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TCPConfirmadora

0356/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0356/2015-S3

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08501-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 214/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Diega Chávez Mamani; y, Lilian Encarnación y Zulema Isabel Santander Chávez contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 20 a 23, las accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se fijó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 22 de julio de 2014; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido, dado que por Secretaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, se informó que las formalidades de la notificación no fueron cumplidas.

Así, fue señalada nueva audiencia para el 19 de agosto de 2014; instalada bajo la dirección funcional del Juez hoy demandado, quien suspendió la misma ante la ausencia del representante del Ministerio Público; sin embargo, pese a la inconcurrencia del representante fiscal, la parte querellante solicitó la declaratoria de rebeldía de sus personas, por la inasistencia al acto procesal de 22 de julio de igual año y esta última actuación; solicitud ante la cual la autoridad judicial ahora demandada las declaró rebeldes, emitiendo mandamientos de aprehensión en su contra, sin considerar que no fueron notificadas legalmente con el señalamiento de las audiencias antes referidas, por cuanto las diligencias fueron practicadas mediante cédula y en domicilios diferentes a los suyos.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar expresamente alguna norma convencional, constitucional o legal.norma constitucional alguna.

I.1.3.Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, restableciéndose las formalidades procesales y dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía de 19 de agosto de 2014; además, se ordene la notificación en los domicilios que correspondan y sea de forma personal. Asimismo, Zulema Isabel Santander Chávez -coaccionante-, pidió, se la excuse y libere solo por el 2 de septiembre de igual año, de la presentación personal que debía realizar ante el sistema biométrico del Ministerio Público, ante el temor de ser aprehendida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, presente el abogado de los accionantes, ausentes éstas y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, por informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló que: a) El abogado de la defensa, Juan Carlos Revollo Terrazas, por las acusadas -ahora accionantes-, señaló como domicilio procesal el edificio Esperanza, piso 9, oficina 5, interior oficina 5 “D”, a efectos de ulteriores diligencias y actuaciones judiciales. Aclarando que, el referido profesional, es también el abogado suscribiente de la presente acción de libertad; b) Señalada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 22 de julio de 2014, mediante acta de esa fecha, se difirió dicho acto procesal para el 30 de igual mes y año, por incumplimiento de formalidades de notificación; c) Por acta de la última fecha indicada, se señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 19 de agosto de ese año, y se notificó a las acusadas -ahora accionantes- en sus domicilios reales, así como en el procesal, no cursando escrito alguno o antecedente sobre el cambio del mismo; d) Asimismo, el último domicilio procesal de la parte acusada -hoy accionante-, conforme el escrito de 8 de enero del referido año, que ameritó la providencia de 9 de igual mes y año, es el ubicado en el edificio Esperanza, piso 9, oficina 5, interior 5 “D”. Refiriendo que, la notificación fue practicada en el domicilio real y procesal, conforme a la diligencia de 15 de agosto de dicho año; e) Por último, del acta de 19 de este último mes y año, se estableció la incomparecencia del abogado de las imputadas -actualmente accionantes- y de éstas; por lo que, en ese acto procesal, se dictó la Resolución 285/2014, de declaratoria de rebeldía; y, hasta esa fecha, no se comunicó el cambio de domicilio real o procesal, lo cual aconteció posteriormente el 1 de septiembre de ese año, ante el escrito presentado por la parte accionante, dando a conocer un nuevo domicilio procesal, ubicado en el edificio Olimpia, piso 1, oficina 105, lado Banco Sol, plaza del Estadio “Hernando Siles” de Miraflores, que ameritó la providencia de 2 de igual mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 214/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., determinó lo siguiente.denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que, las accionantes: 1) Fueron notificadas con la acusación fiscal y el acta de audiencia de 30 de julio de 2014, que señalaba un nuevo acto procesal para el 19 de agosto del mismo año; y, ante la incomparecencia de éstas se las declaró rebeldes, expidiéndose mandamientos de aprehensión en su contra; y, 2) Conocían el estado del proceso y corresponde que comparezcan purgando la rebeldía, más aún cuando no existe mandamiento de aprehensión pendiente de ejecución, en su contra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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