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TCP

0356/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0356/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 56553-2023-114-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 71/2023 de 2 de junio, cursante de 206 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación legal de Blanca Evelin Vega Ortuño de Espinoza y Alberto Vega Ortuño contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde y Gabriela Garzón Cruz, Presidenta del Concejo Municipal ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante legal por memoriales presentados el 15 y 23 de mayo de 2023, cursantes de fs. 153 a 172; y, 175 a 179 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son herederos forzosos de su madre Julia Ortuño Herrera, fallecida el 22 de Julio de 2001, quien fue propietaria de un lote de terreno con una superficie de 14.491.03 ha, ubicado en el sector denominado "TIERRAS NUEVAS", entre el quinto y sexto anillo, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidades Vecinales (UV) 118 y 118-A, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0084884. Sobre ese predio, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, expidió la Ordenanza Municipal (OM) 102/83 de 12 de diciembre de 1983, declarando la necesidad y utilidad pública de una extensión de 14.491.03 ha, disponiendo la expropiación, firmado por Huber Oliva Salvatierra, entonces Alcalde y Marcelo Pereira Almeida, Oficial Mayor ambos del citado Gobierno Autónomo Municipal, sin que a la fecha se hubiese pagado el justo precio, como legalmente correspondía. Asimismo, se dictó la Resolución 196/84 de 7 de mayo de 1984, ratificando la expropiación, consolidando así el Municipio de Santa Cruz, el "parcelamiento" y ocupación sin gozar de derecho propietario, declarando como propietarios a todos los poseedores de terrenos en el área, sin cancelar ningún monto a la propietaria, actuando con total abuso e ilegalidad, dicha Resolución fue suscrita por Oscar Barbery Justiniano, entonces Alcalde, y Marcelo Pereyra Almeida como Oficial Mayor, ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal. Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 226/85 de 30 de octubre de 1985, dejando sin efecto la Resolución Administrativa "s/n" de 25 de marzo de ese año, que dispuso la expropiación de los terrenos comprendidos en las UV 118 y 118-A, reponiendo en su posesión y derechos a los propietarios, asi como se anularon todas las transferencias otorgadas, disponiendo la notificación a la Oficina de DD.RR., Dirección Distrital de Catastro y demás reparticiones competentes, para que anulen todas las inscripciones o registros efectuados emergentes de la Resolución anulada, firmado por Pedro Rivera Sánchez como Alcalde en ejercicio y Jorge Eduardo Gonzales Ávila, Oficial Mayor Administrativo, siendo desde entonces sus personas -accionantes- los únicos propietarios; empero, a la fecha se encuentra consolidada "de hecho" por actuaciones abusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin que se hubiese pagado a sus verdaderos propietarios.

De acuerdo al Informe COM.D.T.P. 040/2004 de 19 de abril, emitido por Mario Darío Vaca Pereira, Presidente de la Comisión de Desarrollo Territorial y Planificación dirigido al Presidente del Concejo Municipal, con referencia Informe de Paralización de Trámite de Expropiación del Barrio Villa Ortuño UV 118 y 118-A., señaló que: "?El Gobierno Municipal ha procedido a extender minutas de adjudicación en favor de los asentados, toda vez que no existe ninguna demanda judicial ni administrativa por parte de la Sra. Julia Ortuño Herrera que se oponga al proceso expropiatorio o solicite indemnización, por ello en su gran mayoría los vecinos cuentan con sus títulos de propiedad'" (sic); asimismo, señaló que: ?"...es responsabilidad del Ejecutivo el proceso del trámite legal en beneficio de las partes y el informe enviado no establece los motivos de paralización o lentitud del proceso quedando dudas respecto al pago de los terrenos en caso de que los afectados abran un proceso para el respectivo cobro de los terrenos expropiados'" (sic); concluyendo: "?1. Instruir al Ejecutivo finalizar el proceso de Expropiación y Adjudicación de los terrenos de la UV 118 y 18-A. 2.- Precautelar el cumplimiento del justiprecio a quien acredite mejor derecho propietario, mediante la apertura de una cuenta bancaria para el fin específico? (sic). De lo descrito, resulta que el 2004, los funcionarios de la entidad municipal continuaron recomendando que se pague el precio a los dueños del bien inmueble; empero, la entidad municipal nunca inició ni finalizó el trámite expropiación.

Es más, mediante la OM 76/2008 de 20 de octubre, expedida por Percy Fernández Añez, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, continuó reconociendo, la expropiación efectuada a su madre -de los accionantes-. De igual manera se puede apreciar del Acta de la decimotercera audiencia pública del Concejo Municipal de 29 de marzo de 2019, en la que el entonces Subdirector de Límites de Gestión Metropolitana de la Secretaría Municipal de Finanzas, indicó, de forma irresponsable y sin conocimiento de causa, que hubiesen procesos administrativos y judiciales ya concluidos, consumados ya en los años "80", llegando a la conclusión absurda de que ya se habría pagado por los terrenos que debía expropiar la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, traducido en la suma de Bs10,12.- (diez 12/100 bolivianos), depositados en una cuenta fiscal y que supuestamente, por negligencia, su madre no hubiese recogido; por lo que, ya no correspondía atender un proceso de mediación o conciliación que fue rechazado en varias oportunidades a la propietaria primigenia. No obstante, de esa falsedad, no solo la madre de los accionantes -mandantes- sino también ellos, realizaron de manera permanente los reclamos infructuosos para el pago; empero, a cambio les coaccionaban y presionaban con que debía entregarse, pagarse y destinarse un porcentaje del monto de indemnización para las "autoridades anteriores"; razón por la que, nunca pudieron percibir un solo centavo del valor de sus terrenos "hasta la fecha", lo que resulta abusivo, inmoral y hasta conducta delictiva; además, de corrupción intolerable; puesto que, la entidad municipal vendió los terrenos de sus personas como si fuera propietario a los actuales ocupantes sin serlo, lo cual lo reconocen en sus propios informes; por lo que, hoy en día están ocupando de manera ilegal e ilegítima esos predios, llegando su madre a fallecer en el intento de cobro; más aun cuando sus personas, no cuentan con recursos económicos para "acelerar" el trámite de expropiación; transcurriendo así los años sin que sean escuchados, menos se hubiese realizado un trámite serio y responsable para su conclusión en observancia de las leyes vigentes; por ello, solicitaron se proceda al inicio del trámite de expropiación y se les pague el justo precio por sus terrenos.

En ese contexto, el 22 de diciembre de 2021, plantearon un Reclamo Administrativo al Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando dar inicio del trámite de apropiación con base en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, de 30 de diciembre de 1884, arts. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 y 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la Ley Autonómica Municipal de Expropiaciones 084/2015 de 21 de mayo, normas que facultan al Ejecutivo así como al Legislativo Municipal, iniciar el trámite de expropiación, lo cual no fue respondido en el fondo de la pretensión planteada; puesto que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dispuso la remisión de la solicitud al Ejecutivo Municipal de la referida entidad municipal, el 13 de enero de 2022, en la que se emitieron los siguientes Informes: a) Comunicación Interna C.I. EXPRO 22/2022 de 2 de febrero; b) Comunicación Interna C.I. EXPRO. 111/2021 de 16 de septiembre; y, c) C.I. DPTO TAES 226/2022 de 8 de febrero, que indica: "?El Órgano Deliberante del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra determinó solicitar informe sobre los terrenos que no se les ha hecho efectivos el pago a los propietarios....'" (sic), concluyendo que: ?...a la fecha, según la documental cursante, el Dpto. de Gestión de Proyectos ya ha remitido su informe respectivo al órgano solicitante, por lo cual el trámite previo de informe solicitado, ya se encuentra cumplido? (sic). Además, con total abuso de poder se sobre entiende que las UV 118 y 118-A ya serán de propiedad municipal. En el punto 1.1, afirma que ?LOS FOLIOS REALES DEBEN CORRESPONDER A LA INSCRIPCION DE LAS MINUTAS DE TRANSFERENCIA Y NO ASI DE LA ORDENANZA MUNICIPAL? (sic); debido a que, la Secretaria de Asuntos Jurídicos les señaló que: ?para acreditar que el Gobierno Municipal tiene la titularidad de derecho sobre los terrenos que se pretende adjudicar, no es suficiente que las Ordenanzas Expropiatorias estén inscritas en la Oficina de DD.RR, ya que, ello solo implica la existencia de una restricción en los inmuebles afectados y no acredita el derecho propietario sobre estos, situación que se consolida con el registro en Derechos Reales de las Minutas de Transferencias suscritas por los enajenantes a favor del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es por esto que los folios reales que se remitan deben corresponder a la inscripción de las minutas de transferencia y no así de la Ordenanza Municipal...? (sic). En sus Conclusiones indicó que: 1) ?El registro que aparece en DD.RR. del área expropiada corresponde a la publicidad de la Ordenanza Municipal No. 102/83 y Resolución No. 196/84 de 7 de Mayo de 1984; mas no al registro de la Minuta de Transferencia por parte de los enajenantes...? (sic), aclarando que nunca existió la venta o transferencia alguna; 2) La OM 78/2008 promulgada el 20 de octubre, ratificó la expropiación; sin evidenciar documentación alguna que acredite un eventual registro en DD.RR.; y, 3) Finalizó señalando que ?...la ordenanza inscrita no es suficiente título para adjudicar, faltando para ello la inscripción de la Minuta de Transferencia al Municipio por parte del Propietario previo pago del justiprecio? (sic). Tomando en cuenta lo anterior, indicaron: ?nos encontraríamos en impedidos de tramitar la Adjudicación Definitiva a favor de los solicitantes. Motivo por el cual solicitamos a su Secretaría... se analice la viabilidad o no de la prosecución de las adjudicaciones respecto a la U.V.118, Villa Ortuño...? (sic) concluyendo: ?...no tenemos tuición en el mismo al ser un proceso ya concluido el cual en todo caso debe ser reclamado por instancias judiciales y no así ante el Municipio...? (sic); y, 4) El informe C.I. DGGU 043/2022 de 23 de febrero, reiteró todo lo anterior, ocurriendo lo propio con la C.I. SITPLAN 273/2022 de 24 de febrero.

Con los Informes descritos precedentemente fueron notificados el 31 de marzo de 2022; por lo que, dentro del plazo legal interpusieron el Recurso de Revocatoria el 7 de Abril de 2022, contra los Informes de Comunicación Interna: C.I. SITPLAN 273/2022, C.I. DGGU 043/2022, C.I. DEPTO TAES 226/2022 y C.I. EXPRO 22/2022, solicitando reiniciar el trámite de expropiación respecto a su propiedad en sujeción a la normativa vigente; en virtud del cual, Israel Alcocer Candía, Presidente del Concejo Municipal remitió el Oficio C.M. PIE 900/2021-2022 de 14 de abril, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra pidiendo informe, que fue respondida vía Dirección General Municipal de esa entidad municipal, mediante Nota Dirección General Municipal Of. 1044/2022 de 13 de mayo, dando respuesta supuestamente por parte del Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, con la C.I. SITPLAN 589/2022 de 11 de mayo, arrimando la Comunicación Interna C.I. EXPRO 153/2022 de 4 de mayo, que a los puntos 1, 2 y 3 indica: "1.- Relaciona las Ordenanzas Municipales dictadas sobre el caso y dice que hasta la fecha mantienen su vigencia. 2.- Señala que la expropiación se inició el año 1983, ratificada los años 1.984 y 2.008, por lo que parte de la normativa ?inclusive constitucional' con la cual se llevó a cabo no es la que se encuentra vigente, salvo excepciones como la Ley de Expropiación. 3.- Menciona que ?Existiendo personas beneficiadas con lotes en los terrenos afectados por la presente Ordenanza Municipal que debieron cumplir con un pago del valor catastral entre otros hasta la fecha de la adjudicación se estaría hablando de una expropiación por causa de interés social', concluyendo que el Departamento de Expropiaciones, contempla la ejecución de una expropiación una vez se informa que existe una Utilidad y Necesidad Publica, por lo cual no podrían generar un informe que solicite el pago o cualquier otro acto administrativo respecto a este caso, pues no cuentan con las competencias para atenderlo" (sic).

Posteriormente, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió el INFORME CM-CCGI 014/2022-2023 de 24 de mayo de 2023, dirigida al Pleno del Concejo Municipal, realizando una serie de consideraciones legales, técnicas y de jurisprudencia, con recomendaciones: Haciendo mención a la DCP 0006/2021 de 11 de marzo, describió la vía o camino que debe seguir su petitorio, luego lo dejó "en el limbo" e incertidumbre; puesto que, lo sostenido no "comulga" con su recomendación final, aunque se indicó el camino a seguir al Ejecutivo Municipal que hizo caso omiso de la misma, señalando que la intervención del Órgano Legislativo Municipal de la referida entidad municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del proceso de expropiación; por lo que, si bien corresponde al citado Órgano Legislativo declarar la necesidad y utilidad pública y determinar el previo pago de indemnización justa; no obstante de ello, corresponderá a dicho Ejecutivo Municipal el desarrollo del indicado proceso, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto por los arts. 56, 57 y 302.1.22 de la CPE; además, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884 y la misma Ley Autonómica Municipal de Expropiaciones 084/2015, vigentes a la fecha; empero, que no fueron aplicados en el caso presente.

Sin embargo, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contrariamente a las normas que transcribió, en el punto I refirió que de acuerdo al informe de "Cristian Colque", Subdirector de Límites de Gestión Metropolitana de la Secretaría Municipal de Finanzas, ya no corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Sana Cruz de la Sierra fijar justo precio; ya que, el precio por expropiación fue fijado mediante la Resolución 196/84, existiendo los depósitos realizados por los avasalladores asentados en los terrenos que se encuentran, en el Banco Central de Bolivia (BCB) en fondos de custodia, por un monto de Bs1 119 130.- (un millón ciento diecinueve mil ciento treinta bolivianos), suma de dinero que por negligencia no fue cobrada por la propietaria Julia Ortuño Herrera, y que estaría a disposición de sus herederos para que cuando se apersonen, realicen el respectivo cobro; por lo que, el monto a cobrar en la actualidad por la expropiación de terrenos de Julia Ortuño Herrera sería de Bs10,12.-, lo que parece una broma, de manera que sus personas nunca participaron de tramitación alguna "seria", ni responsable como administrados.

En el punto 4. hicieron referencia al Recurso de Revocatoria, indicando que el Concejo Municipal no emitió resolución alguna sobre la problemática planteada más al contrario cumplió con su rol fiscalizador de solicitar al Órgano Ejecutivo Municipal una petición de informe; por lo que, nuevamente señalaron que se debe remitir la solicitud al Ejecutivo Municipal para fines de su correcto tratamiento y administrativos que persigue el peticionante, a los efectos que obtenga una respuesta definitiva sobre el tema en cuestión, recomendando remitir un oficio al Órgano Ejecutivo Municipal, a efectos de que las Secretarías competentes ?...analicen de manera técnica, administrativa, económica y legal, la procedencia o improcedencia de la solicitud...? (sic). Con ese informe suscrito por "Lola Terrazas", Presidenta del Concejo Municipal, fueron notificados el 27 de Julio de 2022, reiterando que ?al órgano legislativo no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud presentada...? (sic).

Después de seis meses, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió el INFORME CM-CCGI 125/2022-2023 de 25 de enero de 2023, dirigida al Pleno del Concejo Municipal, recomendando se comunique al peticionante "...la respuesta remitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, referente a RECURSO DE REVOCATORIA Y SOLICITUD DE NUEVO PROCESO DE EXPROPIACION DE TERRENOS UBICADOS EN EL DISTRITO MUNICIPAL N° 10, UV 118 y 118-A contenida en la COMUNICACIÓN INTERNA SEMPLAD N° 575/2022, de 29 de septiembre de 2022, emitida por Andrea Daza Justiniano-Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, dando respuesta a lo requerido" (sic), con la que fueron notificados el 4 de mayo -de 2023- en archivos de la entidad hoy accionada, a la que consideran como la respuesta definitiva. Dichos documentos señalan, que sus personas efectivamente tienen razón en su petitorio; empero, no se viabilizó debido a que los funcionarios municipales no entienden o no quieren proceder conforme al procedimiento de expropiación que tiene la institución y las leyes que la rigen actualmente; puesto que, el Alcalde hoy accionado, por Oficio Dirección General Municipal Of. 2300/2022 de 14 de octubre, respondió adjuntando la C.I. SEMPLAD 575/2022 de 29 de septiembre, la cual contendría respuesta sobre la procedencia o improcedencia de su petitorio, siendo que en los hechos no lo hace; por cuanto, dicha Nota les remitió a otra C.I. DGGU 022/2022 de 28 de septiembre, que reiterando las anteriores notas ya conocidas, señala que a la Dirección General de Gestión Urbana dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no le corresponde pronunciarse sobre el recurso de revocatoria interpuesto ante el órgano legislativo; puesto que, no emitió resolución o disposición alguna sobre la pretensión de los recurrentes que pueda ser objeto de impugnación. Como se puede observar, la entidad ahora accionada a través de sus funcionarios no tienen la mínima intención, tanto el órgano Legislativo como el Ejecutivo Municipal, para viabilizar o dar respuesta fundada, positiva o negativa a su petitorio, cuando el procedimiento de expropiación se encuentra previsto en la normativa nacional y municipal, las que debieron aplicarse oportunamente para salvaguardar su responsabilidad administrativa como funcionarios públicos.

En ese orden, el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal ahora accionados no entienden que sus personas -accionantes- son personas adultas mayores; puesto que, les asiste el derecho de propiedad, y se encuentran en grave estado de salud; empero, hacen caso omiso a sus peticiones, evidenciando que la entidad municipal hoy accionada no dio "nunca" cumplimiento a las leyes vigentes sobre la expropiación incurriendo en arbitrariedad, abuso de poder y conducta omisiva.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la verdad material, celeridad y aplicación objetiva de las leyes, a la propiedad, de petición y a recibir una respuesta fundamentada, motivada y razonable en tiempo oportuno considerando su situación de adultos mayores; citando al efecto los arts. 24, 56, 57, 115.II, 117.I, 178, 180.I, 232 de la CPE; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) Ante las medidas de hecho, actos ilegales en que incurrió la entidad municipal ahora accionada como la ocupación y cesión de sus terrenos, se ordene iniciar o reiniciar de inmediato el proceso administrativo de expropiación de las UV 118 y 118-A del Distrito Municipal 10; ii) La entidad municipal hoy accionada aplique, observe y se sujete al procedimiento vigente sobre las expropiaciones en el Estado Plurinacional de Bolivia, dictando las resoluciones administrativas que correspondan cumpliendo las partes sus obligaciones reciprocas; iii) Se otorgue un plazo a la entidad municipal ahora accionada para la culminación del proceso de expropiación iniciado en 1984 con el respectivo pago de justo precio; y, iv) Se condene al pago de daños y perjuicios a la citada entidad municipal debido a la "inmovilización" del bien inmueble durante casi cuarenta años.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 206, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de representante legal en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde y Gabriela Garzón Cruz, Presidenta del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal en audiencia, manifestaron que: a) Para comprender el proceso de expropiación, es necesario contextualizar la normativa que regía en ese momento, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado era distinta a la actual y no se puede pretender mencionar preceptos constitucionales actuales para resolver actos administrativos de épocas pasadas; de lo contrario se vulneraria el principio de irretroactividad de la ley y de temporalidad; b) Las ordenanzas municipales de expropiación continúan vigentes y surtieron sus efectos respecto a terceros que no fueron citados por el accionante, quienes podrían considerar vulnerados sus derechos; c) La Arquitecta como Técnica de expropiaciones, manifestó que en la OM "51/1995", se establecen los procedimientos para las expropiaciones sociales, por causa de necesidad y utilidad pública, el primero para la construcción de viviendas, mercados y otros; el segundo para responder a desastres naturales, como riadas, deslizamientos y otros d) En las expropiaciones sociales, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, actuó como intermediario entre el propietario y las personas asentadas en sus predios. En el caso concreto, el referido Gobierno Autónomo Municipal, al momento de emitir la ordenanza municipal especificó cada uno de los terrenos, primero se generaba una resolución municipal, se determinaba valores catastrales dando un valor por metro cuadrado, la cual debían pagar los asentados mediante depósitos por metro cuadrado que tenían sus predios ocupados con lo que se pagaba al propietario. En ese sentido, las expropiaciones por interés social eran áreas utilizadas para viviendas familiares, lo cual no debe confundirse con las expropiaciones por causa de necesidad y utilidad pública, que son destinados para generar un equipamiento para el beneficio de la comuna; e) En la década de los "80 y 90", los depósitos se efectuaban en el Banco Nacional de Bolivia (BNB), del cual también se informaba, en lapsos de tiempo para que no exista devaluación; f) Entonces con la ordenanza municipal se iniciaba los procesos administrativos de adjudicación, siempre y cuando los asentados demuestren el pago por la superficie ocupada, para transferir; lo cual se tramitaba en el marco de los arts. 222 y 206 de la CPE; 83 y 88 de la Ley Orgánica Municipal; y, 105 y 108 del Código Civil (CC); y, g) Los accionantes equivocaron las vías y el procedimiento establecido por la normativa para las expropiaciones, ignorando las competencias de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando al Concejo Municipal de esa entidad Municipal iniciar la expropiación, las cuales fueron respondidas para no vulnerar el derecho de petición indicando que dicha instancia no tiene competencia ni la capacidad técnica para resolver esa problemática. No obstante, también solicitaron informes al Ejecutivo Municipal que fueron respondidas mediante comunicaciones internas que son actos administrativos facultativos no definitivos, razón por la cual, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo y la "Ley 009/2015", determinan que los recursos de revocatoria deben interponerse ante actos administrativos definitivos, más aun cuando no se inició el proceso administrativo.

Jimmy Fernando López Rojas, representante del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que en la actualidad existen personas que son ocupantes de los lotes de terrenos y que su derecho propietario se encuentra consolidado, lo cual implica que existen terceros interesados sobre los terrenos que reclaman como de su propiedad; además, de reconocer el pago realizado por los mismos; por lo que, la Sala Constitucional debe garantizar el derecho a la defensa de dichos terceros; empero, no fueron identificados menos mencionados, lo cual impide el pronunciamiento de fondo y debe ser denegado; 2) El Concejo Municipal, en los "años 83", dio inicio a la expropiación, la cual fue ratificada a través de la Resolución "196" y a su vez con la OM 76/2008 de 20 de octubre, en la que se establece que, tanto esa Ordenanza Municipal; así como, la mencionada Resolución tienen legitimidad y que están en plena vigencia; por lo que, los accionantes no pueden pretender a esas alturas, se aplique la Ley Autonómica Municipal "84/2003", por ultra actividad, lo cual quiere decir que desde el 2015, en adelante esa Ley se aplicó y no tiene carácter de irretroactividad; por lo tanto, la Resolución y la OM 76/2008, que ratificó la OM "103", cumplen con el principio de legalidad, por lo mismo se encuentran vigentes; 3) Por otro lado, los accionantes debieron agotar todas las instancias administrativas bajo el principio de subsidiariedad; ya que, ellos mismos afirmaron que nunca iniciaron una acción de revocatoria o jerárquico ante la "insuficiencia" de la respuesta; empero, no pueden recurrir contra comunicaciones internas que son facultativas y no definitivas; y, 4) El Concejo Municipal en el marco de sus atribuciones fijadas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, atendió los pedidos de los accionantes, es más realizó una audiencia pública, para escuchar a los nombrados, como a la parte técnica del Ejecutivo Municipal, para dilucidar el tema sin encontrar ningún defecto en el proceso de expropiación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los accionantes en el Otrosí 4, del memorial de acción de amparo constitucional, con relación a la existencia o no de terceros interesados señalaron que desconocen a las personas a quienes la entidad municipal hoy accionada hubiese transferido los terrenos, aclarando que los resultados de la acción de defensa no les perjudicarían.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/2023 de 2 de junio, cursante de 206 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes indicaron que existió el procedimiento de expropiación iniciado en 1984, que no hubiese concluido con el pago del justo precio; al respecto se advierte que no existe entre la causa petendy y el petitum una relación de coherencia; es decir, no se observa el nexo causal; ya que, el petitum se traduciría en iniciar o reiniciar el proceso administrativo de expropiación de las UV 118 y 118-A, dentro de un plazo razonable al señalar: ?"culminando el procedimiento de expropiación iniciado en 1984 con el respectivo pago del justiprecio por el bien expropiado"' (sic); por una parte se estaría pidiendo se inicie o reinicie el procedimiento de expropiación y por otra parte de manera contradictoria también se solicita que se culmine un procedimiento de expropiación iniciado en 1984; ii) Existen diferentes actos administrativos entre ellos la OM 76/2008; asimismo, a partir del reclamo realizado por los accionantes el 2013, se dio una repuesta a la solicitud de avaluó o justo precio realizado por los accionantes, indicando lo siguiente: ?"mediante resolución N° 196/84, de fecha 7 de 1984, que existiendo los depósitos realizados por los avasalladores asentados en el terreno que se encuentra en el Banco Central de Bolivia en fondos de custodia'" (sic), continua señalando: ?"suma dinero que por una exigencia no fue cobrada por la propietaria Julia Ortuño Herrera, suma dinero que se encuentra a disposición de los herederos para cuando se la persone"' (sic); iii) El mencionado "oficio" fue notificado a Oscar Morón Lijeron, quien de acuerdo a la Nota de "11 del año 2018", presentada por Blanca Evelin Vega Ortuño de Espinoza -accionante-, se estableció que el nombrado era el encargado y autorizado por su persona para que siga el tramite hasta su conclusión; es decir, que ya se dio una respuesta a los accionantes, procediendo incluso al pago, producto de un trámite de expropiación de tierras para viviendas sociales, que de acuerdo a las autoridades hoy accionadas es diferente al procedimiento de expropiación por utilidad pública; iv) En ese contexto se advierte que como resultado de esa expropiación concluida se encuentran ocupadas por terceras personas, quienes tendrían legítimos intereses en la presente acción de defensa, quienes no fueron identificados por los accionantes, pudiendo verse afectados en el fondo, más aun cuando no fueron notificados, existiendo en ese sentido una causal para denegar la tutela solicitada; y, v) Por otro lado, existen resoluciones y actos administrativos, como el Oficio 200-2018 de 13 de diciembre de 2018, que fue puesto en conocimiento de los accionantes a través de una persona autorizada, que fue Oscar Morón Lijeron, quien fue notificado el 18 de diciembre de 2019, dando la respuesta que el proceso de expropiación había concluido con la OM 76/2008, contra la cual no se advierte que los accionantes hubiesen planteado ninguna acción de defensa o recursos administrativos; tampoco contra anteriores actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos fundamentales; en ese sentido existe subsidiariedad; ya que, no se hicieron uso de los mecanismos recursivos contra los actos administrativos descritos, correspondiendo su denegatoria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Folio Real de registro de propiedad de bien inmueble, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0084884 vigente, ubicado a 4 Km, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lado Sud-Oeste, denominado "TIERRA NUEVA" con una superficie de 13.3248 ha, Asiento de titularidad A-1, de Julia Ortuño Herrera por compraventa, mediante escritura privada de 14 de abril de 1965 (fs. 119). Cursa Testimonio judicial de las piezas principales del expediente relativo al proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Blanca Evelin Vega Ortuño de Espinoza y Alberto Vega Ortuño -hoy accionantes- al fallecimiento de su madre Julia Blanca Ortuño Herrera, ocurrido el 22 de octubre de 2001 (fs. 120 a 124 vta.).

II.2. Consta OM 102/83 de 12 de diciembre de 1983, emitido por Hubert Oliva Salvatierra, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, declarando de necesidad y utilidad pública la extensión de 14.491.03 ha de terreno, de propiedad de Julia Ortuño Herrera, ubicados en la UV 118, sujeto el trámite de expropiación, al Decreto Supremo (DS) de 4 de abril de 1888, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, Ley de 3 de diciembre de 1883, Decreto Reglamentario de 12 de enero de 1884, Ley de 12 de mayo de 1941, DS de 16 de marzo de 1937, DS de 19 de junio de 1942, Ley de 26 de noviembre de 1947 y Decreto Ley (DL) 03819 de 27 de agosto de 1954, ordenando a la mencionada propietaria apersonarse a la Oficialía Mayor de ese Gobierno Autónomo Municipal, munida de títulos de dominio, planos e impuestos pagados (fs. 104). Mediante Resolución 196/84 de 7 de mayo de 1984, emitido por Oscar Barbery Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ratificó la expropiación de los terrenos de propiedad de Julia Ortuño Herrera, del área de 144.910 m2, situado en la UV 118, declarando propietarios a todos los poseedores de terrenos en el área comprendida, que demuestren haber construido sus viviendas, fijando en disidencia con el informe de la Dirección Distrital de Catastro Urbano, que fijó el precio oscilante de Bs53.- (cincuenta y tres bolivianos) a Bs265.- (doscientos sesenta y cinco bolivianos) por m2, el justo precio por equidad el metro cuadrado del área expropiada de Bs300.- (trescientos bolivianos), disponiendo que por la Dirección de Finanzas de dicho Gobierno Autónomo Municipal, se proceda a la apertura de la "Sub-Cuenta" de Fondos en Custodia para depositar el importe de la indemnización al propietario expropiado, ordenando a los adjudicatarios de lotes de terreno que en el término de ciento veinte días paguen el indicado precio por sus lotes, caso contrario se haría el reajuste necesario, debiendo los beneficiarios presentar su solicitud individual, pidiendo al municipio la extensión de la respectiva escritura de transferencia de dominio (fs. 106 a 107). II.3. Mediante RA 226/85 de 30 de octubre de 1985, emitida por Pedro Rivera Sánchez, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se revocó en todas sus partes, y dejando sin efecto legal la "...resolución administrativa municipal s/n, de fecha 25 de marzo de 1985..." (sic), que dispuso la expropiación de los terrenos comprendidos en las UV 108 y 118-A y sus correspondientes manzanos, reponiendo en su posesión y derechos a los propietarios; además, de anular todas las transferencias otorgadas, instruyendo a los interesados que hubiesen depositado en el BNB los importes respectivos, debiendo proceder a su retiro y sea con nota de atención para la Oficina de DD.RR., con el argumento de que el municipio no puede expropiar predios fuera de su radio urbano (fs. 108 a 109).

II.4. Consta Informe COM.D.T.P. 040/2004 de 19 de abril, dirigido al Presidente del Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Presidente de la Comisión de Desarrollo Territorial y Planificación de dicha entidad municipal, en virtud a la solicitud de informe sobre la paralización del trámite de expropiación del Barrio Villa Ortuño, UV 118-A, presentado por los vecinos de la citada zona, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, procedió a extender minutas de adjudicación en favor de los asentados; ya que, no existe ninguna demanda judicial ni administrativa de parte de Julia Ortuño Herrera que se oponga al proceso de expropiación o de indemnización, contando gran parte de los vecinos con títulos de propiedad, recomendando al Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, instruir al Órgano Ejecutivo de dicha entidad municipal, finalizar el proceso de expropiación y adjudicación de los terrenos de la UV 118-A, precautelando el cumplimiento del justo precio a quien acredite mejor derecho propietario mediante la apertura de cuenta bancaria (fs. 110 a 111). Cursa OM 76/2008 de 20 de octubre, emitido por el Presidente del Concejo Municipal y Concejal Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aclarando que la OM 102/83 y la Resolución 196/84, solo hacen referencia a la UV 118, habiendo omitido hacer referencia a los terrenos de las UV 118-A, siendo la superficie afectada de 137.656.50 m2 que comprenden los manzanos de las UV 118 y 118-A, ordenando a los beneficiarios con lotes de terreno que no hubiesen cumplido con el pago total; es decir, efectuar dicho pago por el valor catastral actualizado a la fecha de adjudicación del lote de terreno, conforme al art. 5 inc. b) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario, encargando su cumplimiento al Órgano Ejecutivo Municipal (fs. 112 a 113).

II.5. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, ante el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Rubén Ciro Rojas Baspineiro y Gutemberg Núñez Chávez, representantes legales de los accionantes, por el cual plantearon reclamo administrativo, solicitando comenzar el trámite de expropiación en observancia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, arts. 57 de la CPE; 16 inc. 36 y 26 inc. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que en caso de negativa se interpondrá la acción de amparo constitucional (fs. 2 a 15 vta.). Mediante Nota: C.M. PIE 540/2022 de 14 de enero, dirigida a Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy accionado- por el Concejal Decano, referido sobre la solicitud de inicio de trámite de expropiación municipal de los terrenos ubicados en el sector denominado "Tierras Nuevas", entre el quinto y sexto anillo, zona Sur de las UV 118 y 118-A, Distrito Municipal 10 (fs. 17). Asimismo, consta Nota Dirección General Municipal Of. 398/2022 de 3 de marzo, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de esa entidad, por el Alcalde ahora accionado, con referencia "RESPUESTA A CITE: PIE N° 540/2021 -2022 (T-122577)", adjuntando la Comunicación Interna de 2 de febrero de 2022, emitido por la Jefa del Departamento de Expropiaciones, indicando que se estaría hablando de una expropiación por causa de interés social; por lo que, sugirió se consulte al Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social (fs. 18 a 20).

II.6. Cursa Comunicación Interna C.I. EXPRO 22/2022 de 2 de febrero, dirigido al Director General de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitido por la Jefa de Departamento de Expropiaciones, con referencia de respuesta a (SICM) "PIE/540/2021 -2022, DIAMANTE 0060/2022", indicando que no tiene competencia para atender la solicitud, debiendo consultarse al Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social (fs. 19 a 20). Consta Nota de Comunicación Interna C.I. EXPRO 111/2021 de 16 de septiembre, dirigido al referido Director General, emitido vía Directora de Reordenamiento Territorial, generando propuestas con referencia a la problemática de las expropiaciones de necesidad y utilidad social (fs. 21 a 23). Se adjunta el Informe de la Comunicación Interna C.I. DEPTO TAES/226/2022 de 8 de febrero, ante el nombrado Director General, por la Directora de Gestión Urbana de dicha entidad municipal, con referencia "RESPUESTA AL PIE N° 540/2021-2022", indicando que se trata de un proceso concluido que debe ser reclamado en instancias judiciales y no ante el municipio (fs. 24 a 26). Por Informe C.I. DGGU 043/2022 de 23 de febrero, dirigido a la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del referido Gobierno Autónomo Municipal, elevado por el Director General de Gestión Urbana de la cita entidad municipal, con referencia "RESPUESTA A LA HOJA DE RUTA D.G.M. 12257..." (fs. 27 a 30). Se arrima Nota C.I. SITPLAN 273/2022 de 24 de febrero, dirigida al Alcalde hoy accionado por la Secretaria Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación de la referida entidad municipal con referencia "INFORME PIE N° 540/2021-2022..." (fs. 31).

II.7. Cursa memorial presentado el 7 de abril de 2022, ante el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por los accionantes a través de sus representantes legales, por el cual plantearon recurso de revocatoria contra los Informes de Comunicación Interna C.I. SITPLAN 273/2022; emanada de la Secretaría Municipal de Innovación Tecnológica; C.I. DGGU 043/2022 de 23 de febrero, y C.I. EXPRO 043/2022 de igual día y mes, solicitando revocar las decisiones ilegales asumidas sin motivación ni fundamentación, menos con respaldo documental ni legal, para recomenzar el trámite de expropiación en observancia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, y 57 de la CPE y otras (fs. 35 a 44 vta.). Mediante Nota Dirección General Municipal Of. 1044/2022 de 13 de mayo, dirigido al Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde ahora accionado, remitió la "Comunicación Interna N° 0589/2022"; por la que, dio respuesta a la petición de informe escrito (fs. 50). Se adjunta C.I. SITPLAN 589/2022 de 11 de mayo, expedido por la Secretaría Municipal de Innovación Tecnológica y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con referencia de respuesta a la petición de informe escrito "900/2021-2022" (fs. 51). Consta Comunicación Interna C.I. EXPRO 153/2022 de 4 de mayo, emitido por el Jefe del Departamento de Expropiaciones, con referencia Respuesta al PIE 900/2021-2022 (fs. 52 a 53).

II.8. Consta C.M. PIE 900/2021-2022 de 14 de abril, dirigido al Alcalde hoy accionado, emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre tres puntos (fs. 54). Se adjunta el Informe CM-CCGI 014/2022-2023 de 24 de mayo de 2022, dirigido al Pleno del Concejo Municipal de la referida entidad municipal, emitido por el Presidente de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo, con referencia: "INFORME LEGAL REFERENTE A RECURSO DE REVOCATORIA Y SOLICITUD DE NUEVO PROCESO DE EXPROPPIACION DE TERRENOS UBICADOS EN EL DISTRITO MUNICIPAL N° 10, UV. 118 Y 118-A, ZONA SUR ?TIERRAS NUEVAS', DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES RUBEN CIRO ROJAS BASPIÑEIRO Y GUTEMBERG NUÑEZ CHAVEZ", recomendando remitirse al Órgano Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que las Secretarías Municipales competentes analicen de manera técnica, administrativas, económica y legal la procedencia o no de la citada solicitud; ya que, no corresponde al Órgano Legislativo Municipal pronunciarse sobre la pretensión; puesto que, los actos administrativos impugnados fueron emitidos por diferentes Secretarías y Departamentos del Órgano Ejecutivo Municipal (fs. 55 a 80).

II.9. Cursa el INFORME CM-CCGI 125/2022-2023 de 25 de enero de 2023, dirigida al Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitido por la Comisión de Constitución y Gestión Institucional la citada entidad municipal, recomendando se comunique al peticionante "...la respuesta remitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, referente a RECURSO DE REVOCATORIA Y SOLICITUD DE NUEVO PROCESO DE EXPROPIACION DE TERRENOS UBICADOS EN EL DISTRITO MUNICIPAL N° 10, UV 118 y 118-A contenida en la COMUNICACIÓN INTERNA SEMPLAD N° 575/2022, de 29 de septiembre de 2022, emitida por Andrea Daza Justiniano-Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, dando respuesta a lo requerido" (sic [fs. 90 a 91]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la verdad material, celeridad y aplicación objetiva de las leyes, a la propiedad, de petición y recibir una respuesta fundamentada, motivada y razonable en tiempo oportuno considerando su situación de adultos mayores; puesto que, con motivo del proceso de expropiación de las UV 118 y 118-A, interpusieron ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el recurso de revocatoria contra los Informes de Comunicación Interna C.I. EXPRO 22/2022 de 2 de febrero, C.I. DEPTO TAES/226/2022 de 8 del citado mes, C.I. DGGU 043/2022 de 23 de igual mes y C.I. SITPLAN 273/2022 de 24 de ese mes, que rechazaron su solicitud de reinicio del trámite de expropiación y pago del justo precio en sujeción a la normativa vigente; en virtud del cual, dicha instancia remitió petición de informe escrito, al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, siendo respondida mediante Comunicación Interna C.I. EXPRO 153/2022 de 4 de mayo, indicando que no cuentan con la competencia para atenderlo; posteriormente, la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo Municipal de la referida entidad municipal, emitió el Informe CM-CCGI 014/2022-2023 de 24 de mayo de 2022, señalando que la intervención del Órgano Legislativo Municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del proceso de expropiación; por lo que, si bien corresponde al citado Órgano Legislativo declarar la necesidad y utilidad pública, determinar el previo pago de indemnización justa; empero, corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el desarrollo del proceso; sin embargo, la citada Comisión de Constitución, de manera contraria a la normativa, refirió que de acuerdo al informe del Subdirector de Límites de Gestión Metropolitana de la Secretaría Municipal de Finanzas, ya no corresponde a la entidad municipal fijar el justo precio; ya que, el precio por expropiación fue fijado mediante Resolución 196/84 de 7 de mayo de 1984, existiendo los depósitos realizados por los avasalladores asentados en los terrenos, en el BNB en fondos de custodia, por un monto de Bs1 119 130.- suma de dinero que por negligencia no fue cobrada por la propietaria Julia Ortuño Herrera, y que estaría a disposición de sus herederos para que efectúen el cobro; asimismo, con relación al recurso de revocatoria, indicaron que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz no emitió resolución alguna sobre la problemática planteada; por lo que, nuevamente señalaron que debía remitirse la solicitud al Órgano Ejecutivo Municipal de la nombrada entidad municipal, a los efectos que obtenga una respuesta definitiva sobre el tema en cuestión. Es por ello que, después de seis meses, la referida Comisión de Constitución y Gestión Institucional emitió el INFORME CM-CCGI 125/2022-2023 de 25 de enero de 2023, dirigida al Pleno del Concejo Municipal, con referencia "...la respuesta remitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, referente a RECURSO DE REVOCATORIA Y SOLICITUD DE NUEVO PROCESO DE EXPROPIACION DE TERRENOS UBICADOS EN EL DISTRITO MUNICIPAL N° 10, UV 118 y 118-A contenida en la COMUNICACIÓN INTERNA SEMPLAD N° 575/2022..." (sic), con la que fueron notificados el 4 de mayo -2023-, a la que consideran como respuesta definitiva; en la que señalan, que efectivamente tienen razón en su petitorio; puesto que el Alcalde hoy accionado, por Oficio Dirección General Municipal Of. 2300/2022 de 14 de octubre, hubiese respondido adjuntando C.I. SEMPLAD 575/2022 de 29 de septiembre, que se remite a la C.I. DGGU 022/2022 de 28 de igual mes, refiriendo que a la Dirección General de Gestión Urbana dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no le corresponde pronunciarse sobre el recurso de revocatoria interpuesto ante el Órgano Legislativo Municipal; ya que, no emitió resolución o disposición alguna sobre la pretensión de los recurrentes. En ese orden, las autoridades ahora accionadas no entienden que los accionantes son personas adultas mayores a quienes les asiste el derecho de propiedad; empero, hacen caso omiso a sus peticiones, evidenciando que la entidad municipal no dio nunca cumplimiento a las leyes vigentes sobre expropiación incurriendo en arbitrariedad, abuso de poder y conducta omisiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) En cuanto a la garantía de irretroactividad de la Ley; b) Marco normativo, requisitos y procedimiento de expropiación de bienes inmuebles en los municipios de las ciudades capitales antes de la vigencia de la Constitución de 2009; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. En cuanto a la garantía de irretroactividad de la Ley

La SCP 0732/2016-S3 de 22 de junio, citando a las SCP 1717/2012 de 1 de octubre y a la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, sobre el principio de irretroactividad de la norma, establece que: "Bajo esa comprensión, corresponde precisar qué se entiende por retroactividad de la ley, así el Diccionario de Derecho, refiere: 'Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación'; en el marco de esa definición, cabe traer a colación el art. 123 de la CPE, que prescribe: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; al mismo tiempo el texto constitucional, prevé las excepciones a la misma (...).

En el mismo sentido, la SC 0636/2011-R de 3 mayo, recogiendo anteriores pronunciamientos sobre la garantía de irretroactividad de la Ley, precisó: 'Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: "Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas"'.

Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: 'Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...'.

Se concluye, que en materia administrativa y conforme se explicó, el acto administrativo para su validez y eficacia, al tenor del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley -principio de seguridad jurídica-. Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; cuya excepción, se presenta cuando esa regulación se refiera estrictamente a aspectos de procedimiento, supuesto en el cual se aplica inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigencia".

Sobre este mismo principio y garantía, la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: "...la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: ?Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...'.

Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: `la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna' (Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras)".

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260356/2026-S1Fuente oficial