Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, la presunta notificación irregular con la sentencia así como su ejecutoria en el proceso tributario seguido en su contra fueron emitidas por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; en consecuencia, el accionante debió dirigir su acción, no solo contra los Vocales ahora demandados, sino también contra la Jueza a quo.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.3 "Bajo ese contexto, se deduce que el hoy representante, a través de esta acción de amparo constitucional, pretende que se deje sin efecto la notificación practicada con la sentencia 65/2010, pronunciada por la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; no obstante, de la lectura de la acción, así como lo manifestado en audiencia, se infiere que el ahora representante, identificó como el acto lesivo, el Auto de Vista 027/2011 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y por el cual demandó mediante la presente acción tutelar a sus Vocales, toda vez que, estas autoridades hubieran vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, al confirmar las resoluciones dictadas por la Jueza a quo. En este sentido, en el fondo lo que se denuncia como vulneratorio, es la supuesta ilegal notificación practicada a SEPSA, con la sentencia 65/2010 de 15 diciembre, bajo el argumento de haberse aplicado erróneamente la normativa legal en vigencia y además porque la cédula utilizada hubiera sido llenada de forma anómala, por lo que incluso presentaron denuncia penal contra los funcionarios del Juzgado; pero además, también se denunció como irregular, que estando pendiente la apelación al fallo del incidente, la jueza de la causa determinó la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, todos estos actos y resoluciones supuestamente vulneratorias, fueron emitidas por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; y si bien, la Sala Social y Administrativa, revisó las actuaciones de la Jueza a quo a través del Auto de Vista 027/2011; conforme al Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió dirigir su acción, no solo contra los Vocales ahora demandados, sino también contra la Jueza a quo; máxime si se consideró que fue esa autoridad quien realizó los actos y decisiones denunciadas de lesivas durante la sustanciación del proceso contencioso tributario, de cuyo efecto le corresponde asumir las consecuencias de sus actos. Esta omisión impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, al no haber cumplido el representante de SEPSA en su integridad, con la legitimidad pasiva que debe observar la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2013-L
Sucre, 22 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24205-49-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Gastón Moreno Taboada, en representación de Servicios Eléctricos de Potosí S.A. (SEPSA) contra René Ordoñez Fernández y Vidal Rollano Vallejo, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 44 a 51 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Departamental de Impuestos Nacionales, emitió contra SEPSA, vista de cargo 052/2009 y Resolución determinativa 17-00000017-10; razón por la cual en su condición de representante legal de la misma, demandó el fallo ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; el cual mediante sentencia 65/2010 de 15 de diciembre, declaró improbada la demanda y ratificó la resolución determinativa impugnada, notificando con la misma al demandante en Secretaría de Juzgado.
En tal sentido, por memorial de 17 de enero de 2011, interpuso incidente de nulidad de notificación, que fue resuelto y declarado improbado por Auto de 24 de enero de 2011, que le fue notificado en la misma fecha a horas 14:30 en Secretaría de Juzgado. Posteriormente, mediante Auto definitivo 38/2011 de 18 del mismo mes y año, se declaró ejecutoriado el fallo de 15 de diciembre de 2010; resolución contra la cual también interpuso recurso de apelación; la cual fue resuelta de forma ilegal y arbitraria por la Sala Social y Administrativa, quien por Auto de Vista 027/2011 de 13 de abril, confirmó las resoluciones dictadas por el Juez a quo. Sin considerar que SEPSA, no fue notificado con dicho fallo en su domicilio fijado, sino en Secretaría de Juzgado, siendo este acto procesal nulo de pleno derecho, pues debieron practicar la diligencia personalmente o mediante cédula siguiendo elprocedimiento al efecto; tampoco se tomó en cuenta que el art. 263 del Código Tributario (CTb.1992), se encuentra “tácitamente derogado” (sic), por lo que es inaplicable y vulneratorio de la Constitución Política del Estado, pues dicha norma no garantiza que las resoluciones judiciales sean recepcionadas por parte de los destinatarios, impidiendo que estos asuman su defensa, por consiguiente “el artículo 263 de la ley 1340 es un resabio que ha quedado superado por el avance legislativo en el país” (sic).
Refirió, que el testigo de actuación en la diligencia de notificación con la sentencia 65/2010 de 15 de diciembre, en su declaración ante la fiscalía en el proceso penal iniciado en su contra, indicó que firmó la cédula de notificación en blanco, por lo que no ha podido dar fe de cuando ha sido realmente notificado el fallo, por su parte, la Oficial de Diligencias señaló que la cédula fue llenada por el Secretario del Juzgado, aspecto que también confirma la irregular notificación practicada a SEPSA resultando nula de pleno derecho, al no poder demostrarse en qué momento fue realizada la notificación al demandante con la Resolución mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Félix Gastón Moreno Taboada, señaló como vulnerado el derecho de la empresa representada, a la legítima defensa y al debido proceso citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la notificación con la sentencia 65/2010 de 15 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 92, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda y aclaró que el art. 263 del CTb.1992, es inconstitucional, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dispone que las sentencias deban ser notificadas en estrados del Tribunal; sin embargo, este procedimiento ya no existe, pues la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha modificado el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que las partes deben señalar domicilio procesal con el fin de ser notificadas con las resoluciones de carácter definitivo, a efectos que puedan asumir defensa. Por otro lado indicó, que en el presente caso la notificación fue nula de pleno derecho, aspecto que se ha confirmado con las declaraciones realizadas por el testigo de actuación y la oficial de diligencias en dependencias del Ministerio Público, por lo que solicitó se declare “procedente” (sic) la tutela solicitada y se disponga la nulidad de la notificación con el fallo dictado por la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, por informe de fs. 76 a 78, señalaron que: a) La notificación practicada que se la señala como vulneratoria, la realizaron personal subalterno del Juzgado Coactivo Fiscal, por lo que debió ser demandado este Juez; b) SEPSA, ha promovido el 21 de febrero de 2011, recurso indirecto de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- respecto al art. 263del CTb.1992, mismo que fue rechazado y elevado en consulta al Tribunal Constitucional, por lo que no puede utilizarse como argumento el cuestionamiento de dicho precepto para conceder la presente acción de amparo constitucional; c) El procedimiento coactivo fiscal, tiene su propia normativa y solo es aplicable el procedimiento civil, con carácter supletorio; sin embargo, en el presente caso, son aplicables para las notificaciones los art. 15 y 263 del Código antes mencionado; y, d) La nulidad de notificación, debió ser interpuesta en su momento y no treinta días después, cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada.\n\nI.2.3. Resolución\n\nLa Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 12 de agosto, cursante de fs. 92 a 95 vta., por la que concedió la tutela solicitada; disponiendo se declare la nulidad del Auto de Vista 027/2011 y pronuncie uno nuevo, en el que se observe la previsión de los arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de acuerdo al siguiente fundamento:\n\n1) Cursa sentencia 65/2010, pronunciada por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, misma que fue notificada mediante cédula a Gastón Moreno Taboada, en representación de SEPSA; de la revisión de la diligencia practicada, se observa incongruencia en esta, al indicarse: “se dio por notificado mediante cédula que fue fijada en secretaria de este juzgado en presencia de testigo que firma” (sic), por cuanto toda notificación puede ser realizada personalmente o por cédula de acuerdo a los arts. 85 y 86 del Código Tributario; 2) Además, en la notificación, se observa que fue redactada con una letra distinta a la de la Oficial de Diligencias y la firma fue realizada con un color de tinta diferente a la del contenido de la cédula; 3) La jueza a quo, estando pendiente el incidente de nulidad, declaró ejecutoriada la sentencia y le dio calidad de cosa juzgada, sin embargo de forma incongruente, admite la apelación incidental contra dicha resolución, cuando previamente debió resolver el incidente de nulidad de notificación; y, 4) Por estos motivos se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto ilegal que los Vocales hoy demandados, lejos de observar y corregir el error cometido por la jueza a quo, pronunciaron el auto de vista 027/2011, que confirmó las resoluciones apeladas, cerrándole toda posibilidad al accionante de ser escuchado en su petitorio de nulidad de la notificación con la sentencia, máxime si se presentó las declaraciones recepcionadas en el Ministerio Público, del testigo y de la Oficial de Diligencias, donde se evidencia irregularidades, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.\n\nI.3. Consideraciones de Sala\nPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.\n\nII. CONCLUSIONES\n\nHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:\n\nII.1. Cursa Resolución 01/2011, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que rechazó el recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 263 delCTb.1992, interpuesto por SEPSA dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 72 a 73 vta.).
II.2.
La Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista 027/2011, confirmó el Auto de 18 de enero de 2011, que declaró ejecutoriada la sentencia de 15 de diciembre de 2010; y el Auto de 24 de enero 2011, que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación (fs. 74 a 75 vta.).
II.3.
Cursan declaraciones informativas recepcionadas por el Ministerio Público, de Miguel Aleluya Quispe y Mariel Quispe Cruz, testigo y Oficial de Diligencias, respectivamente, que suscribieron la notificación de la sentencia 65/2010; personas que fueron llamadas a declarar en calidad de imputados, dentro del proceso penal seguido a instancia de Félix Gastón Moreno en contra de María Cristina Montecinos y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (fs. 38 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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