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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0355/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0355/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución impugnada, carece de fundamentación al no exponer los motivos de la decisión asumida por las autoridades demandadas, existiendo incongruencia entre la fundamentación de procedencia y la parte resolutiva de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución impugnada, carece de fundamentación al no exponer los motivos de la decisión asumida por las autoridades demandadas, existiendo incongruencia entre la fundamentación de procedencia y la parte resolutiva de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…en relación a la invocación de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación de las resoluciones, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se estableció que las resoluciones que no contengan los motivos y la fundamentación legal que motivaron la decisión final y que no respeten el principio de congruencia; es decir, que no exista coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva, se constituyen en decisiones de hecho y no de derecho. En el caso en cuestión, el Tribunal de alzada evidentemente efectuó una valoración fundamentada sobre el agravio formulado en el recurso de apelación dando lugar a la procedencia del mismo; sin embargo, no fundamentó el porqué de su decisión de anulación lo que derivó en la generación de una incongruencia marcada entre la fundamentación de procedencia del recurso y la parte dispositiva; en consecuencia, se advierte también la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S2

Sucre, 18 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13635-2016-28-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 449 a 453, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Steve Hoyos del Barco contra Beatriz Cortez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 197 a 205, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2015, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), a raíz de ello, el 7 de abril del mismo año, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación ante la autoridad en forma semanal y la firma del libro correspondiente, arraigo departamental, prohibición de concurrir al domicilio y trabajo de la víctima, prohibición de comunicarse con testigos y fianza de carácter personal, ante esa determinación la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto después de ocho meses y catorce días por los vocales de la Sala Penal Primera, quienes pronunciaron el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015 de 7 de abril, debiendo pronunciarse nueva Resolución en el plazo de 72 horas.Señaló que, en la audiencia de apelación de 14 de diciembre de 2015, el abogado apoderado de la víctima, fundamentó su recurso, básica y puntualmente en la necesidad de acreditar la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la probabilidad de autoría o participación del delito de violencia familiar o doméstica; en razón a ello, el Tribunal de alzada concedió el recurso de apelación, argumentando que existían los suficientes elementos de convicción para la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; sin embargo, incomprensiblemente determinaron la nulidad del Auto interlocutorio 262/2015, cuando en previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada solo sería competente para confirmar, revocar o modificar la decisión del Juez inferior y no para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta procedería cuando no exista la posibilidad de reparar una decisión judicial, lo que no ocurriría en el caso de la apelación incidental, porque tendría la finalidad de reparar fundadamente los agravios que hubieran sufrido las partes con la decisión del Juez a quo y que espera sea reparado por el Tribunal de alzada; además, dicha decisión de la declaratoria de nulidad por parte de las autoridades demandadas, carecería de fundamento y solo respondería a la petición de la víctima.

Aduce que, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación, porque se pretende retrotraer el proceso hasta la celebración de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que se ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas y que el proceso se encuentra con acusación formal y que la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, carece de motivación y fundamentación que expliquen la necesidad, sentido y utilidad procesal su decisión; además, no contiene los supuestos derechos y garantías fundamentales que se hubieran vulnerado y las disposiciones jurídicas en la cuales se ampara ya que solo responde a una petición de la víctima.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.I y II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista 111/2015 y que en el plazo de 24 horas se convoque a nueva audiencia para considerar el recurso de apelación incidental formulado en contra del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 444 a 448 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda en audiencia, sostuvo que: El art. 251 del CPP ha establecido la procedencia del recurso de apelación incidental contra aquellas resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares, las que serán resueltas por el Tribunal de apelación en el plazo de 24 horas, existiendo tres formas de resolver el mismo; a) Si los fundamentos de la apelación son correctos, el Tribunal de alzada podrá declarar la procedencia del recurso y en consecuencia revocar la resolución del inferior; b) Si esos fundamentos no son los correctos, declarar la improcedencia del recurso y por tanto, confirmar la resolución del inferior y, c) Si esos fundamentos son parcialmente valederos, modificar la resolución del inferior en grado; consecuentemente, el Tribunal de alzada no puede declarar la nulidad de actos procesales cuando se trata de estos recursos de apelación, prohibición que también fue establecida por la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo. El apelante no cuestionó los riesgos procesales de fuga y/o obstaculización del proceso ni la aplicación de medidas sustitutivas impuestas por el Juez inferior, su pretensión era la incorporación del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, aspecto que sí fue agregado por la Resolución del Tribunal de alzada, pero innecesariamente declaró la nulidad de la resolución del Juez inferior, sin que exista la concurrencia de las causales previstas en el art. 169 del CPP, que son las únicas razones por las cuales se puedan declarar la nulidad de un acto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, mediante informe de 11 de enero de 2016, cursante a fs. 237 y vta. señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Steve Hoyos del Barco por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (art. 212 bis numeral 1 del CPP), la víctima formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 pronunciado por el Juez contralor que determinó la aplicación de medidas sustitutivas en contra del imputado –ahora accionante– sosteniendo que el Ministerio Público no había demostrado la concurrencia del requisito previsto en el art. 231.1 del CPP; 2) Los fundamentos del recurso de apelación se centraron en la exigencia de una valoración integral de la imputación formal y establecer la existencia del requisito previsto en el 231.1 del CPP; y, 3) Se declaró la nulidad del Auto interlocutorio recurrido en previsión al art. 398 del CPP que abre la competencia del Tribunal de alzada ya que se pronuncia solo en relación a lo solicitado, además que dicha Resolución se encontraba inconclusa por la falta de valoración de elementos contenidos en la imputación formal.

I.2.3. Intervención de la tercera interesadaAna Raquel Díaz Lucana, a través de memorial de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 238 y 239, precisó que el accionante solo pretende confundir al Tribunal de garantías y que la nulidad determinada en el Auto de Vista 111/2015 –objeto de la acción de amparo constitucional– solo responde a la aplicación del art. 398 del CPP conforme habría establecido la SCP 0088/2015-S1 de 11 de febrero.

I.2.4. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2016 de 11 de enero, cursante de fs. 449 a 453, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima en contra del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, solo en relación a la declaración de nulidad, debiendo fundamentar la procedencia de su decisión, tomando en cuenta la SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo; disposición asumida argumentando que los vocales demandados no habrían expuesto ningún fundamento para justificar su decisión de declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015; que si bien el Tribunal de alzada habría razonado correctamente y absuelto el agravio planteado en el recurso de apelación –incorporación del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP– la declaración de nulidad sería incoherente e infundada y contradictoria al precedente constitucional establecido por la SCP 0608/2015-S2.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 de 7 de abril, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Miguel Steve Hoyos del Barco, ahora accionante, argumentando que el representante del Ministerio Público no proporcionó suficientes elementos de convicción que establezcan la probabilidad de autoría o participación del imputado en el hecho punible, previsto en el art. 233.1 del CPP, lo que deriva en la no concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP (fs. 161 a 163 vta.).

II.2. El memorial de 10 de abril de 2015, por el cual, Miguel Ángel Mayorga Poppe en representación de Ana Raquel Díaz Lucana –ahora tercera interesada– interpone recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, reservándose la fundamentación para la audiencia de apelación (fs. 165 y vta.).II.3. En audiencia de recurso de apelación incidental de medida cautelar de 14 de diciembre de 2015, la apoderada de hoy tercera interesada fundamentó su apelación expresando que: El juez controlador de garantías en el caso concreto no realizó una adecuada valoración de la imputación formal y los elementos de convicción recolectados que dieron lugar a su formulación en relación a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, denominada "Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia", lo que derivó en sostener la no concurrencia del requisito establecido en el art. 233.1 del CPP (fs. 184 a 190 vta.).

II.4. El Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora autoridades demandadas, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ana Raquel Díaz Lucana y dispuso la nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, argumentando que el Juez a quo no realizó una valoración integral de la imputación formal y no consideró la naturaleza de la etapa preparatoria y el carácter provisional de la imputación formal; y determinó la existencia de suficientes elementos indiciarios que establecen con probabilidad la participación del imputado en el hecho investigado y en consecuencia, determinaron la concurrencia del requisito exigido en el art. 233.1 del CPP, que fue objeto único del recurso de apelación. No se advierte fundamentación alguna que permita sostener y justificar la decisión de declaratoria de nulidad del Auto Interlocutorio Motivado 262/2015, decisión asumida "frente a la petición del recurrente" (fs. 233 a 236).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, debido a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al resolver el recurso de apelación incidental emergente de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante el Auto de Vista 111/2015 de 14 de diciembre, anularon el Auto Interlocutorio Motivado 262/2015 de 7 de abril, sin mayor fundamentación que la atención a la petición de la recurrente (tercera interesada) y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no debió proceder la nulidad de dicho Auto, más cuando ya se había absuelto el agravio formulado.

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución impugnada, carece de fundamentación al no exponer los motivos de la decisión asumida por las autoridades demandadas, existiendo incongruencia entre la fundamentación de procedencia y la parte resolutiva de la misma.

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