Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto no interpusieron apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, ni reclamaron ante el Juez Cautelar la supuesta detención ilegal o indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que las imputadas hoy accionantes, fueron objeto de detención preventiva ordenada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, como resultado del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el que el fiscal de materia Elsner Cruz Choque, presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares. Asimismo, se evidencia que se procedió con la notificación personal en las celdas de la Policía Judicial a las hoy accionantes con la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares. Empero, si las accionantes consideraban que hubo una prolongada detención por veinticuatro horas y cuarenta minutos -supuesta actuación realizada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas- sin ser remitidos ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal, éstos no fueron expuestos o reclamados al Juez cautelar, como tampoco apelaron la Resolución 176/2012, por el que se dispuso la detención preventiva en el Centro Femenino de Obrajes, conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; donde podían impugnar y objetar dicha resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el tribunal de apelación resuelva conforme a ley".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00705-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 009/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo llacsa Vargas en representación sin mandato de Justina Sánchez Apaza y Yola Felipe Roque contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes mediante memorial presentado el 11 de abril de 2012, cursante a fs. 2 y vta., refieren, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril del presente año, fueron detenidas después de presentar sus declaraciones informativas policiales, en mérito a una Resolución emitida por el Fiscal, Elsner Cruz Choque, asignado al caso; sin embargo la nombrada autoridad a la fecha no proporcionó el cuaderno de investigaciones a efecto de asumir su defensa. Siendo así, que fueron remitidas con la imputación formal ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, donde se suscitaron una serie de irregularidades como el hecho de no haberles notificado con la imputación ni con el señalamiento de día y hora de audiencia, dejándoles en estado de indefensión absoluta, lo que les obligó a plantear la correspondiente queja contra el fiscal de materia; sin embargo, la autoridad judicial dispuso sudetención preventiva por existir elementos de convicción por el presunto delito de transporte de sustancias controladas.
Arguyen que, habiéndose advertido que la mercancía de marihuana no les pertenecía, les inculparon sin haber valorado su inocencia, por lo que en el presente caso existe un indebido e ilegal procesamiento, que deriva en la prolongada detención por parte de la Jueza hoy demandada, al tenerlos veinticuatro horas y cuarenta minutos detenidos ilegalmente sin ser remitidos ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal, transgrediendo lo establecido por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refieren, que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez dentro de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad por falta de indicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian indebida e ilegal detención, citando al efecto el art. 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de libertad y en caso de no presentarse a la audiencia de la misma, se disponga sanciones ejemplares contra la autoridad demandada por el arresto de ocho horas, sea con costas y remitir su conducta antijurídica al Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes, se presentaron a la audiencia sin su abogado y no siendo causal de nulidad la inexistencia, prosiguió la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló lo siguiente: a) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que la funcionaria de la Central deNotificaciones procedió legalmente con la notificación de imputación formal que fue emitida el 3 de abril de 2012 y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en celdas de la policía judicial a las accionantes; b) La imputación fue formulada el 3 de abril de 2012 y se señaló audiencia el del mismo mes y año, a horas 11:30, actuados procesales que fueron recepcionados por parte de las accionantes a horas 18:40 del 3 de abril, en ese sentido se tiene que se convocó a la audiencia dentro de las veinticuatro horas; c) En relación a la detención prolongada, de veinticuatro horas y cuarenta minutos sin ser remitidos a la autoridad jurisdiccional, señaló, que la Jueza de Instrucción en lo Penal, no aprehende a las personas y no tiene a disposición a la policía para que le envíen; toda vez, que de acuerdo a procedimiento, es el fiscal quien tiene esa atribución de enviar la imputación y con ello se procede a señalar la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que existe confusión del abogado de las accionantes en relación a los roles tanto del fiscal como del juez -art. 279 del CPP-, en consecuencia se equivocó en presentar la presente acción de libertad; y, d) Las accionantes de acuerdo al informe del Fiscal Antidroga, fueron encontradas en flagrancia en posesión de marihuana, por lo que corresponde al juez en la etapa preparatoria observar si existen o no elementos de participación sobre este hecho; habiendo encontrado suficientes indicios de su participación en el hecho.
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