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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0355/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0355/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante activo de manera simultánea dos jurisdicciones, a objeto de efectuar sus reclamos, hecho que inviabiliza la presente acción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante activo de manera simultánea dos jurisdicciones, a objeto de efectuar sus reclamos, hecho que inviabiliza la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que evidentemente mediante resolución 545/2015 –glosada en conclusiones II.1 del presente fallo– se resolvió una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechaza, dado que, no desvirtuó un riesgo procesal; ahora bien, en la misma audiencia el abogado del accionante apelo dicha determinación, y a requerimiento expreso se remitió a la instancia superior; asimismo, pudo verificarse en Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la parte accionante peticionó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; disponiendo el Juez demandado que anteladamente debe resolverse la apelación incidental formulada. La jurisprudencia constitucional desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea, en aplicación a estos precedentes, debe analizarse que Fidel Quispe Ticona recurrió a un mecanismo ordinario sustentado por la norma procedimental penal y ejerció defensa plena bajo los instrumentos que le otorga la ley; por lo que, se debe advertir que el 24 de noviembre una vez dictada la Resolución 545/2015, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue apelada de forma oral por la parte accionante; correspondiendo se remita al superior en grado para que a través de una revisión de los actuados dicte un fallo respecto a lo denunciado como agravio en la Resolución sujeta de apelación incidental; empero, el accionante a través de un análisis no pertinente interpreta que con la interposición de otra petición de cesación a la detención preventiva, automáticamente la apelación incidental formulada anteriormente quedaría sin efecto o se la tendrá por no presentada; siendo la misma errónea; dado que, el referido en prevalencia de su derecho a la defensa, planteó la apelación incidental, que debió ser resuelta; permitiendo concluir que, la parte accionante activó dos jurisdicciones de forma simultánea, para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha pretensión, que como se tiene analizado inviabiliza la acción tutelar; ya que, al activar simultáneamente la vía ordinaria y constitucional, para que conozcan y resuelvan ambas las irregularidades denunciadas, se incurriría en un desorden procesal; consecuentemente, impide se pueda realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S1

Sucre, 16 de marzo 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 13421-2015-27-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 48 a 50; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Fidel Quispe Ticona contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber sido imputado injustamente por la presunta comisión del delito de homicidio; dado que, el Fiscal como el querellante se basaron en una declaración contradictoria, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que conoció en inicio de la investigación el proceso, mediante Resolución 293/2015 de 29 de junio, dispuso su detención preventiva, señalando que concurren alguno riesgos procesales; por lo que, interpuso solicitud de cesación a la citada medida, siendo resuelta ésta, por Resolución 309/2015 de 10 de julio; y, ante la excusa del mencionado Juez, los antecedentes del proceso fueron remitos a conocimiento de la autoridad ahora demandada, mismo que sin criterio adecuado dictó Resolución 545/2015 de 24 de noviembre, rechazando la petición de cesación a la detención preventiva, manteniendo uno de los riesgos procesales –domicilio–; ante ello, formuló tanto el querellante recurso de apelación incidental.El 7 de diciembre de 2015, peticionó audiencia de la indicada medida cautelar impuesta, adjuntando prueba referente a desvirtuar el único riesgo procesal que el Juez demandado determinó existente; y, en lugar de fijar audiencia dentro de los tres días de consideración de la manifestada solicitud y sin tomar en cuenta el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló para una semana después, providenciando "A 7 DE DICIEMBRE DE 2015 EN ATENCIÓN AL MEMORIAL QUE ANNYEVEDE Y TODA VEZ QUE EXISTE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 545/2015 POR CUANTO PREVIAMENTE RESUÉLVASE LA MISMA, HECHO EN LO CUAL SE DISPONDRÁ LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA" (sic); y, ante la falta de pronunciamiento a dicha petición indicada precedentemente, el 10 de diciembre de 2015, reiteró nuevamente la misma; empero, la autoridad demandada señaló estese a los datos del proceso; acudiendo de esta forma a la jurisdicción constitucional, por cuanto no fijó audiencia de cesación a la detención preventiva.de medidas sustitutivas; por lo que, al verificarse estos extremos, el 7 de diciembre de 2015, se planteó la solicitud de cesación a la detención preventiva, adjuntando certificación domiciliaria, mereciendo un decreto de esteese a la apelación donde se dispondrá lo que en derecho corresponda; y, c) La “SC 231/2012 que tiene como base la SC110/2012” establecen que el juez está obligado ante cualquier petición vinculada con la libertad disponer lo que corresponda dentro el término de los tres días, debiendo ser providenciado el memorial de solicitud en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: 1) La parte accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, fundamentando que faltaría desvirtuar un riesgo procesal que no está en debate; dado que, conforme al decreto de 7 de diciembre de 2015, se dispuso que debe resolverse anteladamente la apelación de la Resolución 545/2015; 2) Es necesario establecer el carácter de subsidiariedad que rige en materia penal; y, ante la existencia de medios de defensa para resguardar sus derechos, éstos deberían haber sido utilizados; considerando de que al coexistir un error de la autoridad jurisdiccional correspondía formular recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP; y, 3) Si se interpone apelación es porque se estima que concurrió un agravio y no concierne dar su conformidad a la resolución apelada con la presentación de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, esto generaría una lesión al debido proceso no solo del imputado sino de todas las partes del proceso

I.2.3 Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 48 a 50, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Fidel Quispe Ticona, en audiencia de cesación a la detención preventiva presentó apelación incidental contra la Resolución 545/2015, no teniendo conocimiento la autoridad demandada si se hubiera retirado expresamente la misma; y, ii) Dentro de la norma penal ordinaria existe la apelación incidental como mecanismo de impugnación a resoluciones que resuelven medidas cautelares, siendo este el medio idóneo para corregir y enmendar errores o arbitrariedades; y, conforme a la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, que precisó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdiccionales; correspondía, necesariamente considerar y resolver la apelación incidental formulada previamente contra la Resolución ut supra.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. EL Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó Resolución 545/2015 de 24 de noviembre, disponiendo rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, dado que, no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP referente al domicilio; notificada la misma, en audiencia el representante sin mandato del accionante, planteó apelación incidental de la resolución con relación a la citada disposición normativa y no así contra el art. 235.2 del mismo Código; y, posterior a la notificación al Ministerio Público se proceda a la remisión de los actuados al superior jerárquico (fs. 37 a 38 vta.).

II.2. Fidel Quispe Ticona, por memorial de 7 de diciembre de 2015, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de la misma data, determinando el Juez ahora demandado que previamente debe resolverse la apelación incidental planteada contra la Resolución 545/2015 (fs. 42 v vta.).

II.3. El accionante por memorial de 10 de igual mes y año, reiteró la solicitud manifestada precedentemente, denunciando que se estaría incurriendo en retardación de justicia e incumpliendo la aplicación de la jurisprudencia relativa a que toda situación relacionada con la libertad debe tratarse de manera sumárisima y sin dilación; dictando la autoridad demandada providencia “Remítase a los datos del proceso” (sic) (fs. 43 a 44 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que el accionante activo de manera simultánea dos jurisdicciones, a objeto de efectuar sus reclamos, hecho que inviabiliza la presente acción.

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