Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no acreditado mediante elementos probatorios suficientes que la demandada haya ejercido mediante vías de hecho la vulneración de su derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...onforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que el derecho de propiedad se halla protegido contra los actos que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, cuando se denuncien medidas de hecho, los accionantes tienen la carga probatoria de acreditar de manera objetiva, los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho. En ese sentido, el primer presupuesto es acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que en el caso que se examina, ha sido demostrado a través del folio real expedido el 17 de octubre de 2012, correspondiente al lote 14 y 15, ubicado en la provincia Andrés Ibañez M-18, localidad Terrado, Isla de los Cuquises, Guapilo Junín, con una superficie de 633.69 m2, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0116821, así como por el registro expedido por el instituto Geográfico Militar de Catastro Rural de la ciudad de Santa Cruz. El segundo presupuesto que deben demostrar los accionantes, es la existencia de manera objetiva de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que se hubieran producido en su predio para ocuparlo de manera ilegal por la parte demandada; en el caso concreto, los accionantes en su demanda señalaron que varias personas ingresaron a sus terrenos entre ellas la codemandada Zulema Zárate Ortuste: “(…) recurriendo a medidas de hecho como ser el avasallamiento de terrenos (…)” (sic); a ese respecto y teniendo los accionantes la carga probatoria para demostrar esta aseveración, simplemente adjuntaron fotografías que cursan de fs. 9 a 12; sin embargo, a través de las mismas, en primer lugar no se evidencia perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad alegados por los accionantes, tampoco que las mismas correspondan a su propiedad; en segundo lugar, no se hallan respaldadas por documentación extendida por un funcionario o autoridad competente, que acredite que efectivamente se trata de los terrenos donde supuestamente se hubieran ejercido actos o medidas asumidas sin causa jurídica que hayan restringido y vulnerado derechos y garantías constitucionales de los accionantes; toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es el accionante o agraviado quien al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales, asimismo debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es la persona o personas contra quienes se interpone esta acción tutelar; máxime si la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente e impedir el ejercicio de la justicia por mano propia. En consecuencia, dichos elementos probatorios que adjunta la parte accionante, no son suficientes para generar certidumbre en este Tribunal Constitucional Plurinacional y establecer que efectivamente la codemandada Zulema Zárate Ortuste haya ejercido actos o medidas asumidas sin causa jurídica, que haya vulnerado o amenazado un derecho fundamental, no habiendo acreditado por lo tanto uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega medidas de hecho; en ese sentido, al no existir prueba suficiente que demuestre el acto lesivo, no es posible conceder la tutela alegada con relación a Zulema Zárate Ortuste. Por otra parte, con relación a la Fiscal de Materia codemandada, de la revisión de antecedentes, no se han evidenciado elementos de convicción que permitan establecer su participación en el hecho denunciado; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela con relación a dicha autoridad. Finalmente, la misma línea jurisprudencial señaló que ante la imposibilidad de acreditar prueba que demuestre la existencia del acto lesivo, se debe conceder la tutela, siempre y cuando se presenten los siguientes aspectos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados, o que estos no hayan sido desvirtuados por parte de los demandados; en el caso presente, los accionantes no acreditaron la imposibilidad sobre la obtención de la prueba fehaciente que demuestre las medidas de hecho denunciadas y tampoco la codemandada admitió que avasalló la propiedad de los accionantes, más al contrario negó los hechos denunciados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04752-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 266 vta. a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Aquiles Medina Vidal en representación legal de Gilberto Loza Medina y María René Villalba Salce contra Mikne Litzy Torríco, Fiscal de Materia y Zulema Zárate Ortuste.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 19 de junio de 2013, cursante de fs. 35 a 37 vta.; y 42 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2011, a través de su apoderado, compraron dos lotes de terreno 14 y 15 a Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Jarpa, encontrándose a la fecha, debidamente registrados en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0116821 de 10 de octubre de 2012, siendo legítimos propietarios de dichos terrenos.
Refieren que, el 3 de febrero de 2013, su apoderado se constituyó en los lotes de terreno y evidenció que varias personas ingresaron a sus predios de manera clandestina, con materiales de construcción y comenzaron a construir una cerca divisoria y dos piezas, que aún no están terminadas; posteriormente, apareció Zulema Zárate Ortuste -codemandada- manifestando que era propietaria de dicho terreno, sin embargo, hasta la fecha no exhibió documento alguno que demuestre dicha aseveración; por esa razón, se le pidió a la referida demandada que no construya en ese terreno, exhibiéndole la documentación que respalda su derecho propietario.
Sin embargo, a pesar de que la demandada solicitó unos días para desocupar el terreno, el 29 de abril del mismo año continuaron con la construcción, alegando que contaban con una orden de la Fiscal de Materia -codemandada-, instalando además, servicios básicos como: luz y agua, demostrando con esto su voluntad de apropiarse de su terreno, aprovechando que dichos propietarios se encuentran fuera del país, recurriendo a medidas de hecho, como el avasallamiento del terreno, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.Sostienen que, el vendedor del lote de terreno, Ignacio Montero Quispe, comunicó que la codemandada Zulema Zárate Ortuste, le inició una acción penal con el objetivo de lograr la entrega de dicho terreno; posteriormente, el 30 de igual mes y año, su apoderado se reunió con la mencionada codemandada, quien manifestó que la Fiscal de Materia le ordenó que continúe con la construcción, abusando de su autoridad.
Finalizan señalando que, en la denuncia y en el cuaderno de investigación del proceso penal iniciado contra Ignacio Montero Quispe por los delitos de estafa y estelionato, se evidencia que Zulema Zárate Ortuste reclamó el lote 12; sin embargo, ocupa los lotes 14 y 15 que no son de su propiedad, agregando además que no son parte del proceso penal, siendo víctimas de la vulneración de su derecho de propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su apoderado, denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, consagrados en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se ordene: a) La desocupación y entrega de los lotes de terreno 14 y 15 inscritos en las oficinas de DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0116821, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento; y, b) El retiro de todos los materiales de construcción y demolición de la construcción, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 266 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que, si la codemandada creyó que tenía mejor derecho propietario, debió acudir a los órganos jurisdiccionales; empero, no lo hizo, tomando la justicia por propia mano; alude que compró un lote de terreno a un determinado propietario, pero cuando se apersonó al mismo, se enteró que ya había sido transferido a, Abraham Aquiles Medina Vidal, quien compró para dos personas que se encuentran en España; sin embargo, ingresó al inmueble sin ninguna causa jurídica, porque ya no tiene, título propietario, introduciendo materiales de construcción y señalando que estaba autorizada por la Fiscal codemandada y continuó la construcción de un inmueble en los predios de su propiedad, aprovechando que se encuentran en el mencionado país; solicitando se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene la desocupación y entrega del inmueble en el término de setenta y dos horas.
I.2.2. Informe de autoridad y persona demandadas
La Fiscal de Materia Mikne Lizty Torrico, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe oral ni escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 45.
Zulema Zárate Ortuste, presentó informe cursante de fs. 47 a 50, manifestando lo siguiente: 1) Los supuestos propietarios de los terrenos no se encuentran en este país, radican en España, por lo queno podrían, haberse apersonado a su lote el 3 de febrero de 2013; con relación a Abraham Aquiles Medina Vidal, carece de representación para obrar en cuenta de aquellos, al ser apoderado recién en esta acción de amparo constitucional; 2) Luego de su recuperación al haber enfermado, se apersonó al domicilio de los vendedores de su lote de terreno, quienes le informaron que el mismo sufrió modificaciones por la urbanización y en la segunda visita que les hizo, le comunicaron que su terreno quedó en la calle y cualquier reclamo lo hiciera a su abogado Abraham Aquiles Medina Vidal; 3) Posteriormente, acudió a la junta de vecinos y de acuerdo al nuevo proyecto de urbanización, se levantaron las coordenadas y ubicación de su lote; empero, el mencionado abogado apoderado, aparece a fines del 2011 comprando el mismo terreno modificado; 4) Su persona no avasalló derecho propietario alguno, sino que adquirió dicho terreno años antes a los accionantes, conforme se tiene de la minuta de 30 de julio de 2002 de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, al existir consentimiento de las partes y bajo el principio de autonomía de la voluntad, siendo que el patrimonio se encuentra protegido por el art. 56 de la CPE; 5) En los hechos, no sólo se trata de un derecho controvertido, sino de un derecho aparentemente concurrente, con la agravante de ser consecuencia de la comisión de un delito de estelionato de la segunda, titularidad provocada por Abraham Aquiles Medina Vidal; 6) El Instituto Geográfico Militar, certificó la superposición de ambas propiedades; además se cuestionó la ilegalidad de la minuta aclarativa que hizo, sin tener poder alguno para suscribir contratos, con el que inscribe dicho supuesto derecho, extremos que impiden resolver el fondo del recurso; 7) Acreditó derecho propietario sobre el lote con antes que los accionantes, con fecha cierta del año 2002 y haber tenido posesión sobre el mismo con anterioridad y estar en construcción de su vivienda conforme a contrato; y, 8) El supuesto derecho de los accionantes, se encuentra cuestionado con el proceso penal, iniciado por el delito de estelionato contra los vendedores Ignacio Montero Quispe y otra, teniendo como base la ilicitud de la segunda venta a favor de los accionantes; solicitando se deniegue la acción de amparo en vista del derecho propietario controvertido de los accionantes.
Asimismo, en audiencia a través de su abogada, puntualizó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, por medio de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no concurre en el presente caso; asimismo, señaló que el terreno estaba desocupado, no existió violencia, para que exista lesión a los derechos de propiedad de inmueble, mediante despojo o avasallamiento por actos o medidas de hecho, el derecho de propiedad debe estar demostrado y no cuestionado y los demandados no estén en posesión del bien inmueble, sino con acciones violentas hayan ocupado, la propiedad privada del o los accionantes. Se tiene demostrado que no existen las condiciones que hagan viable conceder la tutela, por el principio de subsidiariedad de esta acción, entendida como el agotamiento de todas las instancias, dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial; reiterando se deniegue la tutela, por existir derecho propietario controvertido de los accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 266 vta. a 269, denegó la tutela solicitada, debiendo la parte accionada acudir a la justicia ordinaria a solicitar la protección y el restablecimiento de su derecho de propiedad supuestamente lesionado; en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó documentación que demostraría, derecho de propiedad de los lotes 14 y 15 de la UV. 226 del barrio San José, que adquirió Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, además un certificado de registro de propiedad inmueble extendido por Catastro Rural de Bolivia que corroboraría el derecho de propiedad, el plano y el formulario de impuestos, así como la inscripción en DD.RR., según el certificado alodial y el certificado de registro de propiedad, extremos que demostrarían que en el interior de sus terrenos.se estaría construyendo, ya a criterio del accionante, la parte demandada habría ingresado de manera ilegal; ii) La parte demandada presentó documentación consistente en una transferencia que hizo Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Montero, inscrita en Catastro Rural; una anotación preventiva sobre ese inmueble certificado por DD.RR.; certificado de la unidad vecinal, así como una certificación del Instituto Geográfico Militar, evidenciándose la existencia de un proceso penal que sigue la codemandada Zulema Zárate contra Ignacio Montero Quispe y Pablo Castro Montero, donde el Instituto Geográfico Militar sometió a una verificación técnica ambas escrituras, la del ahora accionante quien compra a favor de Gilberto Loza Medina y María René Villalba Salces, y la escritura que realizó Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero a Zulema Zárate Ortuste, concluyendo que existe sobreposición en los predios mencionados, existiendo una minuta de transferencia de propiedad, por ello la parte demandada tendría derecho sobre ese inmueble y en base a esa documentación y esa transferencia de derecho propietario, habría ingresado a tomar posesión del inmueble y realizar las construcciones que se observan en las fotografías; y, iii) Los extremos expuestos, impiden a este Tribunal definir el derecho de propiedad cuando existen derechos convertidos como en el presente caso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida, corresponde a la parte accionante acudir a la justicia ordinaria donde podrá hacer valer sus derechos, siendo el Juez de instancia quien definirá quien es el verdadero propietario de ese terreno.
Concluida la audiencia y ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte accionante, el Tribunal de garantías señaló que, de acuerdo a la documentación ofrecida por las partes, existe controversia que impide que se pueda definir el derecho de propiedad, correspondiendo a la vía ordinaria determinar dichos extremos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su escala anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chávez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través de la minuta suscrita ante Notario de Fe Pública el 30 de julio de 2002, Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero, cedieron en calidad de venta, parte del terreno ubicado en la localidad denominada "El Terrado", Isla de los Cuquises, Guapilo o Junín, Andrés Ibáñez, inscrito en DD.RR., según partida computarizada 0102413444, con folio real 128524 de 16 de febrero de 1996, en la superficie de 450.09 m2, a favor de Zulema Zárate Ortuste -codemandada-, lote de terreno 12, haciendo constar que no registra ningún gravamen ni hipoteca; documento cuyas firmas fueron reconocidas (fs. 90 y 91).
II.2. Mediante el formulario 907849 de 21 de diciembre de 2011, expedido por el Instituto Geográfico Militar de Catastro Rural de Santa Cruz, se establece el registro de la propiedad inmueble correspondiente a la manzano 18, lotes 14 y 15, con una superficie de 633.69 m2, consignando como propietarios a Gilberto Loza Medina y María René Villalba Salces, adquirida mediante compra venta según minuta de transferencia de 13 de igual mes y año, adjuntando plano catastral (fs. 5 y 6).
II.3. Por testimonio 36/2012 de 17 de enero, se procedió a la protocolización de una minuta de transferencia de un lote de terreno urbano, parcelados en lotes que pertenecen al barrio San José UV.: 226, Manzano 18, lote 14 y 15, en proceso de urbanización, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 7.01.1.06.0008845, suscrito por Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro deMontero en su condición de vendedores y Abraham Aquiles Medina Vidal como comprador a favor de los accionantes, siendo el objeto de la minuta perfeccionar la transferencia de dos lotes de terreno, ubicado en el barrio San José UV.: 226, manzano 18, lote 14 y 15, de 633.69 m2 (fs. 3 y vta.).
II.4. Por el testimonio 601/2012 de 28 de junio, se procedió a la protocolización de una minuta aclarativa del lote de terreno rústico descrito en la Conclusión II.I., aclarando que: "los lotes de terreno se encuentran ubicados en la localidad de el Terrado, Isla los Cuquises, Guapilo junín, de una superficie de 5.000 m2. Parcelados en lotes fundo rústico no urbanizados, registrados en DD.RR., bajo matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0008845, de la superficie mayor” (sic), los vendedores Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro Jarpa, cedieron en calidad de venta a, Abraham Aquiles Medina Vidal, quien compro para los accionantes, un desprendimiento de dos lotes de terreno, fundo rústico, 14 y 15, haciendo los dos una superficie de 633.69 m2 (fs. 4 y vta.).
II.5. De la matrícula computarizada 7.01.1.06.0116821 de 17 de octubre de 2012, se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez M-18, localidad El Terrado, Isla de los Cuquises, Guapilo Junín, lotes 14 y 15, con una superficie de 633.69 m2, figurando como titulares en el asiento número uno a los accionantes (fs. 8 y vta.).
II.6. De la matrícula computarizada 7.01.1.06.0008845 de 20 de febrero de 2013, se establece el registro de un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, localidad El Terrado, con una superficie de 5000 m2, figurando como titular en el asiento número uno a Ignacio Montero Quispe; asimismo, se advierte en el sector de gravámenes y restricciones, en el asiento número uno, una anotación preventiva a favor de Zulema Zárate Ortuste - hoy codemandada- (fs. 64).
II.7. El 8 de abril de 2013, codemandada Zulema Zárate Ortuste, interpuso denuncia ante el Fiscal de Turno, por los delitos de estafa y estelionato, relacionada a la compra de un lote de terreno de 405.09 m2 de Ignacio Montero Quispe y Paulina Castro de Montero (fs. 68 y vta.).
II.8. El 10 de abril de 2013, Zulema Zárate Ortuste, -codemandada- formalizó denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc), contra Ignacio Montero Quispe y Paula Castro de Montero por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 56).
II.9. El 24 abril de 2013, Zulema Zárate Ortuste, interpuso querella contra Ignacio Montero Quispe y Paula Castro de Montero, mediante memorial dirigido a la Fiscal Mikne Litzy Torrico -hoy codemandada-, por delitos de estelionato y abuso de confianza (fs. 87 a 88).
II.10.Mediante formulario 913763 de 11 de mayo de 2013, expedido por el Instituto Geográfico Militar, Catastro Rural de Santa Cruz, se establece el registro de la propiedad inmueble correspondiente al lote 12, con una superficie de 450.09 m2, consignando como propietaria a Zulema Zárate Ortuste, adquirida según minuta de transferencia y reconocimiento de firmas de 30 de julio de 2002, adjuntando plano catastral (fs. 185 y 186).
II.11.Por la certificación expedida por el Jefe del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional de Santa Cruz de 17 de julio de 2013, estableció las siguientes inscripciones: a) REGISTRO 907849, propiedad lotes 14-15 manzano 18, superficie 633.69 m2, propietarios: Gilberto Loza Medina y María Rene Villalba Salces, de 21 de diciembre de 2011. “Según minuta de venta y reconocimiento de firmas ambas de fecha 13 de diciembre de 2011, como vendedores el Sr. Ignacio Montero Quispe y su esposa Sra., Paulina Castro Jarpa de Montero y como comprador el Sr. Abraham Aquiles Medina Vidal a favor de Gilberto Loza Medina y María René Villalba Salces” (sic); b) REGISTRO 913763, propiedad lote 12, superficie 450.09 m2, propietario: Zulema Zárate Ortuste, de 11 de mayo de2013. “Según minuta de venta y reconocimiento de firmas ambas de fecha 30 de Julio de 2002, como vendedores el Sr. Ignacio Montero Quispe y su esposa Sra. Paulina Castro de Montero y como compradora la Sra. Zulema Zárate Ortuste” (sic). “...se pudo verificar que ambos predios se encuentran en diferentes cantones pero que en la base de datos existe sobreposición en los predios mencionados. El registro de la señora Zulema Zárate Ortuste cuenta con el Control Cartográfico Digital realizado por el Instituto Geográfico Militar, y no así el registro de los señores Gilberto Loza Medina y María René Villalba Salces” (sic) (fs. 123 a 124).
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