Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la parte accionante después de notificada con el proveído de ejecución tributaria, que disponía la ejecución de la resolución sancionatoria dentro del proceso sustanciado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) por contrabando, expresó su voluntad de cumplir con el pago de la deuda tributaria, solicitando al Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, disponga la actualización de los tributos y sus agregados, así como también indique el código misceláneo para realizar el pago respectivo en la entidad financiera habilitada para tal efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) la ahora accionante demostró su conformidad, de manera voluntaria con la sanción impuesta, lo que implica el reconocimiento y aceptación de todo lo obrado, hasta el momento de notificarla con el proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET-70/2012, adecuando su accionar a lo previsto en el segundo supuesto de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyéndose no solo en un acto consentido al denotar una manifestación de voluntad que hace evidente la conformidad de la accionante con lo resuelto, sino también en una causal de improcedencia de la presente acción tutelar que, conforme se determinó, la misma no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda y a los argumentos expuestos, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08384-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 223 de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 265 vta. a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hortencia Carbajal Cabrera contra María Esther Chávez Antelo y Dolly Karina Salazar Pérez, ex y actual Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 6, subsanado el 30 de mayo de igual año, cursante a fs. 26, la accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2012, fue notificada de manera sorpresiva con el proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET 70/2012 de 13 de abril, emitido por el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Willian Elvio Castillo Morales, emergente de un supuesto proceso administrativo aduanero sustanciado en su contra en la Administración Aduanera de Puerto Suárez, el cual desconocía.
Añade que contra dicha determinación, formuló recurso de alzada exponiendode manera detallada y argumentada, todos los agravios que se habían cometido en su contra durante la sustanciación del mencionado proceso.
Indica que una vez admitido el recurso de alzada mediante Auto de Admisión de 25 de agosto de 2013, se abrió el correspondiente período de prueba mediante Auto de apertura de término de prueba de "19 de marzo de 2013", tramitándose el procedimiento hasta formularse conclusiones; sin embargo, en lugar de dictarse resolución de fondo conforme establece el art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, dictó el Auto de anulación y rechazo de 22 de mayo de 2013, anulando obrados hasta el Auto de admisión del recurso de alzada y rechazó al mismo.
En tales circunstancias, agrega que solicitó aclaraciones a dicha Resolución, mismas que fueron negadas mediante proveído de 25 de junio de 2013, formulando un nuevo petitorio que también le fue negado por decreto de 3 de julio del mismo año, motivándola a interponer recurso de revocatoria que le fue negado por decreto de 12 del citado mes y año, siendo notificado a su persona el 17 del referido mes y año.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad y dejándose sin efecto el Auto de anulación y rechazo de 22 de mayo de 2013, y los proveídos de 29 de mayo, 25 de junio y 12 de julio, todos de 2013; ordenándose a la autoridad demandada concluir el recurso de alzada formulado por su parte en alguna de las formas previstas por el art. 212 del CTB; sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en los argumentos de la demanda.En uso efectivo de su derecho a la réplica, señaló que durante todo el proceso seguido en su contra se vulneraron sus derechos sometiéndola a un estado de indefensión al no habérsele notificado debidamente con los actuados procesales y que, la actuación de la autoridad demandada respecto a la nulidad de obrados y el rechazo del recurso de alzada, no poseen el sustento legal suficiente.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz por informe escrito cursante de fs. 174 a 176 vta., manifestó que: a)Se dispuso la admisión del recurso de alzada interpuesto por la accionante, mediante Auto de 25 de febrero de 2013, notificándose a las partes mediante cédula, conforme prevé el procedimiento; b) Dando cumplimiento al art. 218 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Administración Tributaria recurrida, contestó el recurso el 18 de marzo de 2013, adjuntando la carpeta de antecedentes, procediéndose a la emisión de auto de apertura de término de prueba, a efectos que las partes presenten pruebas y alegatos para luego emitir la resolución correspondiente; c) Una vez verificada la documentación y efectuada la compulsa de antecedentes, se evidencia que la accionante impugnaba un proveído de 27 de noviembre de 2012, emitido por Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, que señalaba "que existe aceptación expresa de la obligación tributaria y no corresponden las nulidades invocadas por la recurrente toda vez que la Administración Aduanera se sujetó a la normativa Vigente” (sic); por lo que, la referida Administración Aduanera señaló que el proveído impugnado cumplía con los requisitos establecidos en el art. 143 del CTB, que establece contra qué resoluciones procede el recurso de alzada; d) De conformidad a los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 de su Decreto Reglamentario, en base a los antecedentes del proceso y ante la evidencia que se impugnaba un proveído, no descritó en el art. 143 del CTB, al tratarse de una actuación de mero trámite que no se constituye en acto definitivo, se presenta un impedimento para proseguir con la tramitación del recurso de alzada, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión del recurso de alzada y rechazar el mismo por los argumentos ya expuestos; y, e) Si bien la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por mandato del art. 131 del CTB, es competente para resolver los recursos de alzada y jerárquicos, no menos evidente es que por determinación del art. 195.II de la Ley 3092, el recurso de alzada no es admisible contramedidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias; estableciéndose también en el art. 198.IV de la Ley 3092, que la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera de plazo; se refiera a unrecurso no admisible o a un acto no impugnable, situación que se presentó en el caso particular, de donde resulta evidente que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso reclamado por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En uso del derecho a la dúplica, la autoridad demandada manifestó que el objeto de la presente demanda, recaía en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y no en la fundamentación de la Resolución que solicita se anule y deje sin efecto.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, en representación legal de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, mediante informe cursante de fs. 169 a 172, y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Conforme acredita el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Transporte Aduanero (MIC/DTA) BR110221778 de 15 de septiembre de 2009, de la empresa de transporte TRANSM/S LTDA., la aduana brasilera en el recinto de Puerto Seco-Corumba, registró el inicio de tránsito internacional con destino a la Aduana de Puerto Suárez el 16 del citado mes y año, con código aduanero de mercancía exportada por la empresa Nova Friburgo/RJ/Brasil de San Pablo, con número de despacho 20908626282, mercancía que nunca llegó a la Aduana de destino, incurriéndose en la comisión de contrabando contravencional, previsto por el art. 181 incs. a), b) y c) del CTB; como consecuencia, se emitió el acta de intervención contravencional AN-PSUZF-AI 40/10 de 29 de marzo de 2010, que posteriormente generó la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-AI 40/10 de 14 de octubre de 2010.; 2) La emisión del acta de intervención no es una tarea exclusiva del Control Operativo Aduanero (COA), conforme manifiesta la parte accionante, puesto que de acuerdo a lo establecido en el art. 66.1 del CTB, es una facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria; 3)El referido acta de intervención contravencional, cumple todos los requisitos formales establecidos por los arts. 96.II del CTB y 66 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, habiendo cumplido su cometido, que fue recogido por la Resolución Sancionatoria en Contrabando conforme prevé el art. 96.1 del CTB; 4) La multa impuesta en su contra, por contrabando comercial, alcanzó la suma del total equivalente al valor declarado de la mercancía que no llegó a destino, $us18 634.- (dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses), sanción que fue voluntariamente reconocida por la accionante mediante memorial de 20 de septiembre de 2012, por el cual expresó su aquiescencia de cumplir con el pago de lo adeudado, solicitando la actualización de tributos y agregados e indicar el código misceláneo para realizar el pago respectivo en la entidad financiera habilitada; sin embargo, de manera contradictoria, un mes después impetró la nulidad deobrados por habérsela dejado en indefensión; y, 5) Por lo expuesto, no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, correspondiendo se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 223 de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 265 vta. a 268 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, argumentando que, conforme se evidencia en obrados, la accionante expresó su conformidad con la Resolución sancionatoria en Contrabando emitida por la ANB, habiendo manifestado su aquiescencia de pagar el tributo en el monto indicado; existiendo consentimiento, por lo que se encuentra en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, descrita en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a los actos consentidos.
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