Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante no impugnó la resolución que dispuso su detención preventiva a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante denuncia que en audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado al determinar su detención preventiva, no efectuó una debida valoración de la prueba presentada, respecto del domicilio y su fuente laboral; asimismo, señala que no puede estar detenido preventivamente, en razón a que la pena del supuesto ilícito que se le acusa no excede a tres años. Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien el accionante denuncia que la autoridad demandada al determinar su detención preventiva ha cometido actos que supuestamente vulneran su derecho a la libertad; sin embargo, no se advierte que dicha determinación haya sido impugnado ante el Tribunal superior, extremo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, entrar a considerar los aspectos denunciados, tomando en cuenta que conforme el Fundamento Jurídico III.3 glosado en el presente fallo, estableció el cuarto supuesto, cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; empero, en el caso de autos, este procedimiento no fue observado por el ahora accionante, pues el mismo acudió directamente a la jurisdicción constitucional, antes de hacer conocer esta presunta vulneración de sus derechos, ante la autoridad competente. En consecuencia, se establece que el ahora accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, por cuanto la acción de libertad, no puede ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias, por lo que para activar la justicia constitucional, deberán previamente agotar los recursos legales ordinarios; al no haber actuado así y contrariamente interpuesto de manera directa la presente acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S1
Sucre, 17 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08645-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/14 de 1 de julio de 2014, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Mamani Sullca contra Carlos Martin Camacho Chavez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que el Ministerio Público, le imputó por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261 del Código Penal (CP), sin efectuar una pericia; es decir, no fue sometido al test de la alcoholemia que determine el agravamiento de la pena; toda vez que, en el momento de ocurrido el accidente él se encontraba sobrio; inclusive efectuó un depósito de Bs1 000 (mil bolivianos) en la Clínica Maurer y Bs21 500 (veintiun mil quinientos bolivianos) a favor de la víctima. Asimismo, en la audiencia de medidas cautelares, el Juez de la causa determino su detención preventiva sin valorar debidamente las pruebas presentadas, por las que demostró tener domicilio y una fuente laboral. Reitera que no puede estar detenido en el centro de rehabilitación de Palmasola, en razón a que la pena del supuesto ilícito que se le acusa no excede a tres años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad de las partes, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada restituya su libertad.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado del accionante ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informes de la autoridad demandada
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 14, manifestó que: a) De acuerdo a los fundamentos de la acción de libertad, estos han sido considerados en la audiencia de medidas cautelares de 28 de junio de 2014, habiéndose procedido conforme las facultades conferidas por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la valoración de los documentos ofrecidos fue conforme el principio de la sana crítica; y, b) El recurrente no ha observado el principio de subsidiariedad, pues debió apelar el auto de medidas cautelares; por lo que, no ha recurrido a la instancia correspondiente conforme el art. 403 del CPP y las SSCC “0833/2012-R y 797/2012-R” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/14 de 1 de julio de 2014, cursante de fs. 15 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El Juez de garantías constitucionales no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, siendo esta una función privativa de los jueces ordinarios, salvo que exista un apartamiento sesgado de los marcos legales que establece la ley y que el juez se aparte de ese razonamiento; 2) La acción de libertad como instituto de garantía constitucional, no es sustituto de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquee al accionante dentro un proceso penal para el restablecimiento de su libertad; 3) Uno de los principios rectores de la acción de libertad, es el principio de subsidiariedad, y si se considera que el juez se ha apartado de los marcos legales disponiendo la detención preventiva, corresponde apelar dicha resolución; es decir, que existe los caminos expeditos para reclamar y estas no están en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, debiendo agotarse los medios necesarios donde se ha tramitado la causa y no pretender utilizar el ámbito constitucional; 4) No se puede salvar la negligencia del accionante por la falta de apelación a la resolución que supuestamente hubiese vulnerado sus derechos; es decir, que la vía más rápida, pronta y oportuna es la apelación a la medida cautelar, para que el tribunal superior pueda velar por la legalidad del acto; y, 5) La valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través de la acción de libertad no es posible revisar el análisis y los motivos que llevo al juez a otorgar o no valorar una determinada prueba, a no ser que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; esta situación no se acomoda al presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente se establece:
II.1. Cursa recibo de 25 de junio de 2014, expedido por la Clínica Maurer, por el cual Juan Mamani, efectuó la cancelación de Bs1 000 por concepto de atención de emergencia de María Fernández Salvatierra (fs. 2).II.2. Se tiene el recibo de 27 de junio de 2014, emitido por la Clínica Suiza SRL, por el cual da cuenta que Fernanda Salvatierra Céspedes, efectuó el pago de Bs21 500 (veintiún mil quinientos bolivianos) por concepto de internación (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 34 de 68 parrafos.