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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0355/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0355/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de repetición de pago, en apelación y respecto al allanamiento a la recusación, la decisión cuestionada cumple con la exigencia de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de repetición de pago, en apelación y respecto al allanamiento a la recusación, la decisión cuestionada cumple con la exigencia de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela determinada por el Tribunal de garantías, aun con otra fundamentación, resultando claro que, no se lesionó el debido proceso invocado como transgredido, al ser ciertos, precisos y motivados, los razonamientos asumidos por los Vocales codemandados en el Auto 005/2014, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación extensa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su Resolución, todos los puntos demandados, explicando el Juez o Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08350-2014-17-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 70 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Sánchez Aguilar en representación legal de Emilio Sánchez Aguilar contra José Luis Choque Navía y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 41 a 46 vta., y subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 50 a 54), la representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

En ejecución provisoria de sentencia, emergente del proceso ordinario de repetición de pago seguido por José Sánchez Aguilar contra la empresa “Sánchez Ingenieros Constructores S.R.L.” (SANINCO S.R.L.), su representando accionante promovió persecución penal ante el Ministerio Público contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, por los delitos de prevaricado y resoluciones contrarias a la ley, por cuanto dicha autoridad, en el conocimiento de la causa civil aludida, aprobó el remate en favor del adjudicante Hernán Cáceres Quispe, con una serie de defectos formales, debidamente advertidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante el Auto de Vista 35/2013 de 14 de febrero, que dejó sin efecto en alzada, el Auto que aprobó el remate mencionado, disponiendo la nulidad de obrados respectiva.Indica que, precisamente por dicho motivo, su mandante promovió incidente de recusación contra el mencionado Juez, alegando como causales las contenidas en el art. "2" -lo correcto es 3- numerales 7 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), quien se allanó a la misma, apartándose del conocimiento del proceso, disponiéndose se eleven antecedentes a la “Corte Superior del Distrito” para su pertinente revisión. Empero, posteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto 005/2014 de 12 de marzo, rechazando el allanamiento anotado, ordenando que la autoridad recusada prosiga con la substanciación del proceso, sin tomar en cuenta que existía una confrontación legal tangible, que imposibilitaba que el Juez demandado administre justicia de forma imparcial, oportuna y responsable; aspecto demostrado al advertir que, la decisión asumida, permitió que el Juez de la causa, hasta la “presente fecha”, resuelva el incidente de mejora de la caución formulado, disponiendo el Auto para ordenar el remate del inmueble de su representado.

Precisa que, el Auto 005/2014, descrito en el párrafo precedente, fue dictado sin la debida fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso que asiste a las partes intervinientes en un proceso, efectuando una valoración “abstracta” de los medios producidos por su mandante, respecto a la causa penal iniciada contra el Juez recusado; a más que, bajo la “logicidad” de acontecimientos suscitados no era viable la aplicación del nuevo Código Procesal Civil, “aprobado” en noviembre de 2013, en virtud a la irretroactividad de la ley, tomando en cuenta que la recusación fue planteada como emergencia de la conducta de la autoridad judicial asumida con anterioridad a la promulgación del Código anotado, resultando consecuentemente incongruente, declarar ilegal la recusación bajo el argumento de la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil (CPC); siendo “obvio” que debía tramitarse el incidente conforme a las normas establecidas en el anterior Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de liquidación de procesos, aspectos que generaron falta de certeza respecto a los fundamentos esgrimidos por los Vocales co-demandados.

Añade que, la indebida motivación legal descrita supra, provocó también que se trasgreda la seguridad jurídica de su representado, por cuanto, aun aceptándose la aplicación del nuevo Código precitado, el art. 353.II del mismo, prevé que presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare, se tendrá por aceptada la recusación; por lo que, los demandados, no podían fallar contrariamente, declarando la ilegalidad de la misma, sin considerar que la parcialidad del Juez, se hallaba demostrada, permitiendo que éste a futuro, dadas las connotaciones derivadas del proceso penal seguido en su contra, no proceda con ecuanimidad, honestidad y probidad, aspectos que fueron expuestos de manera motivada, clara, precisa y objetiva en la recusación planteada. Por otra parte, aduce que el Auto cuestionado, arguyó que la causa se encontraba en ejecución de Sentencia, etapa en la que no se debaten dilucidaciones de fondo, siendo la única finalidad de la ejecutar la Sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo cual, en aplicación del art. 517 del Código abogado, dicha etapa no podía suspenderse bajoningún recurso ordinario ni extraordinario, menos por el de recusación; argumento -que alega- inconcebible e incongruente, siendo que, por un lado, se estableció que correspondían aplicar las normas de la Ley 439 y sobre ese punto, se citó un artículo del Código de Procedimiento Civil abrogado, obrando así en transgresión evidente del debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Estima la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso -en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales-, a la igualdad jurídica, a la “taxatividad legal”, a una justicia transparente y sin dilaciones, a la tutela efectiva de jueces y tribunales, así como del principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.ll, 116, 117, 119.l y ll, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Anular el Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dispuso rechazar el allanamiento a la recusación, y en ese mérito, la prosecución de la causa por el Juez Sexto de Partido en lo Civil del mismo departamento; y, b) Se dé curso al allanamiento de la recusación contra dicha autoridad judicial, disponiendo su incompetencia, con la consiguiente “…remisión a un Juez similar en número superior”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 31 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 69 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada. Añadiendo que, no obstante que los Vocales codemandados, indicaron en el Auto de Vista que impugnan, era aplicable el nuevo Código Procesal Civil; en el tema de las recusaciones, se abstrajeron de observar la previsión contenida en el art. 353.ll de dicho cuerpo procesal, señala que, si la autoridad recusada se allanare, la misma se tendrá por aceptada, con lo que se comprobaría que actuaron contradictoriamente y sin la fundamentación exigible para asegurar el debido proceso de las partes intervinientes. Por otra parte, aclararon que el petitorio de la acción constitucional, es que se anule el fallo cuestionado, convalidando el allanamiento del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, a la recusación planteada en su contra, precisamente en virtud del “Art. 553 párrafo II”.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Choque Navía y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron el informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., señalando: 1) El petitum en una acción de amparo constitucional, es un requisito esencial, dado que por congruencia, debe disponerse exactamente lo solicitado, por lo que, el mismo debe adecuarse conforme a la materia y al procedimiento, siendo el petitorio de la demanda tutelar incorrecto, por cuanto la garantía constitucional no se constituye en otra instancia jurisdiccional para revisar los actuados realizados por otros Tribunales; en ese sentido, el hoy accionante no puede pretender que mediante esta acción se disponga la ratificación del allanamiento del Juez recusado, extremo que vulnera el principio de independencia de cada juzgador; 2) El Auto de Vista 005/2014, dictado por los suscritos, cuyo contenido es impugnado mediante la acción tutelar, rechazó el allanamiento del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, en sustento a cuatro fundamentos: Primero, que la recusación fue planteada en base a causales de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin observar que fue presentada en febrero de 2014, habiendo entrado en vigencia, el nuevo Código Procesal Civil, el 19 de noviembre de 2013, cuyas normas resultaban aplicables en el tema de las recusaciones a tenor de lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, habiéndose dejado sin efecto las disposiciones de la Ley antes anotada, conforme a la Disposición Derogatoria ingresaron a resolver la recusación, advirtiendo que de los antecedentes puestos a su conocimiento, sólo se presentó como prueba la denuncia penal contra el Juez recusado, sin que constare alguna recepción o admisión de la misma para verificar si se encontraba en trámite o no; tercero, se señaló que la Resolución objeto de la presente causa, estaba en etapa de ejecución de sentencia, donde no se debaten cuestiones de fondo, sino que la finalidad única es ejecutar la Sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del art. 517 del CPC, dicha etapa no podía suspenderse bajo ningún recurso ordinario o extraordinario, mucho menos por la recusación; y, por último, el Juez a momento de allanarse a la recusación planteada, no mencionó alguna causal de recusación, sino simplemente refirió no tener interés directo o indirecto en continuar tramitando la causa, extremo que no es motivo de recusación, comprobándose en ese mérito que actuó también con incongruencia; y, 3) Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista cuestionado, fue dictado con la fundamentación necesaria, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso en su elemento motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la representante del accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Osorio Solíz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro - autoridad judicial que conoció el proceso ordinario de repetición y quien fue recusado - y José Sánchez Aguilar, demandante en la causa civil nombrada, fueron citados en calidad de terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, sin que hubieran presentado memorial alguno o acudido a la audiencia celebrada a efectos de suconsideración, no obstante su legal notificación (fs. 56 a 57).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 70 a 77, por la que denegó la tutela solicitada por la representante del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que para activar una demanda de amparo constitucional, se deben agotar los medios idóneos que el agraviado tiene a su alcance, evidenciándose que “…no se ha escuchado fundamento con relación a este respecto, menos se tiene en el memorial de la demanda(…), en la complementación menos se ha esgrimido cuáles son esas instancias agotadas, no se ha hecho mención, se trata de una recusación que la misma ha sido consultada de oficio por la autoridad jurisdiccional, que ha dudado, por ese allanamiento de la recusación, esta instancia no puede considerar como un medio idóneo que ha activado la parte accionante, más cuando, al conocer la resolución del tribunal que ha pronunciado el auto de vista 005/2014 de 12 de marzo del año en curso…”(sic), no se consideró la posibilidad de pedir una complementación, enmienda y explicación respecto al fallo ahora cuestionado, extremo que no sucedió y del que no se tiene pruebas en el legajo; ii) El Tribunal de garantías a tiempo de admitir una demanda de amparo constitucional, debe verificar el cumplimiento del art. 53 del CPCo, razón por la cual la acción interpuesta fue observada, no obstante, la petición concreta resulta ser incoherente, por cuanto, se solicita se disponga el allanamiento de la recusación por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, lo que no es posible, dado que la jurisdicción constitucional no puede ordenar aquello, al no constituirse en una “instancia de un recurso”; iii) Si bien se invocaron como vulnerados varios derechos, entre ellos el debido proceso; empero, no fue precisado adecuadamente qué componente del debido proceso fue trasgredido, de manera tal que no se explicó de qué manera o qué vinculación existe entre los amplios derechos citados con el fallo que declaró ilegal la recusación; y, iv) Por otra parte, la representante del accionante, aduce que no resultaba aplicable el nuevo Código Procesal Civil, a la recusación planteada contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda, en su numeral sexto, puso en vigencia los arts. 347 a 351, dictados por el legislador al respecto, por ende, plenamente aplicables, en cuyo mérito, no encuentra consistencia lo fundamentado en relación a los supuestos derechos invocados como lesionados; siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, quien resolverá la temática descrita.

En forma posterior a la lectura de la Resolución descrita supra, los abogados del accionante, solicitaron su explicación, mereciendo el Auto de la misma fecha, que la resolvió (fs. 75 vta. a 77).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecelo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de repetición de pago, en apelación y respecto al allanamiento a la recusación, la decisión cuestionada cumple con la exigencia de motivación.

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