Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 73799-2025-148-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 119/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 101 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN y PP contra Roció Márquez Espinosa, Jueza Pública de Familia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 17 y 24 de abril de 2025, cursantes de fs. 2 a 12; y, 14 a 15 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de abuelos paternos del menor de edad AA, y con el fin de preservar los vínculos afectivos con su familia ampliada, con base al art. 106 inc. e) de la Ley 548, el 7 de marzo de 2025, solicitaron como en varias oportunidades a la Jueza hoy accionada se le otorgue las visitas regulares a su nieto los fines de semana; quien luego, de la desvinculación de los progenitores, quedó bajo la tutela de la madre. No obstante, la referida Jueza no emitió ninguna resolución en apego a lo peticionado; siendo que, conforme al principio de correspondencia, debía existir oposición por parte de la madre del menor de edad AA respecto a dichas visitas, así como un conflicto entre partes que justificara la dilación en el pronunciamiento jurisdiccional, emitiendo decisiones evasivas, arbitrarias y contrarias a los principios del debido proceso, prolongando el trámite sin necesidad y pidiendo una serie de requisitos innecesarios, ordenando de manera reiterada la elaboración de informes psicosociales por parte del "DIO" señalando que el menor de edad AA debió ser sometido a una evaluación para las visitas solicitadas, induciendo a una revictimización innecesaria con una psicóloga; por lo que, solicitaron que el análisis se realice a través de la cámara Gesell que por excelencia es un medio no revictimizante; empero, dicha solicitud fue rechazada a pesar de no existir una respuesta negativa de la parte contraria dentro del proceso.
Finalmente, indicaron que la Jueza ahora accionada incurrió en una práctica irregular al consultar a la parte contraria sobre las decisiones técnicas relativas al tratamiento psicológico del menor de edad AA, como si fueran especialistas o peritos en el área, desconociendo con ello el rol exclusivo que le compete a la Jueza hoy accionada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se determine que la cámara Gesell sea utilizada como medio idóneo y único para resguardar la integridad emocional del menor de edad AA, evitando toda forma de revictimización y alternativamente se les conceda las visitas de manera inmediata, restituyendo sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad, legalidad y seguridad jurídica, "derechos y fundamentos que garantiza la C.P.E. y las leyes especiales que resguardan de una protección doble y reforzada a la víctima en su calidad de sector vulnerable" (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roció Márquez Espinosa, Jueza Pública de Familia Segunda del Tribunal departamental de justicia de Oruro; por informe presentado el 9 de mayo de 2025, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional proviene de un proceso de asistencia familiar iniciada a instancia de Grysel Mayra Silva Alonzo contra Eduardo Peñafiel Chaparro, así como de la pretensión de revocatoria de guarda interpuesta por la progenitora contra el nombrado, la cual se encuentra en pleno proceso a resolver en audiencia que será señalada una vez sean remitidos los informes psicosociales ordenados al equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que trabaja con el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, conforme se establece en el Acta de 31 de marzo del mismo año; situación que no fue objetada por las partes, ni mereció ningún recurso; por lo que, si la accionante se creía afectada con la providencia y autos emitidos en el proceso tenía las vías legales para impugnar o acudir ante la misma Jueza de la causa para lograr su modificación; extremo que no se hizo en su oportunidad, consintiendo en consecuencia las decisiones judiciales; b) Se recurrió al equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debido a que momentáneamente los Juzgados de Familia del mencionado Tribunal, se encuentran sin equipo interdisciplinario por haber sido cesados tanto el Psicólogo como la Trabajadora Social; por lo que, la pretensión de revocatoria de guarda aún no se encuentra resuelta; c) El Auto de 21 de enero de 2025, ordenó y admitió la separación del padre Eduardo Peñafiel Chaparro con relación al menor de edad AA de manera provisional solicitada por la progenitora por hechos acontecidos el 20 de diciembre de 2024, en ambientes de la Defensoría de Niñez y Adolescencia (DNA), al haber sido supuestamente la menor víctima de violencia por parte de su progenitor, aspecto que se está dilucidando en la vía penal; d) Entre las determinaciones que fueron asumidas, está que provisionalmente el referido menor de edad AA, quede bajo la guarda de su progenitora, fijándose una asistencia familiar de Bs500.- (Quinientos bolivianos); y con el fin de fomentar las relaciones filiales de padre e hijo, un normal desarrollo integral y velando por el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE y en consideración a que el padre se encontraba con proceso penal y dentro de ella con medidas de protección, se regularon las visitas paterno filiales para los viernes de cada semana a partir de las 15:00 a 17:00 horas en instalaciones de la DNA bajo la supervisión de un funcionario; disponiéndose igualmente el tratamiento psicológico del menor de edad AA y sus progenitores debiendo elaborarse informes periódicos que no excedan los sesenta días; e) Determinaciones que fueron confirmadas por el Auto de Vista 130/2025 de 14 de marzo; por lo que, los accionantes quienes actúan también como apoderados del progenitor del menor de edad AA, no han agotado el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 de la Ley 254; f) Si bien los abuelos paternos ahora accionantes, solicitaron visitas al menor de edad AA, por Auto de 10 de marzo de 2025 se corrió traslado a la otra parte, quien indicó que por un principio de unidad procesal dicha solicitud sería considerada en audiencia de revocatoria de guarda señalada para el 17 de marzo de 2025; empero, dicho acto fue suspendido, fijándose nuevo día y hora de audiencia para el 24 de ese mismo mes y año, por inasistencia del demandado Eduardo Peñafiel Chaparro como de los accionantes; g) La audiencia de 24 de marzo de 2025, igualmente fue suspendida a petición de las partes por la inasistencia del demandado, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 31 de marzo de igual año a las 14:30 horas; la cual de la misma manera fue suspendida a solicitud de la abogada de la ahora accionante debido a que la demandante se presentó en audiencia sin su defensa técnica, ante lo cual se determinó que siendo que no se encontraba la abogada de la progenitora y con la finalidad de no perjudicar a las partes y siendo necesario el informe psicosocial del menor de edad AA, más aún si en el caso de autos corresponde velar por los interese de las niñas, niños y Adolescentes por el respeto de sus derechos previstos por ley, el goce del principio de interés superior y porque sus derechos se anteponen al de los mayores y al de sus padres, al de la sociedad e incluso al del Estado, y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 62 de la Ley 548, y siendo que se debe escuchar al menor de edad AA, se determinó suspender la audiencia hasta que sean remitidos los informes psicosociales del menor de edad AA, ordenado por decreto el cual fue notificado a las partes, señalándose al respecto que bajo esa situación se dictaría día y hora de audiencia una vez que se tengan los informes psicosociales respectivos; h) El referido decreto fue emitido en audiencia que no fue impugnado pese a que tenía las vías legales para impugnar ante la misma autoridad jurisdiccional o una superior para lograr la revocatoria o modificación de una decisión judicial; i) La solicitud realizada por los abuelos paternos respecto a la entrevista en cámara Gesell al menor de edad AA, por decreto se dispuso la notificación a la Psicóloga para que preste su opinión profesional sobre si corresponde o no dar curso a esa solicitud de entrevista en la cámara Gesell al menor de edad AA, con el fin de cuidar su integridad; actuado procesal con el cual las partes fueron notificadas debido a que las partes enfrentaron procesos penales de violencia contra le menor de edad AA, en consecuencia éste fue sometido a terapia y la realización de informes psicosociales, ante lo cual la psicóloga Varuska Murillo Espadero realizó la representación de 8 de mayo de 2025, en la cual indicó que el menor de edad AA se encontraría en plena evaluación psicológica el 13 de mayo del mismo año, refiriendo que el informe psicológico sería presentado a la culminación de dicha evaluación, poniendo en conocimiento también que respecto a la entrevista del menor de edad AA en la cámara Gesell, la misma sería inviable teniendo en cuenta y precautelando el bienestar del menor de edad AA, al encontrarse en proceso de evaluación psicológica; por lo que, una entrevista sería inoportuna y revictimizante para el niño; y, j) En todo momento se consideró el principio de interés superior del niño , previsto en el art. 220 inc. k) de la Ley 603, y las implicancias de la violencia familiar tanto presentes como futuras en la vida del menor de edad AA, igualmente se tomó en cuenta el régimen de visitas paterno filiales por Auto de 21 de enero del citado año; por lo que, los argumentos expuestos por los accionantes en el memorial de amparo constitucional no son evidentes, siendo necesario dejar establecido que el informe psicosocial está siendo elaborado por profesionales entendidos en la materia en base a indicadores adecuados que miden el estado emocional de los menores, en ese sentido se está a la espera de esos informes para resolver el caso de autos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Grysel Mayra Silva Alonzo, madre del menor de edad AA, en audiencia manifestó que: 1) Por Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2025, se le otorgó nuevamente la guarda provisional, fijándose asistencia familiar y se le quito la guarda al progenitor, resolución que fue ratificada mediante Auto de Vista 130/2025; por lo que, la guarda provisional determinada se encuentra plenamente ejecutoriada; 2) Existe un proceso penal en el que se emitieron medidas de protección; por lo que, el progenitor no puede acercarse ni tener contacto con el menor de edad AA; es así que quien solicitó las visitas al menor de edad AA son los abuelos paternos; 3) Dentro de una audiencia la Jueza ahora accionada, emitió una providencia y al no estar presente la otra parte, se notificó mediante formulario de notificación, teniendo plenamente conocimiento de dicho acto procesal, sin embargo, no presentaron ningún recurso de reposición en el plazo de tres días conforme el art. 369 de la Ley 603; 4) Las accionantes solicitaron que se realice -la entrevista al menor de edad AA - a través de la cámara Gesell; ante lo cual la nombrada Jueza, mediante decreto de 2 de abril de 2025, determinó la notificación a la psicóloga y la trabajadora social a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el último decreto de "fs. -2079'', en el que la Jueza expresaba que previa a la realización de cualquier cámara Gesell, previamente el equipo interdisciplinario se pronuncie si sería viable para no re victimizar y causar daño emocional al menor de edad AA, debido a la existencia de varios procesos penales en los cuales el menor de edad AA fue sometido a diversas cámaras Gesell; por lo que, primeramente el equipo interdisciplinario debía pronunciarse sobre la viabilidad de esa entrevista para no re victimizar y causar daño emocional; decreto que fue notificado el 25 de marzo del mismo año; 5) Los accionantes solicitaron que el menor sea sometido a la cámara Gesell para ver si podían darse las visitas, si ellos no estaban de acuerdo con que el equipo interdisciplinaria realice previamente esa valoración, al haberse emitido dos audiencias, una de manera escrita, debieron alternar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; posteriormente a ello volvieron a solicitar la cámara Gesell y la Jueza mediante decreto, determinó que se esté a lo dispuesto; decisión que igualmente no mereció ningún recurso; por lo que, no se ha cumplido con la subsidiariedad; y, 6) La psicóloga del equipo interdisciplinario estableció que dentro del proceso de revocatoria de guarda la cámara Gesell sería inviable, teniéndose en cuenta y precautelándose el bienestar del menor de edad AA, al encontrarse el mismo en proceso de evaluación psicológica en diferentes procesos; por lo que, una entrevista sería inoportuno y revictimizante para el menor de edad AA, información que fue puesta en conocimiento de los accionantes, empero nunca objetaron dicho procedimiento, existiendo actos consentidos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 119/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 101 a 106 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) Antes de ingresar al análisis del presente caso corresponde referir a lo que la parte tercera interesada y la Jueza hoy accionada observaron con relación a que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad por los accionantes, en razón a que ante las decisiones asumidas por la Jueza mencionada los accionantes no habrían activado los mecanismos ordinarios con el fin de cuestionar esas determinaciones, develando inclusive actos consentidos de su parte; asimismo, los accionantes señalan que cuando se trata de menores de edad por pertenecer a un grupo vulnerable y en función al interés superior del niño, se debe aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa vinculada a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; aspecto que fue establecido -entre otras- por la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio; y siendo que en el caso se denuncia una presunta afectación directa o indirecta de los derechos de un niño, corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; ii) A partir de las solicitudes de visitas que realizaron a través del memorial presentado el 6 de marzo del 2025, por el cual la Jueza ahora accionada dispuso el traslado a la parte contraria, en el intermedio de esta solicitud se produce la audiencia de pretensión de asistencia familiar, y a través del acta de audiencia de 10 de marzo de 2025, se dispuso la suspensión de esa audiencia, señalándose nuevo día y hora para el 17 del mismo mes y año, y alternativamente -la autoridad accionada- dispuso la notificación al equipo interdisciplinario dependiente de la Jefatura de Servicios Judiciales -del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- a objeto de que realice una valoración psicosocial del menor de edad AA con referencia a la revocatoria de guarda; iii) La guarda del menor de edad AA se encuentra en disputa entre sus progenitores los cuales están incluso con procesos penales por violencia familiar y doméstica encontrándose el menor de edad AA de por medio, viéndose afectado el interés superior del niño a partir de la solicitud de visitas realizada por los abuelos paternos del menor de edad AA mediante memorial de 6 del citado mes y año, con lo cual la Jueza hoy accionada dispuso el traslado a la parte contraria, y en intermedio de esa solicitud se produjo la audiencia de pretensión de asistencia familiar llevada a efecto el 10 del mismo mes y año, en la cual la jueza accionada dispuso la suspensión de esa audiencia y señaló nuevo día y hora de la misma para el 17 del mencionado mes y año, y alternativamente determinó la notificación al equipo interdisciplinario dependiente de la Jefatura de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, con el fin de que se realice una valoración psicosocial del menor de edad AA con relación a la revocatoria de guarda; iv) Se fueron suscitando otros actuados judiciales de denuncias, haciendo conocer la madre del menor de edad AA sobre las medidas de protección dispuestas contra el padre del progenitor dentro de un proceso penal, lo que dio lugar a que se determine la separación del padre con relación al niño de manera provisional, estableciéndose la guarda provisional del mismo a su madre, conforme el Auto de 21 de marzo, el que fue apelado por el progenitor y confirmado por Auto de Vista 130/2025 emitido por la Sala Civil Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el cual no fue cuestionado; v) Cursan informes de rescate del menor de edad AA por parte de su madre entre otros actuados hasta llegar a lo señalado por la tercera interesada, habiéndose dispuesto por la Jueza accionada, la evaluación psicológica del menor de edad AA por la psicóloga del equipo interdisciplinario, quien mediante Cite 02/25 de 8 de mayo, informó sobre la inviabilidad de la realización de una cámara Gesell, y que a la fecha se encontraría en plena evaluación psicológica es decir al 8 de mayo, el menor de edad AA continuaría en análisis, estando agendada su última sesión para el 13 de mayo de 2025; vi) Respecto a la solicitud de la entrevista del menor de edad AA en cámara Gesell, se manifestó su inviabilidad, dados los antecedes y la situación por la que estaría pasando el niño, teniendo en cuenta y precautelando el bienestar del mismo, al encontrarse en plena evaluación psicológica; por lo que, una nueva entrevista seria inoportuna y revictimizante; vii) La última representación de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, es relevante al ser la profesional que se encuentra relacionada de manera directa con el menor a raíz de una evaluación y esas sesiones psicológicas a las que está siendo sometido por todos los conflictos, demandas familiares, procesos penales en los que se encuentran involucrados sus padres, situación que afecta al menor de edad AA, siendo el profesional idóneo quien pueda establecer la conveniencia o no de llevar adelante una Cámara Gesell, para que la jueza ahora accionada pueda determinar el régimen de visitas solicitada por los abuelos paterno, accionante; y, viii) En base a la prueba material presentada, específicamente el relacionado al informe de la Psicóloga tratante del menor de edad AA, quien recomienda que no fuera idóneo y viable por el momento realizar una entrevista a través de la cámara Gesell, debido a que el menor de edad AA se encontraría en terapia psicológica; y si bien no se está negando las visitas solicitadas, simplemente se está velando por el interés superior del menor de edad AA y su bienestar psicológico y emocional; por lo que, la decisión de la jueza ahora accionada de aguardar para resolver la solicitud de régimen de visitas solicitado por los ahora accionantes abuelos paternos del menor de edad AA, es correcta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 8 de marzo de 2025, ante Roció Márquez Espinosa, Jueza Publica de la Familia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro -hoy accionada- a través del cual Jorge Lorenzo Peñafiel Soliz y Wilma Chaparro Zurita -ahora accionantes- solicitaron las visitas a su nieto en calidad de abuelos paternos por los fines de semana "sea con recojo desde el día viernes en dependencias de la `DIO´ a Horas 17:00 y la entrega el día domingo a horas 17:00 pm en puertas de la Defensoría frente a un funcionario de la DIO" (sic.[fs. 83 vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 1 de abril de 2025, los accionantes, señalando que fueron notificados con el decreto de 25 de marzo de 2025, el que apoyándose en la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, la Jueza ahora accionada, solicitó ayuda al equipo interdisciplinario dependiente de la Jefatura de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para supuestamente obrar en derecho velando por el interés superior del menor de edad AA, sin considerar el agotamiento de los recursos en cuanto a la cámara Gesell al ser menos revictimizante que lo que la Jueza habría determinado, al ser dicho método primordial para una investigación en la que existe violencia psicológica al evitar la revictimización del menor de edad AA (fs. 84 a 85).
II.3. En respuesta al memorial de 1 de abril de 2025, por decreto de 2 del mismo mes y año, la Jueza ahora, dispuso la notificación a la Psicóloga y la Trabajadora Social, del Equipo Interdisciplinario dependiente de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación se dé respuesta a lo solicitado en la última parte del decreto de "fs.-2079", con la finalidad de cuidar la integridad del menor de edad AA (fs. 86).
II.4. Cursa nota Cite/PS-EI/ORJUD-02/2025 de 8 de mayo, mediante la cual Varuska Murillo Espadero, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro hizo conocer a la mencionada Jueza, que a la fecha el menor de edad AA, se encontraría en plena evaluación psicológica, estando agendado como última sesión psicológica en fecha 13 de mayo de 2025; y en cuanto a la solicitud de la entrevista del menor de edad AA en cámara Gesell, éste sería inviable teniendo en cuenta y precautelando el bienestar del menor de edad AA (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y los principios de celeridad y seguridad jurídica, señalando que en calidad de abuelos paternos del menor de edad AA, solicitaron a la autoridad accionada en varias oportunidades se les otorgue las visitas regulares los fines de semana debido a que luego de la desvinculación de su progenitor quien constituye ser su hijo, la guarda quedó bajo la tutela de la madre; empero, esa autoridad emitiendo decisiones evasivas, arbitrarias y contrarias a los principios del debido proceso, prolongó el trámite sin necesidad, pidiendo una serie de requisitos innecesarios sin pronunciarse respecto a la solicitud de las visitas, ordenando de manera reiterada la elaboración de informes psicosociales por parte del "DIO" señalando que el menor de edad AA debía ser sometido a una evaluación para las visitas solicitadas, induciendo a una revictimización innecesaria con una psicóloga; por lo que, solicitaron que el análisis se realice a través de la cámara Gesell que por excelencia es un medio no revictimizante; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia; b) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia
La SCP 0635/2020-S1 de 21 de octubre, sobre ese tema señala que: "El art. 58 de la CPE, determina: Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
En concordancia, el art. 59 de la CPE, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, o en su caso, de su familia sustituta; a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Asimismo, les reconoce, sin distinción de su origen, iguales derechos y deberes con relación a sus progenitores.
Ahora bien, el principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente, fue constitucionalizado por el constituyente, a través del art. 60 de la CPE, al disponer:
La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0781/2019-S3 de 21 de octubre definió que "El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias". Por su parte, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral.
En la normativa interna:
El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en su art. 9 prescribe que: "Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables". Y reconoce entre los principios que rigen ese Código, en el art. 12 inc. a), el "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".
-El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), también adopta entre sus principios, en el art. 6 inc. i) el: "Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente" -y expresa que- "El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar".
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, conformado por un conjunto de instrumentos internacionales cuyo fin es garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la SCP 0584/2018-S4 de 28 de septiembre, refiere que:
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