manzano 194-A, signado como Lotes 10, 11 y 12 con una superficie total de 600 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales DD.RR. bajo la Partida 01062020 de 13 de julio de 1953, ordenando a DD.RR. proceda a la inscripción de una nueva partida con una superficie de 600 m2 (fs. 25 a 28). Existe el Auto de 30 de noviembre de 2017, emitido por el mencionado Juez, declarando por ejecutoriada la Resolución 168/2017 (fs. 32).
II.2. Cursa el Informe Psicológico INFPSI/SSCEA/N°.09/2023 de 18 de mayo, emitido por Consultorio Psicológico privado, en la que se concluye que Elena Hinojosa presenta daño psicológico a causa de los acontecimientos vividos con los accionados, manifestando una depresión moderada y ansiedad grave, recomendando que de estar acompañada de uno de sus hijos de confianza para realización de trámites (fs. 2 a 4).
II.3. Se arrima el memorial de 30 de mayo de 2023, presentado a la Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Violencia de la ciudad de El Alto, por Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, denunciando a sus yernos Natividad Machaca Mamani y Ronald Quispe Poma y a su hija Sonia Sarzuri Hinojosa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 9 a 12 vta.). Cursa la Resolución de Desestimación 237/2023 de 12 de junio, emitido por la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto, desestimando la denuncia interpuesta por Elena Hinojosa Catari contra Natividad Machaca Mamani, Ronald Quispe Poma y Sonia Sarzuri Hinojosa por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 21 a 24 vta.).
II.4. Consta el memorial de 26 de junio de 2023, presentado al Director de la FELCC de la ciudad de El Alto, por Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, solicitando garantías de buena conducta, por parte de sus familiares Natividad Machaca Mamani (yerna), Ronald Quispe Poma (yerno) y Sonia Sarzuri Hinojosa (hija), quienes de manera directa y otras veces a través de sus inquilinos que sin su autorización entraron a vivir en su casa; en el último tiempo fue objeto de constantes agresiones verbales y físicas sin considerar que es una persona de tercera edad; por lo que, solicitó sean citados y se otorguen de manera recíproca amplias garantías de obra y de palara extensible a sus familiares (fs. 37). Existe constancias de citación a los prenombrados (fs. 38 a 40). Por memorial de 21 de julio de 2023, presentado al Director de la FELCC de la ciudad de El Alto, Natividad Mamani Machaca, Ronald Quispe Poma y Sonia Sarzuri Hinojosa, indicaron que no podrán asistir a la audiencia programada para el 21 de junio de 2023, alegando todos por motivos de viaje, solicitando se programe nueva fecha de audiencia (fs. 41 vta.). Cursa la Certificación 21 de julio de 2023, emitido por el Investigador de la División Reconvencional de la FELCC de la ciudad de El Alto, indicando que Natividad Machaca Mamani (yerna), Ronald Quispe Poma (yerno) y Sonia Sarzuri Hinojosa (hija), no se hicieron presentes a la audiencia programada, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad policial pese a la citaciones practicadas, asistiendo solamente la solicitante Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, empero dejaron un memorial, solicitando se fije nuevo día y hora de audiencia sin documentación de respaldo, motivo por el cual no se suscribió el acta de buena conducta (fs. 42).
II.5. Existe el Acta Notarial 4/2023 de 10 de julio, librado por el Notario de Fe Publica 39 de El Alto, haciendo constar que en la indicada fecha, se hizo presente a petición de José Sarzuri Benavente en la Calle 103, Esquina 137, Número 12 de la zona Villa Bolívar "D", a efectos de que verificar los cuartos donde vive la señora Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, quien no contaría con energía eléctrica y que habrían instalado una cámara de filmación; por lo que ingresado al interior del inmueble de manera libre y pacífica, se encontraban presentes José Sarzuri, Emma Sarzuri Hinojosa, Teodocia Sarzuri de Sinka y Elena Hinojosa Vda. de Sarzuri, quienes señalaron que en los cuartos que están a la izquierda de la puerta principal vive la señora Elena Hinojosa Vda., de Sarzuri; asimismo, pudo verificar que no había energía eléctrica en sus cuartos y aproximadamente a un metro de la puerta estaba instalado una cámara de filmación (fs. 33).
II.6. Se adjunta en fotocopia simple la cedula de identidad de Elena Hinojosa Vda., de Sarzuri con vigencia indefinida, nacido el 25 de septiembre de 1947, en La Paz, Pacajes, Ulloma, con domicilio en la calle 137, Esquina 103, Numero 12, de la zona Villa Bolívar "D" (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, de acceso a los servicios básicos de luz y agua, a la privacidad e intimidad, a una vejez digna, a una vida libre de violencia en la familia como mujer, a la integridad física y psicológica; en razón a que, desde mayo de 2023, fue objeto de agresiones de parte de los accionados, quienes aprovechando que viajaba a su pueblo de origen, habían dado en alquiler y anticrético a terceras personas parte de su propiedad; por lo que, cuando reprochó por esas acciones, les contestaron que los tres lotes de terreno de 600 m2, ya eran de su propiedad y como dueños podían hacer lo que quisieran, por lo haciendo las averiguaciones, efectivamente encontró que los accionados habían realizado una trasferencia de los tres lotes de terreno en su favor, afectando dos de ellos con garantía hipotecaria por préstamos de dinero de sumas exorbitantes de Bs.490 000.- y Bs.350 000.-, para los cuales nunca prestó consentimiento expreso menos recibió dinero alguno por las transferencias, ahora los accionados estarían dedicándose a amedrentarla, insultarla, agrediendo verbalmente hasta físicamente por medio de sus allegados, los cuales denunció al Ministerio Público; empero. fue desestimado con el argumento de que los denunciados ya no tendrían vinculo de parentesco con su persona; por lo que, las agresiones continuaron; puesto que los inquilinos que trajeron a su domicilio estarían hostigando de manera verbal e incluso físicamente, aparte de los accionados le cortaron la luz eléctrica en tres oportunidades, teniendo que suplicar en las dos primeras cortes para que le habiliten; empero, en la tercera acudió ante el Notario de Fe Pública, quien verificó que su persona vive en ese domicilio y que no cuenta con servicio de energía eléctrica, además de constatar que los accionados colocaron cámaras de seguridad para vigilar su movimientos; es más, los inquilinos de los accionados, les estaría amedrentando cuando quiere acceder al servicio de agua potable para lavar su ropa y preparar sus alimentos, además, los accionados cerraron todas las habitaciones que ocupaba, en la que estaban sus efectos personales, en la que sus familiares pernoctaban cuando vienen a cuidarla por turnos; no pudiendo tener paz en ese domicilio. Asimismo hizo citar a los accionados ante la Unidad Reconvencional de la FELCC de la ciudad de El Alto, para que les otorguen garantías de buena conducta; sin embargo, no se presentaron, dejando un memorial indicando que estaban de viaje sin adjuntar ningún boleto de pasaje, empero luego de concluida la fallida audiencia de garantías, fue a las Oficinas de la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Jach'a Uta), para dejar algunas evidencias y cuando se retiraba pudo observar que los tres accionados estaban ingresando a Jach'a Uta.; es más, un día antes de la fallida audiencia recibió la visita inesperada de personeros de la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento, quienes acompañados de los accionados registraron sus cosas, dando recomendaciones fuera de la realidad, tratando de hacerles firmar documentos que no entiende por su avanzada edad, sin darles la oportunidad de llamar a un familiar cercano que pudiera explicarles el motivo de esa visita.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) La tutela reforzada tratándose de personas adultas mayores; c) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La SCP 0223/2024-S1 de 17 de junio, que cita la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho": a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas;entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común violado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la citada SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
II.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
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